REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000130
DEMANDANTE: La sociedad mercantil AP1 10 INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 79-A, siendo su última modificación la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de junio de 2009, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el No. 50, Tomo A-73, e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J- 312557583.
DEMANDADO: La ciudadana ALEXANDRA ANTONIETA MALAVÉ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.382.327.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: Los ciudadanos Rafael Pérez Moochett, Juan Pablo Arocha Walter, Leobardo Subero Rodríguez, Gustavo Adolfo Handam y Carlos Matos Zerpa abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.064, 34.215, 53.042, 78.275 y 123.505 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por los abogados Leobardo Subero Rodríguez y Carlos Matos Zerpa, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil API 10 INGENIERÍA, C.A., por acción de Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana ALEXANDRA ANTONIETA MALAVÉ BARRIOS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada. Y en fecha 06 de mayo de 2015, que se dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, consignando a tal efecto boleta de intimación sin firmar.
En fecha 03 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la intimación por carteles, la cual fue acordada y librada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de intimación.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 09 de junio de 2015, fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de intimación a la parte demandada (f. 53), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil API 10 INGENIERÍA, C.A., en contra de la ciudadana ALEXANDRA ANTONIETA MALAVÉ BARRIOS, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2015-000130
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