REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2009-000003
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROTAPRINTINT PRODUCIONES, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 1990, bajo el No. 51, Tomo 77-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MAXIMO ARTURO SALAZAR INFANTE, JUAN CARLOS APTIZ BARBERA y MARIA LUISA SANTAELLA, MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.756, 32.311, 42. 927, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENZOLANA CATIVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 20 de diciembre de 1.994, bajo el Nro 16, Tomo 258-A-Sgdo, ahora denominada como RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, en virtud del decreto Nro 8.701 debidamente publicada en la a Nro 39.621 en fecha 22 de enero de 2011, paso hacer adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO J. REYNA P, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTROC., INES PARRA WALLIS, ARNALDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO , GERALDINE D´EMPAIRE M., CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO J. RUIZ B., IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA, OMAIRA ARGIBAY DURAN, DUBRASKA GALARRAGA PONCE , MARIA LETICIA PERERA DIAZ, ALVARO GUERRERO HARDY, ALEJANDRO SILVA ORTIZ , PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS EDUARDO ZAMORA, SARABIA , MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, MIREYLLE CAROLINA CARRILLO , FAVIO BOLIVAR ROCCA, CORINA SALAZAR, CALDERON , GABRIELA AREVALO BARRIOS , MARIA MERCEDES VASQUEZ ADRIAN , JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ, CARLOS JAVIER MORELLO H , ASTRID CAROLINA GAMARDO; ALFREDO JESUS GAMARRA ACEVEDO, MICHELL ALEXANDER AMAN ROSELLI, ALEJANDRO JOSE OLIVAR HERNANDEZ , YAMELYS JOSE RUIZ BARRETO, MERCEDES DEL VALLE FARIAS, NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZALEZ , MARIA CANDELARIA ANDUJAR DEL ALVES, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, MIGUEL FLORENCIO MEDINA ALCALA, CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZALEZ, FRANCYS LORENA CAMINO PEREZ, ISMALY ANADITH TOVAR GONZALEZ , JANETT DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, JOSE ANTONIO LORENZO RAMIREZ , ALEXY DEL CARMEN VALERA TORREALBA , JOVER JOSE GARCIA CHINCHILLA, KAREN MARIELA PULIDO BELLO, abogados e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 84.651, 118.497, 137.490, 215.065, 72.514, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 98.806, 116.882, 139.480, 181, 422, 73.030, 137.198, 151.137, 209.415, 117.152, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se inicio la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27.756 , en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil ROTAPRINTINT PRODUCCIONES, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 1990, bajo el No. 51, Tomo 77-A-Pro, ante la por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la pretensión por el procedimiento ordinario y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2009, compareció el abogado MAXIMO ARTURO SALAZAR INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27.756, representante judicial, y consigno los fotostatos para que se elaboraran las compulsas y expensa para la que se llevara a cabo las citaciones.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal libró las compulsas a los accionados.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el abogado MAXIMO ARTURO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27.756, y sustituyo poder al abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441.
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigno resultas de citación de los codemandados en la acción.
En fecha 09 de marzo de 2010, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, y requirió se librara boleta de notificación según lo pautado en el articulo 218 de la norma adjetiva y cartel de citación, seguidamente en fecha 22 de marzo de ese año, el Tribunal proveyó tales peticiones y libro boleta de notificación según lo establecido en el articulo 218 de la norma adjetiva , así como también libro el cartel de citación.
En fecha 07 de mayo de 2010, compareció la abogada DUBRASKA GALARRAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.561, apoderada judicial de la parte accionada, y se dio por citada en el juicio en nombre y consignó poder, posteriormente en fecha 28 de mayo de 2010, presento escrito de contestación de demanda,
En fecha 07 de junio de 2010, compareció la abogada DUBRASKA GALARRAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.561, apoderada judicial de la parte accionada, y requirió el avocamiento del juez de este despacho, seguidamente en fecha 08 de junio de 2010, el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de julio de 2010, compareció la abogada DUBRASKA GALARRAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.561, apoderada judicial de la parte accionada, y consigno escrito de promoción de prueba
En fecha 15 de julio de 2010, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, y consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal agrego los escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales de las partes intervinientes y ordeno la notificación de las partes, para que iniciara el lapso de oposición a dichas pruebas.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, y se dio por notificado del auto dictado en fecha de 19 de julio de 2010, y requirió la notificación de su adversario.
