REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-F-2007-000054
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.273.317.-
REPRESENTANTE DEL MINSTERIO PUBLICO Ciudadana JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
PRESUNTA ENTREDICHO: Ciudadana PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-69.840-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), se presento solicitud de INTERDICCCION CIVIL suscrita por la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, antes identificada, mediante la cual, solicitó la interdicción a favor del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CÁNIZALES, antes identificado, ya que indico que el referido ciudadano padece de Síndrome Epiléptico tipo Tónico-Clónico post-traumático
En fecha tres (03) de abril del dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó abrir el procedimiento de interdicción del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, antes identificado, y procedió a la averiguación sumaria de los hechos, y ordeno que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que dicho organismo designara dos (02) expertos para la practica del examen del presunto entredicho. Igualmente acordó oír a cuatro (04) parientes o amigos de la familia del presunto incapaz. Asimismo se ordenó practicar el interrogatorio al presunto entredicho. En esa misma fecha se libró el oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó informe medico psiquiátrico por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los cuatro (04) parientes y/o amigos, y rindieran sus declaraciones en la presente solicitud
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) comparecieron los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.425.082, NINOSKA DEL CARMEN MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V-5.609.817, IRIS BETITZA NAVAS MARIN titular de la cedula de identidad Nº V-2.995.465 y EINSTEIN DANIEL MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V-13.479.489, y rindieron sus declaraciones respectivas de ley.
En fecha 28 de julio de 2009, compareció el abogado FREDDY JOSE LUCENA, fiscal nonagésimo del Ministerio Publico, requirió se fijara la oportunidad para que se escuchara al entredicho.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANODOVAL se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2010, compareció la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima, y consignó fotografías, copias simples de informes y certificados médicos del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ
En fecha 07 de Diciembre de 2010, compareció el abogado JUAN ANGEL Fiscal Nonagésimo Quinta del Ministerio Publico, y requirió se fijara la oportunidad para que se constituyera el Tribunal en la residencia del notado entredicho.
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) éste fijo el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (2:00 P.M) para que tuviera lugar el interrogatorio del entredicho ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CÁÑIZALES.-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) El juzgado dicto auto en el cual, se dejo constancia que no se pudo efectuar el traslado para que tuviera lugar el interrogatorio del entredicho, por cuanto no comparecencia la parte interesada
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se hizo presente el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CÁÑIZALES, presunto entredicho, acompañado por el ciudadano NELSON AUGUSTO CHAURIO MARQUEZ, y se habilito todo el tiempo necesario a los fines de que se efectuara la entrevista, en tal sentido, el juez que suscribe, se dispuso a entrevistar al referido ciudadano, preguntándole, nombre, cedula, lugar de habitación, relación con la persona que lo acompaña. Contestando de forma coherente y asertiva, señalando lugares, personas, nombres y tiempo, sostuvo conversación sobre los hechos cotidianos de su vida.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) compareció el abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió a este juzgado se decretara la interdicción provisional del notado en autos, para lo cual propuso como tutor provisional al hijo de éste, PABLO FELIPE CABRERA MUJICA.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal dicto fallo en el cual decreto la INTERDICCION PROVISIONAL, y designó al TUTOR INTERINO al ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-4.273.317
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y requirió la notificación del ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, el cual fue designado como tutor interino del notado entredicho, con el propósito de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue designado.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, plenamente identificado, para que aceptara o se excusara del cargo, para el cual fue designado
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y consignó la aceptación y juramentación del ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, como tutor interino
En fecha 16 de octubre de 2012, compareció el abogado JUAN ANGEL Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó haberse incurrido errores materiales en el decreto de la INTERDICION CIVIL, seguidamente en fecha 17 de octubre de 2012, el tribunal proveyó y corrigió tales errores materiales incurridos en el referido decreto, finalmente en fecha 09 de enero de 2014, compareció el alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó boleta de notificación dirigida ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, por no habérsele dado el debido impulso procesal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad correspondiente para dictar el respectivo fallo definitivo en el presente procedimiento, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
En este sentido, el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso bajo estudios, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue analizado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, y que este sentenciador ratifica en este acto.-
En este sentido, procederá este Juzgado pronunciarse sobre la fase plenaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
El solicitante ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.4.273.317, debidamente asistido por la a abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., manifestó, ser hijo del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 69.680 manifestó ser hijo del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 69.840,
Ahora bien, es el caso que el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, planamente identificado padece de: SINDOME EPILECTICO TIPO TONICO –CLONICO POST-TRAUMATICO, tal y como se evidencia del Informe medico, consignado junto a la presente solicitud
Es por lo que en virtud de tal alegación, acudió a esta competente autoridad, para solicitar, la declaratoria de la INTERDICCION CIVIL del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, planamente identificado, con el fin de que se le designe como Tutor , de conformidad con lo establecido en el articulo 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por el solicitante, de la siguiente manera:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, perteneciente del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ
2.- COPIA CERTIFICADA, del acta de nacimiento Nro 1491, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan , Municipio Libertador Distrito Capital correspondiente al ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA
3.- INFORME MEDICO emanado del HOSPITAL VARGAS DE CARACAS , SERVICIO DE NEUROLOGIA, suscrito por el DR CARLOS E. NAVAS V., ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA
4.- COPIA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, PABLO FELIPE CABRERA , YRAIMA JOSEFINA MEJIAS , NINOSKA DEL CARMEN MUJICA , IRIS BETITZA NAVAS MARIN y DANIEL MUJICA

PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE JUZGADO DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En el folio veintitrés (23), del presente asunto se evidencia un acta de fecha 10 de diciembre de 2008 de la declaración de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.425.082 quien estando presente expuso:
“… PRIMERO: Si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CAÑIZALES.- Contestó. Si, lo conozco desde hace 10 años, aproximadamente, es todo.- SEGUNDO: Digas la testigo, cual es la afinidad con el ciudadano antes nombrado. Contesto: Soy , su nuera, es todo.- TERCERO: Diga la testigo , puede explicar al Tribunal brevemente, cual es su enfermedad que padece el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ.- Contestó. El aparentemente, padece de demencia senil, vivió en mi casa 1 año, lapso en el cual lo atendía se le olvidaban las cosas, no se bañaba, era muy agresivo, es todo,- CUARTA: Diga la testigo, puede decir a este Tribunal desde cuando padece la enfermedad antes nombrada.- Contesto: Podría decir de toda la vida , por que cuando lo conozco , mas o menos , es todo QUINTA: Diga la testigo, el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CAÑIZALEZ , puede valerse por si mismo, hace todas las cosa comunes
o es asistido para realizarla .- Contesto : No, puede valerse por si mismo, tiene que estar un persona pendiente de él, es todo.- SEXTA: Diga la testigo, , esta Usted de acuerdo a que se le declare la interdicción del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ y estaría, dispuesta a conformar el consejo de tutela, es todo. CONTESTO: Si estoy de acuerdo a que se declare la Interdicción y estoy dispuesta a conformar el consejo de tutela, para tales fines…”


En el folio veinticuatro (24), del presente asunto, se evidencia un acta de fecha 10 de diciembre de 2008, de la declaración de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.609.817, quien estando presente expuso:

“… PRIMERO: Si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CAÑIZALES.- Contestó. Si, lo conozco desde que estaba niña, es todo.- SEGUNDO: Digas la testigo, cual es la afinidad con el ciudadano antes nombrado. Contesto: Soy hermana de su hijo .- TERCERO: Diga la testigo , puede explicar al Tribunal brevemente, cual es su enfermedad que padece el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ- Contestó. enfermedad como tal, no sabría explicar, él se pone muy agresivo, se le olvida lo que esta hablando contigo, se traslada al pasado y pareciera que lo esta viviendo en el presente , creo que demencia senil, es todo,- CUARTA: Diga la testigo, puede decir a este Tribunal desde cuando padece la enfermedad antes nombrada.- Contesto: Podría decir desde hace 10 años aproximadamente , es todo QUINTA: Diga la testigo, el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CAÑIZALEZ , puede valerse por si mismo, hace todas las cosa comunes o es asistido para realizarla .- Contesto : No, puede valerse por si mismo, no se asea, tiene que estar una persona pendiente de él , es todo.- SEXTA: Diga la testigo, , esta Usted de acuerdo a que se le declare la interdicción del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ y estaría, dispuesta a conformar el consejo de tutela, es todo. CONTESTO: Si estoy de acuerdo a que se declare la Interdicción y estoy dispuesta a conformar el consejo de tutela, para tales fines…”

