REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000650
PARTE ACTORA: ciudadana KALIA YUBRASKA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.937.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.832.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 12, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Marzo del 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana KALIA YUBRASKA SANCHEZ ROJAS, quien debidamente asistida por la abogado BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, procede a demandar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., mediante CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 22 de Junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO BERGES; por el procedimiento ordinario e instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2011, la abogada actora consignó los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y por diligencia separada de esa misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2011, este Juzgado libró la compulsa respectiva.
En fecha 26 de Julio de 2011, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora señaló la dirección correcta, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, la abogada actora solicito el abocamiento de la presente causa y solicitó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2012, consignó escrito de alegatos y solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, ratificando su pedimento mediante diligencias de fechas 26 de Abril, 03 de agosto de 2012.
En fecha 05 de Octubre de 2012, la ciudadana KALIA SANCHEZ, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS E. MARQUINA y por diligencia separada de esa misma fecha ratificó el pedimento de que se practicara la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2012, se acordó librar nueva compulsa a la parte demanda con la dirección correcta y se acordó el desglose los fotostatos consignados, librándose la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes.
En fecha 6 de noviembre de 2012, este Juzgado instó a la parte accionante a comparecer ante la Taquilla de Guardia a los fines de solventar con la Secretaria de este Despacho la solicitud por ella planteada en fecha 26 de Octubre de 2012.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, la abogada actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto al pago de los emolumentos por ella consignados a objeto de la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló a la parte accionante que fueron giradas las instrucciones pertinentes al Coordinador de Alguacilazgo, para que gestionara la citación de la parte demandada, sin más dilaciones, quedando exenta la parte actora del pago de los emolumentos correspondientes, por cuantos los mismos fueron cancelados.
En fecha 25 de Enero de 2013, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana NINOSKA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 13.088.437, quien le informó que el ciudadano por ella solicitado no se encontraba, y el mismo no había asistido en toda la semana y consignó recibo de citación debidamente firmado.
El 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la actora solicitó se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, se acordó el desglose de la compulsa y remitirla a la Unidad de Actos de comunicación, a los fines de que el ciudadano Alguacil realizará los trámites correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante ratificó su solicitud de notificación e igualmente solicitó la celeridad.
En fecha 10 de Abril de 2013, la abogada BETZAIDA INAGA PERNIA, recusó formalmente Al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Abril de 2013, el Juez Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez de la causa, manifestó no estar incurso en las causales planteadas por la parte actora y solicitó se declarara sin lugar la recusación interpuesta en su contra, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial para la prosecución de la causa y las certificadas a Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana a los fines de decidir la recusación interpuesta.
Realizado como fue el Trámite de distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de Octubre de 2013, le dio entrada al expediente y quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó la continuidad de la causa y en fecha 22 de Enero de 2014, solicitó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado libró la compulsa respectiva.
En fecha 12 de Marzo de 2014, la abogada actora consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2014, el Alguacil designado, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2014, la abogada de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2014.
En fecha 11 de Junio de 2014, la abogada de la parte accionante consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada actora consignó comunicado expedido por IPOSTEL, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, este Tribunal instó a la parte a dirigirse ante la Unidad de Alguacilazgo, a fin de que dicha oficina realice las gestiones pertinentes con respecto a los trámites de citación por Correo Certificado con aviso de recibo de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó nuevamente comunicado expedido por la oficina de IPOSTEL.
En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal acordó oficiar a la Unidad de alguacilazgo, a fin de que informara el status de la citación por correo certificado.
En fecha 28 de enero de 2015, este tribunal dio por recibido el oficio proveniente de la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 26 de Mayo de 2015, la representación judicial de la actora consignó a los autos la planilla en original de Aviso de Recibos de citaciones y Notificaciones Judiciales de Ipostel.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, se acordó el desglose de la planilla de IPOSTEL.
En fecha 11 de Junio de 2015, el alguacil designado consignó Aviso de Recibo de citación y Notificación Judicial, el cual fue debidamente recibido por el INSTITUTO IPOSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, se dio por recibidas las resultas provenientes del INSTITUTO IPOSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA. Y se ordenó agregar a los autos las mismas.
En fecha 31 de Julio de 2015, la abogada de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, por lo que a la presente fecha 31 de octubre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana KALIA YUBRASKA SANCHEZ ROJAS, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2011-000650.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA