REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000940
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSÓN ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.628.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO MONTIEL ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 198.434.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.768.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA Y MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.990 y 73.005, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito libelar en el juicio que por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentada por el abogado ALFREDO MONTIEL ÁLVAREZ, apoderado judicial del ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, antes identificados, el cual, despues de realizarse el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judiciales, en fecha 29 de julio de 2014.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 31 de julio de 2014, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO. Realizándose posteriormente el 25 de septiembre de 2014, auto complementario del mismo.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 07 de octubre de 2014, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, previa la consignación de parte de la actora de los fotostátos para la elaboración de la compulsa y de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la misma.
Luego el Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en horas de despacho del día 27 de octubre de 2014, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
El día 24 de Noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA y MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO, anteriormente identificados, consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Enero de 2015, se agregaron a los autos los escritos de prueba promovidos por la parte actora. Seguidamente se decidió en cuanto a la admisión de las mismas en fecha 21 de enero del corriente año.
En fecha 28 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante este Juzgado escrito de oposición a las medidas solicitadas por la parte actora y solicito se fije audiencia conciliatoria con la única finalidad de que las partes puedan llegar a un acuerdo y reconocer cada uno el Derecho que ostenta sobre el bien en litigio.
La audiencia solicitada por la parte actora se fijó mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, fijándose una nueva oportunidad a solicitud de parte el 13 de febrero de 2015. Y finalmente se llevo a cabo el Acto de Audiencia Conciliatoria el 02 de marzo de 2015, concluyéndose en la misma que no se llego ha realizar acuerdo alguno entre las partes, ordenándose la prosecución del presente juicio.
Seguidamente, el 03 de marzo de 2015, se dicto sentencia en la cual se declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, abriéndose la causa a pruebas previa la notificación de la partes.
Una vez agotados todos los tramites necesarios a la notificación de la sentencia antes mencionada, en fecha 13 de mayo de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificadas las partes los días 20 y 21 de mayo de 2015.
Luego, el 17 de julio de 2015, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordeno su notificación, una vez efectuada la misma, el día 06 de octubre de 2015 se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos Maribel Josefina Martínez y Carlos Alejandro Rodríguez.
En fecha 07 de octubre de 2015, la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 14 de octubre de 2015.
El día, 21 de octubre de 2015, se llevo a cabo las testimoniales de los ciudadanos Maribel Martínez y Julio Orasma.
En fecha 16 de junio de 2016, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se le indico a la partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alego que consta de documento protocolizado por ante el Registró Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, insertado bajo el Nº 45, Tomo 07, protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2009, de fecha 19 de junio de 2009, donde ambas partes adquirieron un bien inmueble constituido por un área de terreno y la casa construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 45, derecha de la calle El Limón, manzana AW de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la referida área de terreno esta signada con el numero catastral 15321A9530467001; mide Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (398,30 M2); sus linderos y medidas son: NORESTE: Con parcela AW45 Izquierda de la urbanización mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Nº 228,88 y E: 191,03, con rumbo 530º 54’58’’ E y una distancia de 39,14 mts. Se llega al punto L-1; SURESTE: Con zona verde de la urbanización, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-1 con rumbo 548º 50’ 47’’ O y una distancia de 10,01 mts., se llega al punto L-2; SUROESTE: Con Parcela AW46 Izquierda de la Urbanización, mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-2 con rumbo N31º 13’ 35’’ O y una distancia de 40,78 mts., se llega al punto L-3 y NOROESTE: Con acera que lo separa de la calle El Limón de la Urbanización que de su frente mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del Punto L-3 con rumbo n58º 15’ 57’’ E y una distancia de 10,05 mts., se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono. Además señala que existen bienes muebles, obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio cuyo valor estimado asciende a Dos Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.800,00).
