REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2015-000071

PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.679, representado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.593, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Monte, del estado Sucre, en fecha 26-03-15, bajo el N° 3, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Candelario Hernández Riera y Benito Antonio Luzardo, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.544 y 134.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DENYS VICENTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.364.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zoraida Zerpa Urbina, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.141.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

ASUNTO A RESOLVER: TACHA DE DOCUMENTO.

- I –

Se inicia la presente incidencia de tacha, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada propuso de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 380, en su ordinal 6° del Código Civil, la tacha del documento contentivo del Acta de Avalúo cursante al folio 27 y su vto., de la pieza principal de este expediente.

Al efecto, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de tacha, por auto de fecha 01 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha 28 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha.

Este Juzgado admitió la tacha propuesta en fecha 27 de octubre de 2015, ordenando su tramitación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha en el alegó, entre otros argumentos, lo siguiente:

“…ahora bien ciudadano Juez, el expediente Nro. 549-14, fue emanado por el Comando Regional N° 5, Destacamento nro. 54, de la Cuarta Compañía y enviado a las autoridades competentes en este caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para su respectivo Avalúo, es competencia de este tribunal, solicitar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al comando Regional Nro. 5, destacamento Nro. 54, de la Cuarta Compañía, las actas originales.
Del mismo modo solicito se llame a rendir declaración al funcionario evaluador ciudadano Francisco Duran, (…), para así determinar fácilmente la originalidad del Avalúo.”


- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la tacha de documento, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Zoraida Zerpa Urbina, antes identificada.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador destacar la opinión del procesalista Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 368, al expresar lo siguiente:

“…En el CC de 1916 aparece el concepto de fe pública y ésta se atribuye a determinados funcionarios, no a todos… Se establecen causales específicas para la tacha de los instrumentos públicos (Art. 1405 CC), y todas ellas se las relaciona con el acto de documentación de los documentos donde van a intervenir los funcionarios a quienes se les ha atribuido fe pública. Nace así el antecedente del actual Art. 1380 CC, el cual desde entonces no ha sufrido cambios en nuestra legislación, y en él se señalan seis causales de tacha de falsedad instrumental de los documentos públicos, que básicamente atienden a falsedades de documentos públicos negóciales, donde interviene el funcionario en unión de los particulares, es decir, a documentos públicos de ciclo estatal abierto, que en Venezuela -al contrario que en otros países- la mayoría no son formados por el funcionario público, sino por los particulares…”

De lo antes expuesto se colige con meridiana claridad, que el legislador patrio previó la tacha de documentos, sólo con respecto a los documentos públicos negociales de ciclo estatal abierto, es decir, aquellos en donde el funcionario interviene en unión de los particulares, pero el autor es el funcionario público.

Desde este punto de vista, resulta menester referir que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia. De donde se sigue, que la fe pública no se extiende a la capacidad de las partes y libertad para contratar, ni tampoco a la sinceridad de las declaraciones, pues el funcionario no tiene información de ello por sus propios sentidos sino por lo que afirman los intervinientes en el documento.

En consecuencia, cuando se pretende impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, esto es si ha faltado a la verdad de su afirmación, habrá de recurrirse a la acción declarativa de tacha de falsedad, para destruir su fuerza probatoria.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora y presentante del documento cuestionado, representada por su apoderado judicial, abogado José Candelario Hernández Riera, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta en fecha 05 de octubre de 2015, y de la lectura efectuada a dicha actuación se observa que no insistió en la validez del documento tachado. Así las cosas, este juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda consignado; y la oportunidad en la cual, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, debe proponerse la tacha incidental, para formalizarla al quinto día posterior, contestando el presentante a su vez al quinto día siguiente, en el cual debe declarar que quiere hacer valer el documento e insistir en ello; se constata que no se expresó cabalmente una manifestación de voluntad de insistir en hacer valer el documento cuestionado tal como dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y con base a lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este Juzgador declarar terminada la presente incidencia y DESECHA del proceso el documento contentivo del Acta de Avalúo cursante al folio 27 y su vto., de la pieza principal de este expediente, emanada de la Gerencia de Servicios Conexos, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27-10-14, que acompaña al escrito libelar. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios intentó el ciudadano HIPOLITO DÍAZ, contra el ciudadano DENYS VICENTE CASTILLO, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara TERMINADA la presente incidencia de tacha, y se DESECHA del proceso el documento contentivo del Acta de Avalúo cursante al folio 27 y su vto., de la pieza principal de este expediente, emanada de la Gerencia de Servicios Conexos, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27-10-14, acompañada al escrito libelar.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AH18-X-2015-000071
CAM/IBG/Lisbeth