En el folio veinticinco (25) del presente asunto, se evidencia un acta de fecha 10 de diciembre de 2008 , de la declaración de la ciudadana IRIS BETITZA NAVAS MARIN , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº2.995.465, quien estando presente expuso:
“… PRIMERO: Si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CAÑIZALES.- Contestó. Si, lo conozco de toda la vida , es todo.- SEGUNDO: Digas la testigo, cual es la afinidad con el ciudadano antes nombrado. Contesto: Soy su hijastra.- TERCERO: Diga la testigo, puede explicar al Tribunal brevemente, cual es su enfermedad que padece el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ.- Contestó. Cuando estaba joven , empezó a sufrir ataques epilépticos, pero no se de que edad, y ahora que esta solo tiene demencia senil, es todo,- CUARTA: Diga la testigo, puede decir a este Tribunal desde cuando padece la enfermedad antes nombrada.- Contesto: no recuerdo , pero como uno 10 años, aproximadamente, pero habla del pasado como fuera el presente, es todo QUINTA: Diga la testigo, el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CAÑIZALEZ , puede valerse por si mismo, hace todas las cosa comunes o es asistido para realizarla .- Contesto : No, puede valerse por si mismo, debe ser asistido por alguien , es todo.- SEXTA: Diga la testigo, , esta Usted de acuerdo a que se le declare la interdicción del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ y estaría, dispuesta a conformar el consejo de tutela, es todo. CONTESTO: Si estoy de acuerdo a que se declare la Interdicción y estoy dispuesta a conformar el consejo de tutela, para tales fines…”

En el folio veintiséis (26) del presente asunto, se evidencia un acta de fecha 10 de diciembre de 2010, de la declaración de la ciudadana EISTEIN DANIEL MUJICA, quien estando presente expuso:
“… PRIMERO: Si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CAÑIZALES.- Contestó. Si, lo conozco de trato vista y comunicación, desde hace 20 años, es todo.- SEGUNDO: Digas el testigo, cual es la afinidad con el ciudadano antes nombrado. Contesto: Es como mi tío abuelo, ya que es padrastro de mi mama.- TERCERO: Diga el testigo, puede explicar al Tribunal brevemente, cual es su enfermedad que padece el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ.- Contestó. Realmente no se como se llama clínicamente , pero lo veo que a veces se pierde de la realidad, no reconoce quién soy, y se olvida de todo, habla, y transita normal, pero, es como demente, es todo,- CUARTA: Diga el testigo, puede decir a este Tribunal desde cuando padece la enfermedad antes nombrada.- Contesto: Desde que sepa , siete 5 a 7 años, aproximadamente, es todo QUINTA: Diga el testigo, el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERAS CAÑIZALEZ , puede valerse por si mismo, hace todas las cosa comunes o es asistido para realizarla .- Contesto :Mayormente las hace , pero necesita alguien que se las realice, en cuanto a comida, vestido, las cosas elementales no as realizas , es todo.- SEXTA: Diga la testigo, , esta Usted de acuerdo a que se le declare la interdicción del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ y estaría, dispuesta a conformar el consejo de tutela, es todo. CONTESTO: Si estoy de acuerdo a que se declare la Interdicción y estoy dispuesta a conformar el consejo de tutela, para tales fines…”