Aducen que el inmueble antes descrito forma parte de la comunidad ordinario de su representado con la demandada, la cual ha obtenido el uso exclusivo del inmueble desde hace más de cuatro (4) años y hasta la presente fecha, su representado no ha podido tener ni siquiera acceso a dicho inmueble; aun cuando es propietario del cincuenta por ciento (50%) del mismo. Señalan que cambio las cerraduras de las puertas de acceso y desde aquel momento a la presente fecha, ha vivido exclusivamente en dicho bien con todas las comodidades, además ha evitado que su mandante se acerque; y que su representado en la actualidad habita en un local comercial sobre el cual se le dicto sentencia por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2014 por desalojo que corre inserto en el expediente AP31-v-2015-000986, lo que le genera gastos de alquiler y mantenimiento , aunado a los gastos de servicios públicos de luz, aseo, agua, estacionamiento, relleno sanitario, condominio, etc., mientras la demandada vive cómoda y exclusivamente en el inmueble, haciendo uso de todos los bienes que son parte de su representado, se niega constantemente y dilata sin justificación la partición de la comunidad.
Asimismo manifiesta que la demandada ni siquiera ha cuidado de la cosa común, obligación inherente como administrador del inmueble en cuestión, observándose un estado de conservación muy irregular, grietas, suciedad, escombros, mal estado de conservación de las paredes. Del mismo modo solicita que el Tribunal fije una cantidad como consecuencia del uso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos sobre el inmueble por concepto de contraprestación por dicho uso desde el 19 de junio de 2009 hasta la fecha en que sea desocupado o repartida dicha propiedad o sea colocado como pasivo al momento definitivo de la partición y liquidación de la comunidad ordinaria.
Por último procede a demandar por partición y liquidación de la comunidad ordinaria a la Ciudadana Ana Maria González Camacaro, sobre el inmueble antes descrito en las porciones de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los comuneros, además solicito medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada alegaron que no se oponían a la partición, manifestaron acogerse a la propuesta de disolver la comunidad ordinaria que existe entre el demandante y su representada en los términos de participación directamente proporcional al cumplimiento de la obligación del pago del precio del inmueble. Asimismo rechazaron y contradijeron sobre el carácter o cuotas de las que se deriva el derecho sobre el inmueble.
Asimismo señalan que la parte accionante, con la finalidad de adquirir un inmueble de uso vivienda principal, vende un inmueble tipo Apartamento de su única y exclusiva propiedad, destinando los frutos de su venta como parte de pago del contrato de compra venta de inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, calle El Limón, Manzana AW, numero 45, casa NATALIA Municipio Baruta, Estado Miranda, que para el momento de la negociación era insuficiente el monto dinerario, respecto al precio del inmueble vendido, por lo que el demandante se ofreció para participar voluntariamente y solicitar el crédito bancario con garantía hipotecaria, para así poder cerrar la negociación de compra venta del inmueble antes descrito, siendo aceptada la propuesta por su representada, solicitando el documento de opción de venta, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 10 de fecha 19 de febrero de 2009, una vez aprobado el contrato de préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 320.000,00) por la entidad bancaria MERCANTIL C.A., habiéndose hecho liquido el préstamo, se le indica tanto a mi mandante como al demandante, el día y la hora, de la firma del inmueble, ambos solicitan la tramitación del documento de propiedad, el cual se protocoliza igualmente en ambas personas, lo que da origen indiscutiblemente al nacimiento de la comunidad voluntaria ordinaria, ante tal consecuencia jurídica patrimonial, se debe establecer con claridad la cuota de participación porcentual de cada uno de los miembros de la comunidad ordinaria.
Aducen que de la obligación y el pago del precio, la parte demandada, practico una serie de actos de disposición sobre sus bienes propios, lo cual evidencia la proveniencia de los fondos y la aportación de ellos a la compra de su casa, seguidamente señalan una serie de documentos cambiarios financieros los cuales prueban fehacientemente los aportes reales en el pago de la obligación. Señalan que el precio de venta del inmueble, objeto del presente litigio, para el momento de la venta era por la cantidad de de UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.030.000,00), que la forma de pago hecha por su representación y exigida por la inmobiliaria era: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00) monto pagado con cheque del banco mercantil , numero de cuenta 0105-1018476032, , cuenta nomina, monto CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000,00), monto DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) a nombre de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CAMARO. Total CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00). La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,00) pagados por ANA MARIA GONZALEZ CAMARO, en el acto de la firma del documento de PROMESA BILATERAL DE VENTA, monto aprobado por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A. el cual más adelante señalaremos los montos y la forma de cumplir la obligación de pago de la deuda con la entidad bancaria y la cual adquirieron las partes procesales con garantía del inmueble. La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 735.000,00) en el acto de la firma del DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, monto que alegan fue totalmente pagado por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO.
