REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001205
SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.294, quien actúa en su propio nombre y representación.
CIUDADANO SUJETO A INTERDICCIÓN: D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.566.012.
MOTIVO: INTERDICCIÒN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Interdicción Provisional).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.294, actuando en su propio nombre y a favor de su padre, ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.566.012, promueve la interdicción del prenombrado ciudadano, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal previa distribución de le ley.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud y este juzgado, habilitando el tiempo necesario acordó su traslado inmediato al Instituto Diagnostico de San Bernardino, a los fines de practicar la entrevista del precitado ciudadano, no obstante a ello, constituido el tribunal en dicho centro medico, fue informado que el presunto entredicho había sido trasladado a la Casa Hogar Villa Felicidad ubicada en las inmediaciones de la misma Urbanización San Bernardino, apersonándose quien suscribe el presente fallo, sin poder cumplir con el cometido del Tribunal, ello en razón de que producto de la crisis por la cual estaba pasando el ciudadano objeto de la solicitud de tutela presentada, había sido necesario sedarlo, tal y como lo informaron los galenos presentes, razón por la cual, se ordeno el regreso a la sede del tribunal, dejando constancia de la necesidad de verificar en una nueva oportunidad la entrevista acordada.
En fecha 23 de septiembre de 2016, previo acuerdo de este Juzgado, tuvo lugar la entrevista de las ciudadanas IRENE DE LOS ÁNGELES PASCUAL GUZMÁN y MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, únicas parientes conocidas y directas del presunto entredicho.
En fecha 07 de octubre de 2016, fue consignado a los autos peritaje psiquiátrico forense, ordenado por este órgano judicial y que emanara del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al presunto entredicho.
En fecha 13 de octubre de 2016, previa fijación de la oportunidad respectiva, tuvo lugar la entrevista al presunto entredicho en la Casa Hogar Villa Felicidad.
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada Yolanda del Carmen Colmenares Rodríguez, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparecieron ante este juzgado y brindaron testimonio las ciudadanas CARMEN AIDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.408.561, y la ciudadana YARITZA COROMOTO BONILLA JAIMES, en su carácter de amigas cercanas del presunto entredicho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo así, este Tribunal se encuentra en la oportunidad para decidir con los siguientes elementos:
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala: “(…) La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
De la misma forma, el Código Civil, en su artículo 393, establece que “(…) el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “(…) estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas “(…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Ahora bien, en relación con la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, considera quien suscribe que la misma, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio.
La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo Juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “(…) por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado concluyéndose el procedimiento.
En la segunda hipótesis, se tramitaría la consulta porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del Juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
Luego de las consideraciones precedentes, y abierta la averiguación por este tribunal, se observa que en el curso de la misma se notificó al Fiscal del Ministerio Público, recayendo en la persona de la abogada Yolanda del Carmen Colmenares Rodríguez, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares quien al momento de presentar su escrito de opinión indico a este juzgado que no observaba vicio procesal alguno en el procedimiento de interdicción civil adelantado y en consecuencia, al no evidenciar violación al principio de legalidad, ni al debido proceso, solicitó se proveyera lo pertinente a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Oídas las declaraciones parientes y amigos cercanos del presunto entredicho, ciudadanas Irene de los ÁNGELES PASCUAL GUZMÁN y MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-12.485.936 y V-13.886.090, respectivamente, únicas parientes conocidas y directas del presunto entredicho, así como las deposiciones de las ciudadanas CARMEN AIDA LABRADOR y YARITZA COROMOTO BONILLA JAIMES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.429.987 y V-3.408.561, respectivamente, pudo quien suscribe observar como, previas las formalidades de ley, las mismas estuvieron contestes en afirmar, entre otras cosas que conocen al ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, e igualmente manifestaron que el ciudadano antes mencionado con el paso del tiempo “(…) se ha deteriorado mucho, no teniendo control de sus acciones y dificultándosele mantener una conversación consiente”
Por su parte, a los fines de la experticia médica, este juzgado requirió lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la División de Evaluación Mental Forense, a objeto de practicar el reconocimiento médico al presunto entredicho, designándose por parte de este Juzgado de la terna de medico remitida a tal efecto, a los Dres. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, Médicos Psiquiatras, quienes previa las formalidades de ley, suscribieron el informe correspondiente el cual reposa a los folios del 164 al 166 ambos inclusive, del cual se desprende entre otras cosas, un diagnostico de “DEMENCIA VASCULAR SIN ESPECIFICACIONES (F01.9) SEGÚN CIE-10”.
De igual forma resulta de trascendental importancia a los efectos del presente fallo, para este juzgado transcribir la conclusión a la que arribaron los precitados galenos, lo cual pasa de seguidas a realizar:
“(…) Posterior a la evaluación Psiquiatrita se concluye que el consultante masculino presenta una Demencia Vascular sin especificaciones, es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el calculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido de un deterior (sic) en el control emocional del comportamiento social o de la motivación. La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo. Por tal motivo su juicio crítico de la realidad se encuentra interferido, no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se sugiere mantener controles con especialistas en el área de Psiquiatría e iniciar controles con Neurología, así como supervisión estricta por terceros en todo momento”
De la misma forma, en fecha 13 de octubre de 2016, este juzgado se traslado y constituyó en la Casa Hogar Villa Felicidad a los fines de practicar la entrevista de Ley al presunto entredicho ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, en la cual entre otras cosas pudo verificar que el ciudadano antes identificado, apenas sostenía la conversación planteada por el Juez de este Tribunal, dificultándosele retomar la misma, luego de ser interrumpido constantemente por recuerdos de su madre y de la infancia de sus hijas. En la precitada oportunidad resultó relevante para este órgano Juridisccional el hecho referido a la firma del acta de entrevista por parte del presunto entredicho, toda vez que el mismo sin leer el contenido de la misma, ni pedir asistencia a sus hijas, las cuales se encontraban presentes, no tuvo mayor impedimento en suscribir y refrendar la mencionada acta, hecho el cual, en criterio de quien suscribe, al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio existente en autos, revelan a este Jurisdicente una condición mental, carente de toda prudencia y control absoluto sobre los actos que pueda desarrollar el presunto entredicho, siendo incapaz para cuidar de si mismo y administrar sus propios intereses, lo cual hace necesaria la intervención del estado a través de este órgano Judicial, a los fines de tutelar sus derechos civiles y en consecuencia proveerle de la debida atención y asistencia medica. Y así se decide.
Por todas las razones antes mencionadas, y los elementos de convicción analizados en esta primera etapa del proceso de interdicción civil, estima quien suscribe que existen razones suficientes para determinar que el ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN. Así se decide.-
En tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 396 del Código Civil, deberá ser designada en la parte dispositiva del presente fallo como TUTORA INTERINA del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090, hija menor del presunto entredicho.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.566.012. SEGUNDO: Se designa TUTORA INTERINA del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090, hija menor del ciudadano antes mencionado. TERCERO: Se abre a pruebas el presente procedimiento, por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyos lapsos comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del Tutor Interino. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, que se ordena librar para tal efecto, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
AP11-V-2016-001205
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