REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000979.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE INTIMANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A y reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, gaceta oficial Nº 38.772 de fecha 19 de Septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, ANDREA STRUVE GARCÍA, RAFAEL GAMUS GALLEGO, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA y ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.095, 144.254, 1.589, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169, 124.031 y 154.749, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ARABIAN CELL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 17 de julio de 2001, bajo el Nro. 59, Tomo 137 A-Sgdo., y la ciudadana MARIELA ANTONIA TAHAN HAMED, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.821.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE SÁNCHEZ MACHADO y FREDDY JOSÉ LEIVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.629 y 31.323, en su orden.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los Profesionales del Derecho ANDREA STRUVE y RAFAEL PIRELA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.254 y 62.698, en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. contra ARABIAN CELL, C.A. y la ciudadana MARIELA ANTONIA TAHAN HAMED, el cual previa distribución de Ley le fue asignado a este Tribunal de Instancia.
Previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal mediante auto dictado en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), comparecieron los Profesionales del Derecho FRANCISCO ENRIQUE SÁNCHEZ MACHADO y FREDDY JOSÉ LEIVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.629 y 31.323, en su orden, consignaron instrumento poder que acredita su representación, se dieron por citados expresamente en el presente procedimiento y convinieron en la demanda todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el cual fue aceptado por la parte intimante, lo cual se evidencia de la autorización que consta en autos al folio 86 del presente expediente.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe la presente se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que las partes intervinientes en el presente juicio, han celebrado un convenimiento, fundamentado el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la conciliación como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la conciliación está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Asimismo, en lo que respecta a la representación judicial de la parte intimante Banplus Banco Comercial, C.A., se observa que la misma tiene plenas facultades para disponer del objeto del litigio en el presente juicio; y, en cuanto a los poderes conferidos por los co-demandados Sociedad Mercantil Arabian Cell, C.A. y la ciudadana Mariela Antonia Tahan, plenamente identificados, los cuales cursan insertos a los folios 75, 76, 79 y 80 del presente expediente, se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, y siendo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la representación judicial de la partes intervinientes en el presente proceso están facultados para convenir en el presente asunto, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, observa esta sentenciadora que el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Tribunal a impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, le imparte HOMOLOGACION al convenimiento presentado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), en los términos establecidos, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/nsr*
ASUNTO: AP11-V-2010-000979.