Concluye este Juzgador que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema en cuestión, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron conteste en que la presunta entredicha presenta un cuadro de DEMENCIA VASCULAR por lo que no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada al presunto entredicho, motivo por el cual ratifica este Juzgador , que efectivamente el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, ampliamente identificado en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, y que le afecta de una manera grave todas su funciones mentales superiores, tales como: pensamientos, orientación, concentración, memoria, voluntad e inteligencia), por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Órgano Jurisdiccional , de que es evidente el defecto intelectual que la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA EVALUACION PSIQUIÁTRICA:
De la evaluación Psiquiátrica practicada al ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, por los Drs. Rubén Malavé y Emilio Miquelena, Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Informe Medico de fecha 11 de agosto de 2008, se observa lo siguiente:
CONCLUSIONES:
“… Posterior a evaluación psiquiatrica, se tiene que le evaluado presenta una demencia vascular, lo cual es originado por una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinan una irrigación sanguínea deficiente del cerebro generándole lesiones importantes. Este trastorno se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de la memoria, la inteligencia y del comportamiento emocional, en ausencia del alteraciones del estado de conciencia. Como consecuencia el individuo afectado presenta desorientación, falsos reconocimientos , olvidos, ( principalmente de lo vivido o vacíos de la memoria como situaciones que no han ocurrido realmente), trastorno en la atención y concertación , fácil irritabilidad, descuido aspecto personal, problemas de lenguaje, dificultades con la marcha e interferencia del juicio critico.
Lo anterior, interfiere en el desenvolvimiento del afectado, limitando su independencia, no pudiendo diferenciar entre el bien y el mal, ni anticipar las consecuencias

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de una demencia vascular, esto impide llevar una vida independiente por lo que requerirá supervisión continua y permanente.

Ahora bien, en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado al ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho de que el presunto entredicho presenta una DEMENCIA VASCULAR lo cual le impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece, según lo expuesto por los profesionales de la psiquiatría a cargo de la evaluación, presenta un trastorno que se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de la memoria , la inteligencia y del comportamiento emocional , por lo que este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental del presunto entredicho ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ, antes identificada. ASI SE ESTABLECE.
Del interrogatorio del presunta entredicho ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ.
En el folio cincuenta y nueve (59), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha quince (15) de febrero de 2.011, por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-69.840, quien expuso lo siguiente:
“… Seguidamente procede el juez a entrevistar la ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ , a quien se le pregunto su nombre completo, el numero de cedula , lugar de habitación, relación con la persona, que lo acompaña, a lo cual contesto en forma coherente y asertiva , verificando su respuesta por la cedula de identidad laminada como también de las actas del presente expediente . Asimismo, en forma coherente señalando lugar, personas, nombres y tiempo sostuvo conversación sobre hechos cotidianos de su vida. Por ultimo, el ciudadano PABLO AUDILIO quien tiene 85 años de edad presenta deterioro y condición física propio de sus edad…”
Se observa de dicho interrogatorio, que el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ , soltero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-69.840, tuvo momento de coherencia, sin embargo, presento deterioro y condición física que son propias de su edad, razón por lo cual, se tiene esto que valorar en virtud de que el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ , no puede valerse por si mismo
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, este despacho observo que en la fase ordinaria no fueron aportadas al procedimiento, ningún elemento de convicción, en cuanto a la interdicción planteada , ni por el indiciado de demencia, ni por parte del tutor interino, en razón de esto, se le debe ratificar el valor probatorio a las pruebas promovidas en la fase sumaria, por lo que considera quien decide que el ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que no puede valerse por si mismo, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo una DEMENCIA VASCULAR , siendo que dicha enfermedad deriva de un trastorno que se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de la memoria , la inteligencia y del comportamiento emocional y de carácter irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y que conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su persona ; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como Tutor al ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-.4.273.317, hijo del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
Con respecto al Consejo de Tutela, este Tribunal constató que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, estableció lo siguiente:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano PABLO AUDILIO CABRERA CAÑIZALEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-69.840, y designa como Tutor al ciudadano PABLO FELIPE CABRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-.4.273.317 , hijo del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: A los fines de que el Tutor Definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez y seis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI




En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI