REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27e Octubre de de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000668
PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR” (IMCP), entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado Según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su ordenanza en fecha 04 de diciembre de 1947, publicada en Gaceta Municipal Nº 6 Extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de 1947, siendo su ultima modificación mediante Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha 13 de junio de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA RAMÍREZ y GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.053 y 92.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIRAUG INGENIEROS C.A., sociedad mercantil identificada con el Nº de R.I.F. J-002349069, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 57-A-Pro, con su ultima modificación inscrita ante la oficina de Registro antes mencionada, en fecha 03 de diciembre de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 185-A-Pro, la ciudadana SCARLETT VIRGINIA LOPEZ DE INTRIAGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.681.312, en su carácter de Directora (única accionista) de la referida sociedad mercantil y LIDER WASHINGTON INTRIAGO MENDOZA, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-81.602.715, como avalistas y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por la deudora principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY SANCLER GUEVARA y FERMANIEL ACOSTA DELGADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 20.629 y 43.011, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) incoara el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR” (IMCP) contra la sociedad mercantil VIRAUG INGENIEROS C.A. y los ciudadanos SCARLETT VIRGINIA LOPEZ DE INTRIAGO y LIDER WASHINGTON INTRIAGO MENDOZA, en fecha 24 de marzo de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado previa distribución de ley.
En fecha 08 de marzo de 2012, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados.
En fecha 11 de enero de 2013, el abogado Freddy Sancler Guevara, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de sus representados y consigno escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 25 de enero de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fechas 07 y 18 de febrero de 2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la prueba de cotejo promovida por su contraparte.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se emitió pronunciamiento en relación al poder consignado de la parte demandada, dejando asentado que no le fue conferido dicha represtación judicial facultad para darse por intimado en nombre de sus poderdantes, ordenando se siguiera con los tramites de citación de los intimados.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 23 de junio de 2013, se designó defensor judicial de los demandados al abogado Carlos Zavarse.
En fecha 18 de julio de 2014, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2014, se ordeno agregar a los autos resultas de la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2014, declaro con lugar la apelación de autos, ordenando la tramitación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de abril de 2015, se libraron las boletas de notificación a la parte demandada a fin de hacerles saber que una vez constara en autos las formalidades de ley comenzaría a correr el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2015, el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas dejo constancia de la imposibilidad de practicar las mismas.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó a la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista de la inactividad de las partes accionante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que desde el día 29 de julio de 2015, fecha en la cual el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas en autos dejó constancia de la imposibilidad de practicar las mismas, hasta la presenta fecha ha transcurrido un (01) años y tres (03) meses aproximadamente, tiempo excesivo para la perención de la instancia sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar que ha operado la perención de la presente instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR” (IMCP) contra la sociedad mercantil VIRAUG INGENIEROS C.A. y los ciudadanos SCARLETT VIRGINIA LOPEZ DE INTRIAGO y LIDER WASHINGTON INTRIAGO MENDOZA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
AP11-M-2011-000668
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