REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000014
PARTE ACTORA:
El ciudadano JEAN MANUEL CRISPÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.125.213 y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ICE CAR’S 2005, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el No. 66, Tomo 174-A-Qto; e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-314109707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos Hermosinda Agreste Alonso y Leomagno Flores Alvarado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.084 y 18.687.

PARTE DEMANDADA:


Los ciudadanos LUCÍA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO y MUHARREM HAYTA, venezolana y turco respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.973.762 y E-84.555.259, respectivamente. Y la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2008, bajo el No. 38, Tomo 1874-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon, María Teresa Nogales Amor, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533, respectivamente.

MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.].

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Daños y Perjuicios incoaran el ciudadano JEAN MANUEL CRISPÍN FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ICE CAR’S 2005, C.A., contra los ciudadanos LUCÍA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO y MUHARREM HAYTA y la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, comparecieron los abogados Hugo Albarran Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, en fecha 11 de noviembre de 2015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas. Acompañó recaudos.

La parte demandante consignó en fecha 24 de noviembre de 2015 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.



-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

 Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 3º, dado que la parte actora en su escrito de demanda, en el capítulo I, de los hechos señaló a la parte demandada como “DISTRIBUIDORA ESTAMBUL, C.A.”. Pero posteriormente, en el capitulo VIII, del petitorio, al proponer la demanda, lo hace contra la sociedad de comercio denominada “IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A.”.
 Que lo anterior constituye una evidente contradicción con respecto a la sociedad mercantil ocupante del inmueble, y por tanto, hace imposible dar cumplimiento al principio de congruencia de la sentencia y a los requisitos que debe contener la misma para su validez.
 Que de igual forma se puede constatar que la parte actora omite los datos relativos a la creación o registro de ambas empresas, es decir, “DISTRIBUIDORA ESTAMBUL, C.A.” e “IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A.”, por lo que no satisface a plenitud los requisitos que obligatoriamente debe ser satisfechos en todo libelo, específicamente el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7º alegando que la parte actora en su libelo debe señalar el daño o los daños ocasionados así como las causas que lo originaron. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad.
 Que es necesario que el actor analice discriminadamente, cada una de las causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Ya que la parte demandante planteó los daños y perjuicios de manera genérica e indeterminada.

La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo los siguientes términos:

 Procedió a corregir el defecto señalado en el numeral primero del escrito de oposición, señalando que donde dice “DISTRIBUIDORA ESTAMBUL, C.A.”, lo correcto es que diga “IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A.”. Quedando de esta manera satisfecha la supuesta contradicción con respecto a la sociedad mercantil ocupante del inmueble.
 De igual forma corrigió la omisión de los datos de registro de la sociedad de comercio co-demandada INVERSIONES ESTAMBUL, C.A.
 En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, explica que el libelo señala de manera clara que la causa de los daños y perjuicios fue una explosión, que se produjo en local contiguo al de sus representados, propiedad de la co-demandada LUCÍA GAMMIERO, en cuya sede operaba una venta de comida de los otros co-demandados.
 Que de la lectura textual del libelo, en cuanto al daño material se determina claramente que el local, propiedad de sus representados fue totalmente destruido por la explosión. Y debido a la destrucción del local, la parte actora se vio obligada a mover a otro sitio sus operaciones comerciales por lo cual dejo de percibir ingresos de manera que se especifica que hubo lucro cesante.
 Que la parte demandada pretende que en el libelo se acompañe con los inventarios y se discriminen los pagos por reconstrucción, además de lo libros de contabilidad que den fe de la existencia se esa mercancía, olvidando que eso forma parte de la sustanciación del proceso cuyo lapso no se ha abierto todavía.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de las referidas al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 3º y 7º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).

PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 3º de Código de Procedimiento Civil señaló la parte demandada, que la parte actora en su escrito de demanda, en el capítulo I, de los hechos señaló a la parte demandada como “DISTRIBUIDORA ESTAMBUL, C.A.”, pero posteriormente, en el capitulo VIII, del petitorio, al proponer la demanda, lo hace contra la sociedad de comercio denominada “IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A.”. Además de omitir los datos de registro de ambas empresas. Frente a ello, la parte actora, al momento de dar contestación a la cuestión previa que le fue opuesta, indicó que, efectivamente, se incumplió con el extremo exigido en el artículo antes indicado, y procedió a subsanar la omisión en ese mismo acto.
Ahora bien, tal como fue indicado anteriormente, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma del libelo, delatado por su contraparte, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, lo cual constituye una conducta procesal suficiente para que este Tribunal declare SUBSANADO el defecto u omisión imputado al escrito libelar. Así se decide.-

SEGUNDO: Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, al no indicar con claridad y precisión los daños y perjuicios que reclama, así como el hecho que los causó.

En lo atinente a la referida omisión contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:

“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

En cuanto a la señalización de los daños y perjuicios, se observa que la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho, toda vez que en el escrito libelar se expresa de forma indubitable el objeto de la pretensión, cual es el origen de los daños y perjuicios reclamados, los daños materiales, contenidos en los Capítulo II y siguientes del libelo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; este Juzgador considera que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños demandados, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el defecto de forma invocado. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de daños y perjuicios, intentó el ciudadano JEAN MANUEL CRISPÍN FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ICE CAR’S 2005, C.A., contra los ciudadanos LUCÍA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO y MUHARREM HAYTA y la sociedad mercantil IMPORTACIONES ESTAMBUL, C.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 3º.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 7º.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3º del artículo 358 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000014
CAM/IBG/Vanessa