REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001268
PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.162.906.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL OBELMEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.499.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSE DIAZ PARTIDAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.954.955.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No tiene representante constituido a los autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
-I-
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Septiembre del año en curso, por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.162.906 debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL OBELMEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.499, mediante la cual solicitó sea admitida la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada contra el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ PARTIDAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.954.955. Asimismo estima como cuantía de la presente pretensión de partición de bienes a tenor de lo establecido en el articulo 38 del Código de procedimiento Civil, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 200.000.000,00), siendo estos UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.129.943,50).
-II-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, razón por la cual se realizan las siguientes consideraciones.
En el escrito libelar la parte accionante JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, mediante el cual alega:
“Que a partir del año 1988 hasta mediados del año 2004, permaneció unida en relación concubinaria (Unión Estable de Hecho), con el ciudadano Pedro José Díaz Partidas, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres Emily Daniela, Yuleisy Daniela y Pedro José, que establecieron su domicilio conyugal, en el sector de Los Magallanes de Catia, Calle Vista al Mar, Casa Nº 18...”

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo se trae a colación lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

De igual manera el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los fundamentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De lo anteriormente trascrito observa quien aquí decide que no consta en los recaudos acompañados con el libelo de la demanda Sentencia dictada por un Tribunal competente, mediante la cual se declare como existente el Concubinato, es decir, la Acción Mero Declarativa donde demuestre que vivió una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ PARTIDAS, y en virtud de la misma, invocar el derecho que la asiste, requisito sine quanon para intentar la acción presentada; siendo así, mal podría quien aquí decide admitir la presente acción de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, ya que la parte actora incumplió con las formalidades exigidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, ambas partes plenamente identificadas, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 340 ordinal 6° y 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 257º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2016-001268