REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001286
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GUEVARA LAFON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.788.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado HENRY JOAQUIN REEVERON ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.575.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano BLADIMIR JOSÉ GUEVARA CARRION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.037.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se le designó como defensor judicial al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GUEVARA LAFON, debidamente asistida por el abogado HENRY JOAQUIN REEVERON ARVELO, procedió a interponer una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra el ciudadano BLADIMIR JOSÉ GUEVARA CARRION.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, en esta misma fecha dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 19 de noviembre de 2014.
Agotada la citación personal de la parte demandada, y previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 14 de abril de 2016, tal y como consta de la declaración del Secretario inserta al folio 76 del presente asunto.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada ciudadano BLADIMIR JOSÉ GUEVARA CARRION, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, quien fue debidamente notificado y prestó juramento de Ley en fecha 20 de julio de 2016.
Librada la compulsa al defensor judicial designado en la presente causa en fecha 3 de agosto de 2016, quedó debidamente citado en fecha 20 de octubre de 2016, tal y como consta al folio 102 del presente expediente.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016, el defensor judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“…el referido ciudadano BLADIMIR JOSÉ GUEVARA CARRION CAMBIO DE MANERA ARBITRARIA LAS CERRADURAS DE LA REJA Y PUERTA PRINCIPAL IMPIDIENDOME EL ACCESO A MI CASA Y LOS QUE FUERAN MIS HERMANOS MENORES Y A LAS PERSONAS QUE YO TENGO EN ELLA AUTORIZADAS A VIVIR AHÍ SON MIS HERMANAS MARYURI Y ANIUSCA ARRIBA IDENTIFICADAS Y A MIS SOBRINAS MAYERNETH SERRANO GUEVARA Y MAYERLIN SERRANO GUEVARA ESTAS DOS ULTIMAS MENORES DE EDAD Y AMENAZO CON QUEMAR A MI OTRA HERMANA Y A SUS HIJAS MENORES DE EDAD, las cuales se vieron en la necesidad de refugiarse en casa de otros familiares, para que sus hijos menores pudieran terminar sus estudios sin el acoso que le tenia mi hermano”. (...)…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo precedentemente expuesto advierte este Juzgado que, se encuentran involucrados dos (02) niñas, por lo que considera esta Juzgadora que el órgano especializado para conocer de todos los asuntos a los cuales se refiera a un niño, niña o adolescente, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar y asegurar una cabal protección a sus intereses.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En fuerza de la consideración anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GUEVARA LAFON, contra el ciudadano BLADIMIR JOSÉ GUEVARA CARRION, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
|