REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-001042

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo del 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, R.I.F J-30984132-7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL J.V.L. 22, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 27/11/2001, anotado bajo el Nº 21, Tomo A-84.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil J.V.L 22, C.A, ambos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, en fecha 13 de octubre de 2014, se designó como defensora judicial a la abogada Inés Jacqueline Martín Martell, quien encontrándose a derecho del cargo sobre ella recaído, habiéndolo aceptado y prestado juramento de ley, fecha 06 de noviembre de 2015, se dio por intimada de la demanda la defensora judicial designada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la defensora ad-liten de la parte demanda se opuso al presente procedimiento de ejecución de hipoteca.
En fecha 28 de junio de 2016, se dicto sentencia mediante la cual se declaro sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte intimada quedando de esta manera firme el decreto intimatorio de fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2016, la parte accionante solicitó ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, la defensora judicial de la parte intimada apeló de la sentencia de autos.
A derecho como se encontraban las partes inmersas en el presente proceso, en esta misma fecha la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de junio de 2016, en virtud de que no se emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado en el punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de los intereses que sigan vencidos desde el 26/02//2002, hasta la total y definitiva cancelación del crédito, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya omitido mencionar algún punto o actuación que deba ser mencionado en un fallo, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada, y siempre que las partes soliciten dicha corrección o ampliación dentro del lapso legal establecido. En el caso que nos ocupa, se desprende que el 13 de octubre de 2016, la parte accionante solicitó ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016, y como quiera consta de autos que las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidas en fecha 27 de octubre de 2016, resulta forzoso para quien aquí decide declarar tempestiva la solicitud de ampliación efectuada por la parte intimante, de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Así las cosas, el accionante solicita ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016, alegando que el tribunal emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado en el punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de los intereses que sigan vencidos desde el 26/02//2002, hasta la total y definitiva cancelación del crédito.
En relación a lo argüido por el intimante, considera este juzgado señalar parcialmente el contenido del decreto intimatorio de fecha 17 de noviembre de 2010:
“a los fines que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pago las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bsf. 281.050,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado; SEGUNDO: los intereses vencidos del préstamo a una tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 92/100 (144.490,92) en el periodo comprendido desde el 10/06/2007 hasta el 01/04/2009; la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs.13.193,74), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 alo 05/06/2009, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs.101.740,10), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 al 30/11/2010; TERCERO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO anual (3.00%), vencidos del préstamo a intereses, desde el 16/06/2007 hasta el 30/11/2010, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.22.575,54); CUARTO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs.112.616,06), por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20%). En lo que respecta al particular cuarto del petitum, este Tribunal observa que por cuanto los mismos no son sumas de dinero liquidas y exigibles no pueden ser incluidas en el presente decreto” (subrayado y negritas del presente fallo).

Por su parte, en punto “Segundo” de la dispositiva de la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, la cual declaró firme el decreto intimatorio antes mencionado se estableció lo siguiente:
“Segundo: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 17 de noviembre de 2010 y en consecuencia, prosígase la ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, el 17 de noviembre de 2010, por las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bsf. 281.050,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado; SEGUNDO: los intereses vencidos del préstamo a una tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 92/100 (144.490,92) en el periodo comprendido desde el 10/06/2007 hasta el 01/04/2009; la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs.13.193,74), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 alo 05/06/2009, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs.101.740,10), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 al 30/11/2010; TERCERO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO anual (3.00%), vencidos del préstamo a intereses, desde el 16/06/2007 hasta el 30/11/2010, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.22.575,54); CUARTO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs.112.616,06), por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20%).”.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, -aún cuando en la fundamentación de la denuncia es bastante vaga- la Sala deduce, que el formalizante apoya su delación en el hecho de que el juez de alzada acordó la experticia complementaria del fallo en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Resulta necesario, en el examen de la presente denuncia, el análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:
“La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”.
En las decisiones de esta Sala, entre otras, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Pedro Agustín Pades contra Andrés Ramón Matos Rosales, y de fecha 28 de octubre de 1992, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., c/ Jesús Corujo Darriba, se ha dicho en esta última sobre la citada norma, lo siguiente: “…Cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art., 243, 244 y 249 el C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…”.
Ahora bien, resulta pertinente pasar a transcribir parte de la sentencia recurrida, a fin de verificar las afirmaciones expuestas por el recurrente:
“…SEGUNDO: Establecido lo anterior, procede este jurisdicente a emitir pronunciamiento con relación a la apelación ejercida por los intimados en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que resultó proferida en fecha 17 de noviembre de 2008, y que es objeto de revisión por el ad quem, en el sentido de que fue argüido por los intimados haber dado cabal cumplimiento al decreto intimatorio y a su complementario librados en juicio, por cuanto los conceptos contenidos en los particulares “Tercero y Cuarto” de los mismos –intereses moratorios que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, e indexación de lo adeudado- no constituyen sumas líquidas y exigibles por no encontrarse perfectamente determinados en las aludidas órdenes de intimación, lo que contradice el instituto de crédito intimante que aduce insolvencia en el pago de tales conceptos de intereses moratorios desde el 01 y 14 de agosto de 2001 hasta la fecha definitiva del pago de lo que se le adeuda, tal y como ordena la providencia judicial que en virtud de la falta de oposición por parte de los intimados, se hizo ejecutiva.
