REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (20) de octubre de 2016.
206º y 157º
Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: AP11-V-2015-001402
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., inscrita el 28 de agosto de 2002 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 694 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YVONNE CASELLAS JIMENEZ, MIGUEL ANGEL RHODE, ADOLFO PETITJEAN GONZÁLEZ y ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.274, 63.797, 64.250 y 37.716.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., inscrita el 14 de diciembre de 2000 ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 147-A-VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI, ALFREDO ALTUVE, OVIDIO NATHANAEL DEJESUS ESTRADA, MARIA ADELINA CASTRO SHORTT y ANGEL VAZQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.790, 13.985, 58.942 y 85.026.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.-
-I-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por los ciudadanos ADOLFO PETITJEAN GONZÁLEZ y ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A.; éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.-
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal civil, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.-

Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.-
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:
Primero: En relación a las pruebas de informes promovidas en los capítulos I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2016, por la parte demandante; éste Tribunal las Admite por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se establece.-
En consecuencia, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes contenidas en los capítulos I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2016, acuerda librar lo siguientes oficios dirigidos:
1) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por la parte demandante; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de éste Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos necesarios para su elaboración.-
2) A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por la parte demandante; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de éste Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos necesarios para su elaboración.-
3) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo IIi, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por la parte demandante; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de éste Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos necesarios para su elaboración.-
4) A la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A., CORPORACIÓN CASA, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por la parte demandante; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de éste Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos necesarios para su elaboración.-
Segundo: Con relación a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos V, VI y VII del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2016, por la parte demandante; éste Tribunal ADMITE las referidas pruebas documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que recaiga sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por último, éste Tribunal ordena la notificación a las partes del presente auto, mediante boletas de notificación, en virtud que el presente pronunciamiento está siendo emitido fuera de la oportunidad legal establecido para ello, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETACOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/RB
ASUNTO: AP11-V-2015-001402