REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000184

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros. 11.313.975 y 4.358.271, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.682
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES B.C 360, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nro. 17, tomo 45-A-4to., cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 21, Tomo 128-A; y los ciudadanos CONCETA LUISA LA BIANCA BUTTITA, MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN y JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 6.306.410, 746.752 y 9.119.459, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 28 de abril de 2014 fue admitida la demanda por Cobro de Bolívares (INTIMACION), de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas (F. 67-68).

Consignados los emolumentos para la materialización de las intimaciones ordenadas, consta de las actas procesales que el Alguacil encargado de las mismas no logró su objetivo procediendo a consignar las boletas respectivas. Posteriormente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de intimación de los demandados.

Detectadas ciertas irregularidades en la sustanciación del expediente, este Tribunal, a solicitud de parte, en fecha 23 de enero de 2015 ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2015, complementada en fecha 9 de febrero del mismo año; el 26 del mismo mes y año, este Tribunal insto a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para librar las boletas ordenadas.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 26 de febrero de 2015, fecha en la cual este Tribunal insto al interesado a consignar los fotostatos necesarios a fin de proceder a librar las boletas de intimación propia de estos procesos, hasta la presente fecha no consta otra actuación que de impulso al mismo. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia con la consecuencia adjetiva que ésta conlleva y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000184