REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2011-000089
DEMANDANTE: La empresa FARMACIAS ALIADAS, S.A., compañía anónima, de este domicilio, anteriormente denominada FARMAUCAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 29 de marzo de 2005 bajo el No. 59, Tomo 1063-A, reformada íntegramente su acta constitutiva y estatutos sociales, según documento inscrito ante el mencionado Registro el 17 de octubre de 2006, bajo el No. 9, Tomo 1436-A., y ultima acta quedo asentada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Junio de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 133-A.

DEMANDADOS: El ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.562; la sociedad mercantil SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A; y la sociedad mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 24 A-Pro.

APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por los abogados en ejercicio Nelly Josefina Dania Galavis, Ignacio Ponte Brandt, Ignacio T. Andrade Monagas, Francisco A. Casanova Sanjurjo, Haydee Añez Oropeza, Mayralejandra Pérez Regalado y Natty L. Goncalves Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.165, 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456 y 124.691 respectivamente.
Por la co-demandada INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., los abogados en ejercicio Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.626 y 71.034, respectivamente.
Por parte del co-demandado RICHARD TUCKER LOERO, el abogado en ejercicio Álvaro Prada Alviárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.692.
Por parte del co-demandado SASSOLA, C.A., no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Tercería
– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandante FARMACIAS ALIADAS, S.A., en contra del ciudadano RICHARD TRUCKER LOERO, y de las Sociedades Mercantiles SASSOLA, C.A., e INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., plenamente identificados, por TERCERÍA, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente Tercería, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 12 de enero de 2012, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., consignando escrito de oposición a la tercería.

En fecha 13 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió escrito de contestación a la tercería presentado por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A.

En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal oyó apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por los apoderados judiciales de la parte co-demandada INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., en un solo efecto devolutivo. En esa misma fecha la Secretaria Titular dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada.

En fechas 31 de mayo y 13 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar las citaciones de las partes co-demandadas RICHARD TUCKER LOERO y SASSOLA, C.A., las cuales le fue imposible practicar, a cuyo efecto consignó las compulsas sin firmar.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación a la tercería presentado por la representación judicial de la parte co-demandada RICHARD TUCKER LOERO.

En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera a librar oficio al SENIAT, con el fin de localizar a la empresa co-demandada SASSOLA, C.A., siendo acordado y librado por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió oficio proveniente del SENIAT, en el cual se informó a este Juzgado que la sociedad mercantil SASSOLA, C.A., no indicaba ningún domicilio en su base de datos.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte co-demandada SASSOLA, C.A, por carteles, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2015, por cuanto no estaba agotada la citación personal de la misma.

En fecha 12 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado un juego de copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 y libradas en fecha 07 de agosto de 2015.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió diligencia por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente la citación por carteles de la co-demandada SASSOLA, C.A., la cual fue acordada y librada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016.

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte co- demandada RICHARD TUCKER LOERO, mediante la cual solicitó la perención de la instancia de la tercería contenida en el presente expediente.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".


Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de agosto de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró copias certificadas, hasta el día 29 de septiembre de 2016, fecha en la cual la mencionada representación judicial solicitó la citación por carteles de la co-demandada SASSOLA, C.A., ha transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso por TERCERÍA, incoado por FARMACIAS ALIADAS, S.A., en contra del ciudadano RICHARD TRUCKER LOERO, y de las empresas SASSOLA, C.A., e INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2011-000089
CAM/IBG/Adyelim