REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2004-000171
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliado en Caracas; Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1.955, bajo el Nro 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SALVADOR BELLO Y ROBERT DI GUIDA ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el los Nros17.249 y 58.329 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES EVENPRO DE VENEZUELA, C,A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nro 16; Tomo 430-A sgdo ; en fecha 02 de octubre de 1995, en la persona de su presidente SANTIAGO OTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro Nro 8.738.829
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpuso los abogados JOSE SALVADOR BELLO Y ROBERT DI GUIDA ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el los Nros17.249 y 58.329 respectivamente, representante judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliado en Caracas; Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1.955, bajo el Nro 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, en contra del ciudadano PROMOCIONES EVENPRO DE VENEZUELA , C,A. Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 16; Tomo 430-A sgdo ; en fecha 02 de octubre de 1995
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) se admitió la pretensión, por el procedimiento correspondiente y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado a que diera contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004) compareció el abogado ROBERT DI GUIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 58.329, y consignó los fotostatos para que se elaborara la compulsa.
En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil cuatro (2004), el Tribunal libró la respectiva compulsa.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil de este despacho y consignó las resultas de citación, lo cual resulto infructuosa
En fecha veinticinco (25) de junio de dos cuatro (2004), compareció el abogado ROBERT DI GUIDA, inscrito en el inpreabogado 58. 329, apoderado judicial de la parte actora, y requirió cartel de citación
En fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal libró cartel de citación
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el secretario accidental RAFAEL REYNA, dejó constancia de haber fijado cartel de citación
En fecha diez y seis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) compareció el abogado JOSE SALVADOR BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 17.249, apoderado judicial de a parte actora, requirió se designara defensor ad litem , a la parte accionada
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el diez y seis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en la cual el Tribunal el abogado JOSE SALVADOR BELLO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 17.249, apoderado judicial de la parte accionante requirió se designara defensor judicial a la parte accionada , hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, para que el apoderado de la parte accionante, no le diera el debido impulso procesal correspondiente a la citación de la parte accionada, quedando en evidencia la falta de interés procesal por parte del accionante en cuanto a la citación de la parte demandada.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin realizar acciones en cuanto a la continuación del proceso , razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez y seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.-
ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI
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