Manifiestan que hay pagos ejecutados por el accionante, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.5000,00) Tres por ciento (3%) del valor del inmueble, para un total pagado por concepto de préstamo hipotecario: DIECISIETE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.945,29). Asimismo alegan que el monto pagado por su representada, por concepto de pago de adquisición de inmueble tipo casa, ubicada El Cafetal, calle El Limón, Municipio Baruta, Estado Miranda, fondos de los cuales desconocemos su procedencia, TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIOS (Bs. 32.5000,00).
Del mismo modo alegan que el demandante, solo es propietario del un TRES POR CIENTO (3%), lo cual hace, desproporcionada la petición presentada en el escrito Libelar, donde solicita el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, ubicada El Cafetal, calle El Limón, Municipio Baruta, Estado Miranda, en virtud del aporte patrimonial relativo al pago de la obligación el cual es determinante en el presente caso, ya que es ese hecho cierto, el pago del precio, el único indicativo determinante de la participación de los comuneros, no encontrándose por ninguna otra consecuencia jurídica afectada la comunidad voluntaria ordinaria, que en el presente asunto se solicita disolver, el derecho pretendido esta relacionado proporcionalmente con la cuota de participación de los comuneros.
Por otra parte, manifiestan que el crédito hipotecario, aun no está totalmente pago, por lo que el inmueble se encuentra grabado con Hipoteca de Primer Grado por la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A., por lo que solicitan se determine el derecho de los comuneros por la cuota de participación y se proceda de acuerdo a derecho a disolver la comunidad ordinaria que existe entre los comuneros litigantes; asimismo señalan que están de acuerdo en proceder con la entrega de los bienes reclamados en el libelo, ya que no considera que exista motivo alguno para someter dichos bienes a liquidación alguna, ya que fueron adquiridos por el actor hace mas de quince años aproximadamente. Que en relación a los Anillos reclamados, desconoce la existencia de dicho bien y solicitan sea probado en el lapso probatorio la existencia y la custodia del mencionado bien.
Por último alegan que la presente acción temeraria intentada en contra de mandante, es con la única intención de causar daño patrimonial y moral, solicitan se sentencie conforme a derecho y se condene al pago de gastos y costas procesales así como el pago del daño moral, por otra parte se reservan el derecho a ejercer las acciones penales por los delitos de violencia física, verbal, psicológica, patrimonial.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 07 al 11 del expediente COPIA SIMPLE de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000986, este Tribunal señala que dicha prueba no es idónea, ya que no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.
Consta a los folios 25 al 31 del expediente PODER otorgado al abogado ALFREDO MONTIEL ÁLVAREZ, autenticado en fecha 08 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 09, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
Consta a los folios 99 al 110 y del folio 112 al 115 del expediente Cuatro Documentos que se refieren a Tres Documentos de Arrendamientos y la Constitución de una Sociedad Civil; este Tribunal señala que dichos documentos no ayudan a resolver el thema decidendum y nada aportan a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.
Consta al folio 111 del presente asunto DENUNCIA efectuada por la ciudadana Sophia Lorena Montiel Cañizales, ante el Ministerio Publico, en la Oficina de Atención al Ciudadano, en fecha 08 de abril de 2013; dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dicha copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que ante dicho organismo se llevo una denuncia interpuesta por la hija de la parte demandante en contra de la parte demandada, y así se declara.