En fecha 02 de agosto de 2010, compareció DUBRASKA GALARRAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.561, apoderada judicial de la parte accionada, y se dio por notificada del auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, posteriormente en fecha 03 de agosto de 2010, presento escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, y presento escrito en el cual hizo valer sus pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la pruebas que promovieron las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la LITIS, y ordenó se notificara a las partes por cuanto dicha admisión se realizo fuera de su lapso legal.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, y se dio por notificado del auto en el cual se admitieron las pruebas, asimismo requirió la notificación de su adversario, seguidamente en fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal proveyó tal pedimento y libro boleta de notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, requirió nuevamente la notificación de su adversario, seguidamente en fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal proveyó lo peticionado y libro boleta de notificación.
En fecha 23 de marzo de 2011, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, y requirió fuese remitido al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo, por cuanto este despacho perdió la competencia.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal dicto auto en el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, con el fin de que tuviera conocimiento del juicio en su contra, y libró oficio para tal fin, se suspendió el proceso hasta tanto en el ente aquí señalado diera su respuesta.
En fecha 15 de abril de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal recibió Oficio Nro 0646 de fecha 05/05/ 2011, que provino de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, y requirió se notificara a su adversario, en razón del auto en que se admitieron las pruebas, seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, para que se continuara con el proceso en la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.441, apoderado judicial de la parte accionante, y consigno las expensas para que se practicara la notificación
En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS LORENA CAMINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 116.882, apoderada judicial de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A y consignó poder, posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, requirió copias certificadas , y en fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal acordó dicha copia certificada.
II-
En consecuencia y visto que la presente pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS versa contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, CATIVEN, S.A. y el ciudadano DANIEL DUARTE, en su carácter de GERENTE GENERAL DE PUBLICIDAD Y MARCAS DE CATIVEN , y que en virtud del decreto Nro 8.701 debidamente publicado en la Gaceta Oficial Nro 39.621 de fecha 22 de enero de 2011, paso a estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación la cual se denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., en la cual el estado tiene una participación decisiva del ochenta coma uno por ciento (80,01%), y como quiera que dicha empresa es parte accionada en la presente LITIS, podrían verse afectados directa o indirectamente intereses patrimoniales de la Republica, este Tribunal observa lo siguiente :
Debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
En este sentido, la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en su artículo 07, expresa lo siguiente:
Artículo 7º. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. Asimismo establece el artículo 11 ejusdem:
Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo establece el artículo 25 ejusdem:
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.…”
Con la señalada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que de las anteriores normas se evidencian claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República tenga participación decisiva; 2) Que la acción ejercida no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Bajo tales premisas, debe este jurisdicente precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
En primer término, se evidencia en las actas procesales que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue ejercida contra CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, CATIVEN, y el ciudadano DANIEL DUARTE, en su carácter de GERENTE GENERAL DE PUBLICIDAD Y MARCAS DE CATIVEN , y que en virtud del decreto Nro 8.701 debidamente publicado en la Gaceta Oficial Nro 39.621 de fecha 22 de enero de 2011, paso a estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación la cual se denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., en la cual el Estado tiene una participación decisiva del ochenta coma uno por ciento (80,01%), por lo que este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública de ente demandado.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la presente demanda se estima en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.284.837,44), que equivalen a VENTITRES MIL TRESCIENTAS SESENTA COMA SESENTA Y OCHO U.T (23.360,68 U.T), por lo que igualmente se considera cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Finalmente, con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantienen iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los juicios por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS corresponden a la materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la REPÚBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS, ENTES PÚBLICOS O EMPRESAS EN LAS CUALES LA REPÚBLICA EJERZA UN CONTROL DECISIVO O PERMANENTE, EN CUANTO A SU DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.
Todo el conjunto de normas anteriormente citadas y que históricamente definen el sistema contencioso administrativo, señalan que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria. Por lo que es forzoso para este tribunal, DECLARARSE INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente proceso y Declina su competencia ante LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL, para que prosiga con el conocimiento de la presente causa.
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para seguir conociendo de la acción pretendida, sino un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal como lo establece el artículo 25 numeral 1º de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y se declina la competencia de la presente causa, a un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente a Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez y seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2009-000003
|