REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP11-O-2016-000076
Sentencia Definitiva.
En su lapso.
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PLENISALUD, C.A, domiciliada en la ciudad de Monagas, Estado Monagas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 1 de Noviembre del 2011, bajo el Nº 37, tomo 67-A RM MAT,
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, MARLIN YOHANA CAMPOS y ROMUALDO ANTONIO NATERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 29.755, 131.993 y 83.902, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE CIUDADANO JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA: Ciudadana EUCARIS ALCALÁ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado Nro. 131.745.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su condición de Fiscal Principal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosas Administrativas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por los abogados JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ y ROMUALDO ANTONIO NATERA PÉREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil PLENISALUD, C.A, en contra EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, en su condición de tercero interesado, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso entre otros y la violación de derecho a la SALUD siendo admitido el mismo por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, conforme los parámetros de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 12 de Agosto de 2016, la representación accionante en Amparo, consignó copia certificada del expediente, llevado signado con el Nro. AP31V2016000363 y su cuaderno de medida, llevado ante el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, y en la misma fecha por diligencias separadas consignados los fotostatos requeridos por el Tribunal, y en fecha 18 de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto complementario de admisión y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, en su condición de tercero interesado y por auto separado de la misma fecha el Tribunal ordenó librar la boletas y oficios respectivos.
Cumplidas las Notificaciones ordenadas, el Tribunal Fijó en fecha 13 de Octubre de 2016, AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA la cual tuvo lugar en fecha 18 de Octubre de 2016, para lo cual la representación del Tercero Interesado consignó escrito de alegatos conjuntamente con pruebas documentales las cuales fueron agregadas a los autos.
DE LA TUTELA INVOCADA
Alegó la representación judicial de los accionantes que en fecha 2 de Mayo de 2012, la apoderada judicial del tercero interesado interpuso demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de término, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de esta circunscripción Judicial, contra la Sociedad Mercantil Plenisalud C.A., con solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, la cual fue decretada en fecha 28 de Junio de 2016 y ejecutada en fecha 03 de Agosto de 2016.
Señalaron que la medida recayó sobre el inmueble distinguido con los Nro. 15-4, 15-5 y 15-6, ubicadas en la Torre Bandagro, situadas en la Esquina de Jesuitas de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicaron que el inmueble objeto del amparo funcionaba una CLINICA DE ATENSIÓN PRIMARA desde el año 2012, con pleno conocimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, y que en el mismo hubo que realizar trabajos de remodelación y a adaptación por requerimiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que los mismos fueron autorizados en forma verbal por el referido ciudadano.
Alegaron a pesar de colocar la Tribunal ejecutor en conocimiento de que se trataba de una clínica de atención primaria, este ejecuto la medida violentando lo consagrado en el Artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la prestación del servicio de salud.
Que dicha sociedad mercantil presta servicios a entes del Estado como Misión Mercal, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Seguros Previsora, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Relaciones Interior y Justicia Iveroseguros.
Fundamentaron el Amparo conforme lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, relativa a la prestación de servicios de interés general; en concordancia con lo estipulado en los Artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 3, 4, 83, 231, 137, 138, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el Artículo 8 Numerales 1, 3 y 4 de la Convención Americana sobre derechos del Hombre, llamado Pacto de San José; el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los Artículos 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código Civil.
Finalmente solicitaron se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL en su favor, y que se concluya con el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando dejar sin efectos la medida preventiva acordada en fecha 28 de junio de 2016 y su ejecución de fecha 03 de agosto de 2016, y deje sin efectos todas las actuaciones realizadas en el expediente Nro. AP31 V 2016 000363 después de la admisión y que dicha acción de amparo se declare con lugar.
DEL DESCARGO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral y Pública de la presente acción, la abogado accionante inició su exposición señalando entre otras consideraciones igual importancia que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el tercero interesado por unos locales ubicados en la torre Bandagro, situado en el piso 15, identificados con los Nros 4, 5, y 6, respectivamente, en los que se le hicieron todas las modificaciones respectivas a los fines de conseguir el permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para prestar el servicio de atención primaria.
Indicó que la empresa presta servicio de atención primaria en apego a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que con motivo al vencimiento del contrato de arrendamiento, el agraviante intentó una acción por los Tribunales de Municipio, el cual acordó una medida preventiva de secuestro, el cual se ejecutó.
Finalmente expuso que la presente acción debe ser declarada procedente, por cuanto existió la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto tuvieron las vías Judiciales Ordinarias para la restitución del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lapos prudentes para oponerse a la medida. Concluyó solicitando se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL en su favor, y que se restablezca de la situación jurídica infringida ordenando dejar sin efectos la medida preventiva acordada en fecha 28 de junio de 2016 y su ejecución de fecha 03 de agosto de 2016, y deje sin efectos todas las actuaciones realizadas en el expediente Nro. AP31 V 2016 000363 después de la admisión y que dicha acción de amparo se declare con lugar.
Del mismo modo la apoderada del tercero interesado, solicitó sea declarado improcedente el amparo por cuanto la parte agraviada dispone de otras vías judiciales para la restitución del inmueble ello de conformidad con el Artículo 602 de la ley adjetiva, el cual establece el lapso para oponerse a la medida; e indicó que aun y cuando el apoderado accionante efectivamente hizo oposición a la medida, el tribunal de ejecutor no pudo oír su oposición por cuanto el poder con el cual ejerció la representación carecía de facultad expresa para darse por citado o para darse por notificado.
Ahora bien en la intervención de la representación fiscal, la misma sin necesidad de reservarse el tiempo necesario para emitir la opinión, expuso entre otras consideraciones y señaló como punto previo que el Tribunal emita un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; con apego a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiteradas relativas a las causales de inadmisibilidad de los amparos, sabiendo que aun y cuando los mismos son de orden público, el Juez constitucional puede pronunciarse en cualquier estado del proceso respecto a la admisibilidad de la acción.
Así mismo señaló que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece que cuando existan vías ordinarias a las cuales acudir estas deben ser agotadas antes de la interposición de la acción de amparo, y que en virtud de lo expuesto el Ministerio Público considera que la decisión atacada fue dictada en el marco de un proceso judicial disponiendo la parte accionante en amparo de una vía ordinaria para atacar tal decisión como lo seria la oposición, y que en base a ello el criterio de esta representación fiscal es que la presente acción de amparo constitucional se declare inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

