REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000968
PARTE ACTORA: Ciudadana YAQUELINE MARGARITA BATTAGLINI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.119.091, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 79.668.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ BATTAGLINI GONZALEZ, OSCAR JOSÑE BATTAGLINI GONZALEZ y ROMELIA JOSEFINA BATTAGLINI DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero, domiciliado en San Antonio, estado Miranda el segundo, y la tercera, domiciliada en Punto Fijo, estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.812.677, V-2.631.894 y V-3.804.590, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUELINE MARGARITA BATTAGLINI GONZALEZ, procedió a demandar a los ciudadanos JUAN JOSÉ BATTAGLINI GONZALEZ, OSCAR JOSÑE BATTAGLINI GONZALEZ y ROMELIA JOSEFINA BATTAGLINI DE SALAZAR,por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas y apertura de cuaderno de medida. Asimismo, se libró edicto a los sucesores desconocidos de los de cujus NICOLASA DE LOURDES GONZALEZ DE BETTAGLINI y JUAN BAUTISTA BATTAGLINI SALAZAR.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el Edicto.
En fecha 17 de septiembre de 2014, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 20 septiembre de 2014, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, siendo libradas las respectivas compulsas Oficios y Comisiones en fecha 22 de octubre de 2014, tal y como se evidencia a los folios 55 al 59 del presente asunto.
En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado Oficio Nº 705-2014 y despacho de comisión dirigidos al Juzgado de Municipio de Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado en la sede de MRW Oficio Nº 706-2014 y despacho de comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Durante el despacho del día 11 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al codemandado JUAN JOSÉ BATTAGLINI GONZALEZ, consignando a tal efecto recibo debidamente firmado (Folios 73 y 74).
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones del Edicto, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de noviembre de 2014. (Folio 96)
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio de Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de su remisión por MRW, siendo acordado por auto de fecha 17 de diciembre de 2014.
En fecha 7 de enero de 2015, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, dejando constancia el Alguacil MIGUEL PEÑA en fecha 13 de enero del año en curso, de haber entregado en la sede de MRW el despacho de comisión antes mencionado.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos del Expediente Oficio Nº 4600-79, contentivo de resulta de comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Finalmente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2015, se declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, dejándose sin efecto las citaciones practicadas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 7 de enero de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la remisión de despacho de comisión, por lo que a la presente fecha 31 de octubre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del resto de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana YAQUELINE MARGARITA BATTAGLINI GONZALEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ BATTAGLINI GONZALEZ, OSCAR JOSÑE BATTAGLINI GONZALEZ y ROMELIA JOSEFINA BATTAGLINI DE SALAZAR, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2014-000968
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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