Consta de los folios 153 al 177 de la presente causa SIETE (7) DOCUMENTOS DE PRUEBAS, CONSTANCIA DE TRABAJO, RECONOCIMIENTO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DOCUMENTO DE SEGURO SOCIAL, ORDENACIÓN PASTORAL Y MOVIMIENTO LLEVADOS POR LA IGLESIA PENTECOSTAL APOSTÓLICA, CONSTANCIA DE TRABAJO y ESTADOS DE CUENTAS, los cuales son presentados por la parte demandante de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los quince (15) días de promoción de pruebas, razón por la cual no se pueden valorar y apreciar dado que no son documentos públicos, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 55 al 64 del expediente PODER otorgado a los abogados NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA Y MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO, autenticado en fecha 18 de noviembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 27, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
También promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al SERVICIO NACIONAL DE INFORMACIÓN FISCAL Y TRIBUTARIA (SENIAT), al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL C.A., y al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
Del mismo modo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ DE ORASMA, JULIO ORASMA, siendo admitida la misma, ordenándose su evacuación, las mismas no fueron tachados por la parte demandada. La ciudadana MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ DE ORASMA, rindió su declaración el 21 de octubre de 2015, respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si conoce a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ”. RESPONDIO EL TESTIGO:” Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta de la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Urbina, Municipio Sucre“, RESPONDIO EL TESTIGO: “Si tengo conocimiento” TERCERA PREGUNTA: “Diga usted si celebró con la señora ANA MARIA GONZÁLEZ , contrato de compra venta del referido inmueble“. RESPONDIO EL TESTIGO:”Si celebre contrato de compraventa del referido inmueble ” CUARTA PREGUNTA: “Diga usted si el fruto de la venta de ese inmueble, iba a ser utilizado para compra del inmueble, que hoy es propietaria la señora ANA MARÍA GONZALEZ” RESPONDIO EL TESTIGO: “Si, iba a comprar su inmueble, producto de la venta del apartamento” QUINTA PREGUNTA: “Diga usted si la señora ANA MARIA GONZALEZ solicito, en una o varias oportunidades el pago a nombre del propietario del inmueble que ella adquirió ” RESPONDIO EL TESTIGO: “Si, solicito que saliera a nombre del inmueble que ella adquirió”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si sabe o le consta que el patrimonio aportado para la compra de la casa era distinto al aporte que usted estaba haciendo por concepto de compra venta del inmueble adquirido por la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ RESPONDIO EL TESTIGO: Se que el patrimonio aportado era producto de la venta del apartamento “. A las repreguntas contestó: Primera Pregunta: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana, ANA MARÍA GONZÁLEZ. RESPONDIO EL TESTIGO. Desde hace seis (6) años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted si el conocimiento que dice tener, sabe que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido conjuntamente con otras personas. RESPONDIO EL TESTIGO. No tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA. Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ, vivía en concubinato con el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, expone: Me opongo a la respuesta por parte de la testigo de la pregunta formulada por el representante judicial de la parte actora ya que no forma parte del litigio y no evidencia en las actas procesales relación alguna que vincule en forma civil a los litigantes en el presente asunto. El Tribunal en este estado, ordena a la testigo a responder la pregunta formulada, tomando en cuenta el alegato de la parte promovente, la cual será apreciada en la sentencia definitiva, que a tal fin sea dictado en la presente causa. Seguidamente la testigo pasa a responder la pregunta. Responde la testigo: No tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA. Diga usted si los fondos producto de la venta del inmueble ubicado en la Urbina, fueron suficientes para cubrir el monto total de la adquisición del inmueble objeto del presente litigio. RESPONDE LA TESTIGO: No tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA. Diga usted si del conocimiento que tiene sabe y le consta que se solicito un préstamo hipotecario para adquirir el inmueble objeto del presente proceso RESPONDE LA TESTIGO. Tengo entendido que se solicito un préstamo hipotecario, para adquirir el inmueble objeto del presente proceso. SEXTA PREGUNTA Diga usted si sabe y le consta, que personas solicitaron ese préstamo hipotecario. RESPONDE LA TESTIGO: No tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted si le consta y tiene conocimiento que el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ, es propietario del inmueble objeto del presente litigio RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted si sabe y le consta, que el conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ, quienes eran las personas que aparecen en el documento de propiedad del inmueble objeto de la partición. RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento. NOVENA PREGUNTA. Diga usted si tiene conocimiento cuales eran las personas que habitan el inmueble del presente litigio. RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento. DECIMA PREGUNTA. Diga usted si sabe y le consta del conocimiento que tiene de la amistad con la señora ANA MARIA GONZÁLEZ, quien vivía en unión estable de hecho con el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ. RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento. ONCEAVA PREGUNTA. Diga usted si del conocimiento que tiene con la parte demandada, considera que fue fueron insuficientes los recursos para adquirir el inmueble objeto del presente litigio RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento.