DE LA TUTELA INVOCADA
Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 2º:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo el mismo artículo en su ordinal 5º señala que:
“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en su sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2001, en el expediente Nº 1809 que:
“…Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este segundo supuesto procede cuando se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficaz para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Dichas circunstancias podrían ocurrir, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”

Del mismo modo es criterio jurisprudencial reiterado por la referida Sala Constitucional, que:
“…la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”
En este sentido y conforme a las normas trascritas, así como los diversos criterios jurisprudenciales, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
De modo que la acción de amparo constitucional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por lo que la misma no será admisible cuando la violación del derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
En el caso de autos, se desprende que la parte pretende se les garantice el derecho de continuar en posesión de los inmueble arrendados, a pesar de que por decisión de un Tribunal de Municipio decretó una medida de secuestro el cual fue ejecutada, y sobre la que no se ejerció ningún tipo de recurso o bien oposición, por lo que tomando en consideración que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección de los derechos, específicamente, en el caso de que se violente la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; o bien por el procedimiento incidental propuesto por el legislador en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo obvio que al analizar el amparo, la materia inherente a esta disciplina le está vedada a la Jurisdicción Constitucional, en virtud que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre las obligaciones regula el derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre las partes de autos, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido es que se garantice la posesión de los inmuebles arrendados por la accionante, a pesar de que existe juicio en el que se decretó medida cautelar de secuestro, y sobre la cual no se ejerció ningún tipo de recurso, se concluye que la amenaza contra el derecho constitucional no es inmediata, aunado al hecho que la reclamación pudo ser tramitada previo ejercicio de un procedimiento incidental o recurso ordinario de apelación de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que cuando existan vías ordinarias a las cuales acudir estas deben ser agotadas antes de la interposición de la acción de amparo, aunado a que la decisión atacada fue dictada en el marco de un proceso judicial disponiendo la parte accionante en amparo de una vía ordinaria para atacar tal decisión como lo seria la oposición.
Finalmente tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta al no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela violentada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; y en cuanto a los puntos precios alegados por la parte presuntamente agraviante, este tribunal señala que nada debe señalar al respecto en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad; lo cual quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión, y así lo decide este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.


III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional instaurada por Sociedad Mercantil PLENISALUD, C.A, a través de su apoderado judicial abogados JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ y ROMUALDO ANTONIO NATERA PÉREZ, contra el JUEZ DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, todos identificados en el encabezado a tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPELLI

En la fecha anterior, siendo la 1:22 PM, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPELLI