REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000146
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.212.247 y V-15.326.993, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.254 y 116.830, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES CR F2002 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de abril de 2006, bajo el N° 100, Tomo 653-A Qto., modificado su documento constitutivo-estatutario por documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el N° 4, Tomo 1399-A; y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30915690-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NARCISO CORONIEL, quien actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil INVERSIONES CR F2002 C.A., en la persona de su Director ciudadano MIGUEL ÁNGEL MANZANO TRASPALACIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado, en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.888.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de marzo de 20126, ordenándose la intimación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, conforme lo cual en fecha 2 de abril de 2012, se libró oficio Nº 233/2012, dirigido a la Procuraduría y se libró la boleta de intimación respectiva.-
Consta al folio 31 del presente asunto, que en fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.
Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la intimación de la parte demandada.-
Así, mediante diligencias presentadas en fechas 21 y 30 de mayo de 2012, la representación actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio del representante de la sociedad mercantil demandada, acordado en conformidad librándose al efecto oficios Nos 362/2012 y 363/2012, respectivamente.-
En fechas 7 y 19 de junio de 2012, los Alguaciles encargados de la remisión de los mencionados oficios, dejaron constancia de haber entregado los referidos oficios ante los organismos respectivos.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando la información requerida.-
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado actor solicitó el desglose de la boleta de intimación, a fin de gestionar la misma en la dirección suministrada, acordado por auto de fecha 11 de julio de 2012.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), suministrando la información requerida.-
Consta al folio 80 del presente asunto, que en fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la intimación de la parte demandada.-
Con vista a ello, la representación actora, en fecha 20 de mayo de 2013, solicitó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que suministrase el domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada, acordado en conformidad librándose al efecto oficio No 320/2013 y ratificado en fecha 23 de julio de 2013, previa solicitud del apoderado actor, cuyas resultas fueron agregadas mediante autos de fechas 12 de agosto y 26 de septiembre de 2013.
Así, en fecha 16 de octubre de 2013, la representación actora solicitó se libraran oficios a la Superintendencia de Depósitos Bancarios (SUDEBAN) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio que pudiesen registrar de la sociedad mercantil demandada, acordado en conformidad librándose al efecto oficios Nos 678/2013 y 679/2013, respectivamente.-
En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil encargado de la remisión de los mencionados oficios, dejó constancia de haber entregado los referidos oficios ante los organismos respectivos.-
Consta del folio 123 al 184, resultas de la información requerida a las instituciones financieras así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-
En fecha 22 de octubre de 2014, el apoderado actor solicitó se librara oficio dirigido a MOVISTAR, DIGITEL y CANTV, solicitando información respecto al domicilio de la demandada, lo cual le fue negado por auto del 27 de octubre de 2014, por no corresponder a organismos oficiales del Estado.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2015, la representación actora solicitó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios del representante de empresa demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio 675/2015 y cuyas resultas constan en autos del folio 205 al 208.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 6 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó oficio al SAIME, por lo que a la presente fecha 31 de octubre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del resto de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CR F2002 C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).-Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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