El ciudadano JULIO ORASMA, rindió su declaración el 21 de octubre de 2015, respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si conoce a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ”. RESPONDIO EL TESTIGO:” Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta de la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Urbina, Municipio Sucre“, RESPONDIO EL TESTIGO: “Si conozco ya que fui el que se lo compre” TERCERA PREGUNTA: “Diga usted si celebró con la señora ANA MARIA GONZÁLEZ, contrato de compra venta del referido inmueble“. RESPONDIO EL TESTIGO:”Si celebre contrato de compraventa del referido inmueble” CUARTA PREGUNTA: “Diga usted si del fruto de la venta de ese inmueble, iba a ser utilizado para compra del inmueble, que hoy es propietaria la señora ANA MARÍA GONZALEZ” RESPONDIO EL TESTIGO: “Si, así fue” QUINTA PREGUNTA: “Diga usted si la señora ANA MARIA GONZALEZ solicito, en una o varias oportunidades el pago a nombre del propietario del inmueble que ella adquirió ” RESPONDIO EL TESTIGO: “Si, hubieron unos cheques, que salieron a nombre de la persona a la cual ella le compro el inmueble por cuestiones de firma de los créditos”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si sabe o le consta que el patrimonio aportado para la compra de la casa era distinto al aporte que usted estaba haciendo por concepto de compra venta del inmueble adquirido por la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ RESPONDIO EL TESTIGO: Eso lo desconozco“. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted si la relación contractual de compra venta, fue hecha únicamente con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, RESPONDIO EL TESTIGO. Si fue con ella únicamente. Cesaron las preguntas de la representación judicial de la parte demandada. A las repregunta contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana, ANA MARÍA GONZÁLEZ. RESPONDIO EL TESTIGO. La conozco desde que fui a ver el apartamento a fin de realizar la compra. . SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted si el conocimiento que dice tener, sabe que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido conjuntamente con otras personas. RESPONDIO EL TESTIGO. Yo desconozco de eso, me dedique únicamente a la compra del inmueble que ahorita es mió. TERCERA PREGUNTA. Diga usted si el conocimiento que dice tener, sabe que personas vivían en el inmueble ubicado en la Urbina, Municipio Sucre. RESPONDIO EL TESTIGO. El conocimiento que tengo, se que ahí vivía la señora ANA MARIA González y su hijo. .. CUARTA PREGUNTA. Diga usted si los fondos producto de la venta del inmueble ubicado en la Urbina, fueron suficientes o insuficientes para cubrir el monto total de la adquisición del inmueble objeto del presente litigio. RESPONDE EL TESTIGO: No tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA. Diga usted si el conocimiento de la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ sabe quienes son los propietarios del inmueble del presente litigio. RESPONDE LA TESTIGO. Desconozco.. SEXTA PREGUNTA Diga usted si sobre el inmueble del presente litigio se solicito un crédito hipotecario para su adquisición. RESPONDE LA TESTIGO: No tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted si sabe a nombre de quien esta el inmueble del presente litigio RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted si de la amistad que tiene con la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ, sabe y le consta que vivía en concubinato con el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ. RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento de eso. NOVENA PREGUNTA. Diga usted si del conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ, celebro con el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ un contrato de adquisición de un inmueble ubicado en el cafetal. RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento. DECIMA PREGUNTA. Diga usted si del conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ, ella mantenía una relación estable de hecho con el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ. RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento. ONCEAVA PREGUNTA. Diga usted si del conocimiento que dice tener de la parte demandada, dependía económicamente del ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ RESPONDE LA TESTIGO. No tengo conocimiento. Cesaron las preguntas de la representación judicial de la parte actora.
Observa este Tribunal con respecto a las deposiciones de ambos testigos que no obstante de las respuestas a las preguntas formuladas por la parte promovente declaran conocer a la parte demandada y le consta que la misma vendió un inmueble de su propiedad para la adquisición de otro inmueble; no identifican ninguno a nombre de quien dice se emitieron los cheques para el pago del inmueble que adquirió de la demandada, así como al responder a las repreguntas formuladas manifiestan no tener conocimiento sobre quienes son los dueños del inmueble objeto de partición, la relación que tiene el actor con la parte demandada, como tampoco a nombre de quien fue solicitado el préstamo hipotecario para la adquisición del mencionado inmueble, ni si los fondos de la venta del inmueble que vendió la demandada fueron suficientes para la adquisición del inmueble cuya partición se demanda; como tampoco tener conocimiento sobre casi nada de los que les fuera repreguntado tal y como se evidencia a lo largo de sus respuestas, apreciando este juzgador de sus deposiciones que no demuestran tener conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales declaran, no mereciéndole sus deposiciones confianza a quien aquí decide, por lo que se desechan del debate probatorio, al no ser sus declaraciones convincentes y por no existir concordancia entre su conocimiento de los hechos y la razón de sus dichos, no ayudando a esclarecer el conflicto planteado, y así se establece.
Asimismo modo promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO SOCIAL del ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que el referido ciudadano se encuentra inscrito en el referido organismo, y así se declara.
2. CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO SOCIAL de la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO, a los cuales este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que la referida ciudadana se encuentra inscrita en el referido organismo, y así se declara.
3. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE VENTA, suscrito entre la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO (vendedora) y los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ DE ORASMA Y JULIO ORASMA GONZÁLEZ (Compradores), ante la Notaria Publica, de fecha 09 de marzo de 2000; al cual se le adminicula la copia del Pago de Impuesto de la Alcaldía de Sucre; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la compra del bien descrito en el referido documento poR los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ DE ORASMA Y JULIO ORASMA GONZÁLEZ ; y así se declara.
4. COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS COMO CHEQUES, DEPÓSITOS Y ESTADOS DE CUENTAS; y en vista que no fueron cuestionados; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, apreciando los diferentes pagos y los movimientos realizados por la parte demandada, y así se declara.
PRUEBAS EN COMÚN DE AMBAS PARTES:
Consta a los folios 12 al 24 de la presente de la causa COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre los ciudadanos Pedro Alberto Medina Salazar, Alberto Medina Montiel y Estela Salazar de Medina (vendedores) y los ciudadanos Ana Maria González Camacaro y Nelson Ángel Montiel (Compradores), ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda inserto bajo el Nro. 45, Tomo 07, Protocolo Primero segundo Trimestre del año 2009, de fecha 19 de Junio de 2009, copia certificada emitida el 27 de mayo de 2014; al cual se le adminicula el PODER que cursa a los folios 65 al 68; asimismo se le adminicula COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO DE VENTA antes mencionado que cursan a los folios 69 al 78 y folios 86 al 96. De igual forma se le adminicula el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido por el SENIAT con el número de Registro 202011800-70-09-00100177; a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la compra del bien descrito en el referido documento por los ciudadanos Ana Maria González Camacaro y Nelson Ángel Montiel en fecha 19 de junio de 2009, así como la inscripción como vivienda principal del bien objeto de compra; y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Tenemos que en el caso de autos, la parte actora demanda la partición de la comunidad ordinaria que existe entre ellos, sobre el bien inmueble descrito en su escrito libelar y sobre los bienes muebles como obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”
La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
En otro orden de ideas, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que el bien inmueble no podía ser objeto de partición en los porcentajes indicados por el actor en su libelo de demanda; razón por la cual pasa este Juzgador a analizar cada uno de los bienes objeto de la liquidación:
