REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001371
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.770.831.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA y RAMON ARCANGEL BENÍTEZ ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 87.229 y 252.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-632.989 y V-3.230.428, respectivamente; y la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.359.208 y V-11.027.665, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, procedió a demandar por SIMULACIÓN a las ciudadanas MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-632.989 y V-3.230.428, respectivamente; y a la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en persona de RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO.-
.Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2013. Apelada dicha decisión por la parte actora, fue revocada la misma por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014.-
Así, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior, inhibiéndose del conocimiento de la causa el Juez del referido Juzgado mediante acta levantada al efecto en fecha 23 de mayo de 2014.-
Redistribuido el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos del de cujus RAMON FELIPE CRIOLLO, siendo librado en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014, la representación actora consignó sólo dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas de las compulsas de las codemandadas MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ.
Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto complementario de la admisión, concediéndose término de la distancia a la codemandada MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ, en virtud de encontrarse domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, comisionándose en consecuencia al Juzgado de Municipio del Municipio de Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose en la misma fecha Oficio Nº 396/2014, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsa de la referida codemandada. Asimismo, se libró la compulsa de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2014, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, parte actora en la presente causa, quien señalando encontrarse asistido por su apoderada judicial, se dio por “notificado” en representación de RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, conforme instrumento poder cursante en autos.-
Consta al folio 187 de la primera pieza, que en fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ.-
Consignadas en autos las publicaciones en prensa del edicto librado, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la certificación expedida en fecha de 23 de septiembre de 2014.-
Así, por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, se agregaron las resultas de la comisión de citación de la codemandada MARÍA PETRONILA HERNANDEZ, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida, dejando constancia el Alguacil comisionado haber logrado la citación personal de dicha codemandada.-
En fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha, por considerar insuficiente el traslado del Alguacil para considerar agotada la citación personal.-
En fechas 16 de enero de 2015 y 5 de mayo de 2015, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de la referida ciudadana a fin de gestionar nuevamente su citación, dejando constancia los Alguaciles encargados de la misma, mediante diligencias presentadas en fechas 13 de marzo de 2015 y 3 de julio de 2015, haber resultado infructuosa la misma.-
En fecha 7 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ, para su publicación en prensa, negado por auto de fecha 8n de julio de 2015, por improcedente notificación alguna, toda vez que el presente juicio se encuentra en fase de citación.-
En fecha 16 de julio de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2015, se declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, dejándose sin efecto las practicadas.
Previa solicitud de la representación actora, en fecha 14 de octubre de 2015, se libraron compulsas a las codemandadas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Alguacil RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber resulta infructuoso los traslados realizados para la citación de la codemandada ELBA CECILIA.
Mediante auto fechado 30 de mayo de 2016, se ordenó agregar las resultas de citación de la codemandada MARIA HERNANDEZ, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Miranda.
En fecha 20 de junio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se procedió a realizarse el desglose de las compulsas de las referidas codemandadas, librándose a tal efecto Oficio Nº 352-2016 y Despacho de Comisión, el cual fue debidamente consignado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 11 de julio de 2016, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de haber citado a la codemandada ELBA CECILIA PAEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante auto fechado 15 de julio de 2016, se advirtió al abogado RAMON ARCANGEL BENITEZ ZAMBRANO así como a su representado, ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, de estar presuntamente incurriendo en el tipo penal previsto en el artículo 250 del Código Penal.
En fecha 4 de octubre de 2016, la representación actora solicitó se libraran compulsas a la sucesión RAMON PELIPE CRIOLLO y oficio, lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 7 del mes y año en curso.
Finalmente, en fecha 18 de octubre de 2016, compareció el abogado LUIS GUZMAN, quien consignó instrumento poder otorgado presuntamente por la sucesión RAMON PELIPE CRIOLLO.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, específicamente en su petitorio, lo siguiente: “…Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la venta simulada realizada por el difunto RAMON FELIPE CRIOLLO, actuando en nombre propio a ELBA CECILIA PAEZ, así como la posterior venta hecha por ELBA CECILIA PAEZ a RAMÓN FELIPE CRIOLLO y por último a la ciudadana MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA, coloca a mi representado y a sus hermanos en minusvalía frente al acervo hereditario dejado por su difunto padre, en razón que el inmueble objeto de dichas ventas, fue deliberadamente sacado del patrimonio del de cujus, lo cual hace procedente demandar, como en efecto en nombre de mi representado DEMANDO, a los ciudadanos:
1- MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-632.989.
2- ELBA CECILIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 3.230.428,
3- SUCESION RAMÓN FELIPE CRIOLLO.
Para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Cuarto de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 9, folio 38, tomo 4, Protocolo Primero, en fecha de dos (02) de noviembre de mil novecientos setenta (1979), mediante el cual el difunto RAMÓN FELIPE CRIOLLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 927.260, actuando en nombre propio, dio en venta a la ciudadana ELBA CECILIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.230.428, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 16, situado el la Quinta Planta del Edificio “SEVILLA”, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), es un documento “SIMULADO”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la “SIMULACIÓN” reconocida y declarada en el particular anterior, dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 49, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), mediante el cual el difunto RAMÓN FELIPE CRIOLLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 927.260, actuando en nombre propio, nuevamente adquirió el citado inmueble, resulta “NULO” de “NULIDAD ABSOLUTA”.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de “SIMULACIÓN Y NULIDAD” del documento anteriormente descrito, se declare que el documento registrado en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 35, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano RAMÓN FELIPE CRIOLLO, ya identificado anteriormente, procedió a vender en forma pura y simple a la ciudadana MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA, también identificada con anterioridad, el inmueble constituido por el apartamento Nº distinguido con el Nro. 16, situado en la Quinta Planta del Edificio “SEVILLA”, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), es NULO de NULIDAD ABSOLUTA…”. (Negrilla y subrayado de la cita).
De lo anterior se evidencia que, se incoaron tres (3) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a las pretensiones contenidas en las demandas de simulación cada una de ellas en sus respectivos instrumentos, incoadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, contra los ciudadanos MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ y la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, materializándose lo que se denomina un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras no se evidencia la existencia de comunidad jurídica alguna, pues, el demandante sustenta sus pretensiones de simulación en títulos jurídicos distintos;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se sustentan en instrumentos diferentes, en consecuencia, los títulos son distintos;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad en el demandante pero los demandados son diferentes, en consecuencia, no hay identidad de personas; y con relación al objeto, todas las demandas contienen pretensiones de declaratoria de simulación de los contratos de compra venta, por lo que sólo hay identidad en el objeto, no configurándose el supuesto de hecho de la norma.
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, sólo hay identidad en el objeto, por lo que el caso de marras no se subsume en el supuesto contenido en la norma.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
Así, con fundamento a la motivación que antecede, se concluye que en el presente caso se acumularon en el mismo escrito libelar tres (3) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, contra los ciudadanos MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA, ELBA CECILIA PAEZ y la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintiún (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2013-001371
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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