• Un bien inmueble constituido por un área de terreno y la casa construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 45, derecha de la calle El Limón, manzana AW de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la referida área de terreno esta signada con el numero catastral 15321A9530467001; mide Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (398,30 M2); sus linderos y medidas son: NORESTE: Con parcela AW45 Izquierda de la urbanización mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Nº 228,88 y E: 191,03, con rumbo 530º 54’58’’ E y una distancia de 39,14 mts. Se llega al punto L-1; SURESTE: Con zona verde de la urbanización, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-1 con rumbo 548º 50’ 47’’ O y una distancia de 10,01 mts., se llega al punto L-2; SUROESTE: Con Parcela AW46 Izquierda de la Urbanización, mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-2 con rumbo N31º 13’ 35’’ O y una distancia de 40,78 mts., se llega al punto L-3 y NOROESTE: Con acera que lo separa de la calle El Limón de la Urbanización que de su frente mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del Punto L-3 con rumbo n58º 15’ 57’’ E y una distancia de 10,05 mts., se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono; este Tribunal debe resaltar que aunque la parte demandada hizo oposición a la partición del mismo, en cuanto a la cuota de participación en función de los aportes mayoritarios que dice haber hecho tanto en la cuota inicial como en el pago de las mensualidades para la cancelación del crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble, aprecia este Juzgador que la compra de dicho inmueble por las partes en el presente juicio consta en documento publico suscrito entre los ciudadanos Pedro Alberto Medina Salazar, Alberto Medina Montiel y Estela Salazar de Medina (vendedores) y los ciudadanos Ana Maria González Camacaro y Nelson Ángel Montiel (Compradores), ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda inserto bajo el Nro. 45, Tomo 07, Protocolo Primero segundo Trimestre del año 2009, de fecha 19 de Junio de 2009, de donde no se aprecia que los compradores hubieren establecido expresamente cual es la cuota que sobre la propiedad le corresponde a cada uno de ellos, ni obligaciones especificas para el pago del crédito adquirido para la cancelación del precio definitivo, como tampoco se determino que cantidad especifica aporto cada uno de los comuneros a la inicial cancelada; todo lo cual hace concluir a este juzgador que el inmueble fue adquirido en partes iguales por ambos comuneros quedando tácitamente establecido que las obligaciones, pasivos y cargas del inmueble son comunes y por ende corresponden a ambos propietarios por partes iguales; siendo en consecuencia el partidor, que a tal efecto se designe, quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del dicho bien con base a los pasivos que denuncia la parte demandada fueron cubiertos y cancelados por ella; habiendo quedado demostrado a los autos con las pruebas aportadas por ambas partes, que el referido inmueble pertenece a la comunidad ordinaria, conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil Adjetivo, por lo cual no hay razón para negar la partición solicitada y así se deja establecido.
• Con respecto a los bienes muebles, obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no hizo oposición alguna con respecto al carácter o cuota de los interesados lo que debe ser tomado en cuenta por el partidor que a tal efecto se designe, no habiendo razón alguna para negar la partición solicitada sobre estos bienes y así se decide.
Así las cosas, observa quien aquí decide que al haber quedado demostrada a través de los diferentes documentos debidamente insertos ante los organismos correspondientes, y analizados en la etapa probatoria, que el inmueble cuya partición aquí se demanda corresponde en propiedad a ambas partes en el presente proceso, teniendo en consecuencia ambas partes un patrimonio común, y siendo que la Ley establece que no se encuentran obligados a mantenerse en comunidad, lo que determina que resulte procedente su partición, en lo que respecta al bien inmueble identificado con antelación, así como los bienes muebles como obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio; en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de las cuotas que sobre los distintos bienes corresponde a cada uno de los comuneros tomando en consideración, de ser procedente, los pasivos que denuncia la parte demandada fueron cancelados por ella; y así se deja establecido.
Por todo lo expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, resultando forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, contra la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del bien que se menciona a continuación:
• Un bien inmueble constituido por un área de terreno y la casa construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 45, derecha de la calle El Limón, manzana AW de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la referida área de terreno esta signada con el numero catastral 15321A9530467001; mide Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (398,30 M2); sus linderos y medidas son: NORESTE: Con parcela AW45 Izquierda de la urbanización mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Nº 228,88 y E: 191,03, con rumbo 530º 54’58’’ E y una distancia de 39,14 mts. Se llega al punto L-1; SURESTE: Con zona verde de la urbanización, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-1 con rumbo 548º 50’ 47’’ O y una distancia de 10,01 mts., se llega al punto L-2; SUROESTE: Con Parcela AW46 Izquierda de la Urbanización, mediante una linea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-2 con rumbo N31º 13’ 35’’ O y una distancia de 40,78 mts., se llega al punto L-3 y NOROESTE: Con acera que lo separa de la calle El Limón de la Urbanización que de su frente mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del Punto L-3 con rumbo n58º 15’ 57’’ E y una distancia de 10,05 mts., se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono.
• Sobre bienes muebles, obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio.
Para los bienes antes mencionados se debe tomar en cuenta todos los señalamientos explanados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|