Así las cosas, debe precisar este sentenciador, que en materia de ejecución hipotecaria debe privar el criterio de la determinibilidad de las cantidades intimadas para que estas puedan ser entendidas como líquidas y exigibles. En efecto, una obligación es liquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética o contable, y en cuanto a la exigibilidad del crédito, tal característica viene dada porque su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En el caso bajo examen, se ha fijado que el accionante demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación, lo que no implica que se esté demandado cantidades ilíquidas, ya que las mismas por ser determinables, pueden ser perfectamente calculadas aplicando las reglas convenidas por las partes en los pagarés Nros. 86.109 y 86.111 garantizados con hipoteca convencional de primer grado, y que en el escrito libelar se señaló tenían una tasa ajustable o variable, tal y como igualmente la superioridad ha constatado y fijado en el fallo.
En tal sentido, al presentarse la apoderada judicial por primera vez en juicio para directamente consignar pago, y sin formular tempestivamente oposición alguna a dicho decreto intimatorio, los intimados quedaron obligados a pagar, además, los intereses moratorios que en el particular “Tercero” quedaron señalados por resultar éstos sumas líquidas determinables, y el cual con fuerza de cosa juzgada, quedaron intimados. Mucho más, cuando la admisión de la demanda en este especial procedimiento monitorio, lo fue en fecha 10 de abril de 2002 y su auto complementario de fecha 13 de mayo de 2004, resulta obvio que al consignar pago el 23 de febrero de 2005 por concepto de capital e intereses moratorios hasta el 01 y 14 de agosto de 2001, más costas prudencialmente calculadas y fijadas, debieron los intimados haber consignado, además, una suma dineraria suficiente para cubrir los intereses moratorios que desde el 02 y 15 de agosto de 2001 continuaron generándose en virtud de los pagarés con garantía hipotecaria resultaron demandados, ó haber solicitado su cálculo mediante experticia, pudiendo así los intimados deudores sin ningún tipo de equívocos realizar el pago correspondiente.
En cuanto al supuesto legal de que la obligación sea de plazo vencido, lo antes expuesto determina que para el momento en que el deudor pretenda realizar el pago de ser el caso, dichas cantidades deberán ser calculadas antes de que esto se produzca por lo tanto estarán vencidas y el pago no estará suspendido por condición alguna, todo lo cual determina que los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago, perfectamente pueden ser incluidos en el decreto intimatorio.
Ahora bien, reiteradamente ha establecido este Juzgador, que los conceptos intimados a pagar por la parte demandada fueron descritos en cinco (5) particulares en el auto complementario del decreto intimatorio dictado por el tribunal de cognición en fecha 13 de mayo de 2004, los cuales ya aparecen transcritos en la motiva de esta sentencia y, de los mismos, ya se ha constatado que, en efecto, los intimados dieron cabal cumplimiento al pago de lo que les fue intimado en lo que respecta a los particulares “Primero, Segundo y Quinto” -el monto del capital de los pagarés Nos. 86.109 y 86.111; la cantidad relativa por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prórrogas hasta el 14 y 01 de agosto de 2001, respectivamente; y las costas prudencialmente calculadas- empero, se evidencia en estas actas que con respecto a los particulares “Tercero y Cuarto”, referido el primero a los intereses de mora que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, éstas no aparecen pagadas por los intimados, aun cuando tales conceptos no aparecen determinados, los mismos son, no obstante, perfectamente determinables mediante una experticia complementaria del fallo, y ésta circunstancia per se, en modo alguno hace considerar que tales conceptos no resulten líquidos y exigibles, pues su determinación mediante experticia los hace determinables. Así pues, en ningún momento puede interpretarse que los intimados estaban excusados de su pago, ya que se reitera, los referidos conceptos están amparados por el decreto de intimación dictado en esta causa, para el pago del bien -vale decir, de la obligación de pagar intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la deuda- y es ésa la obligación que quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, por falta de oposición tempestiva por parte de los intimados al aludido decreto intimatorio y su complementario.
De autos no se desprende prueba alguna que en cabeza de los intimados correspondía aportar -artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- de haber pagado los intereses moratorios que el instituto de crédito intimante objetó como aun insolventes luego de la consignación en pago efectuado por los intimados, por ser éstos intereses de plazo vencido, con carácter de tracto sucesivo.
Así pues, establecido que el rubro señalado como particular “Tercero” en las órdenes intimatorias, da cabal cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito concurrente para la ejecución hipotecaria en fase monitoria, que “…las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción…”, mal podría entonces declararse extinguida la hipoteca demandada en ejecución, en virtud de que los intimados están obligados a cumplir con el pago de los intereses moratorios que se han generado sobre el capital, y que se determinen conforme los instrumentos pagarés señalan, mediante experticia complementaria del fallo que se hará para su cálculo respectivamente sobre los pagarés Nos. 86.109 y 86.111, desde el 02 y 15 de agosto de 2001 hasta el 23 de febrero de 2005 - momento en que ocurrió el pagó de la obligación principal contraída por conceptos de los pagares demandados, debiéndose fijar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, día y hora para el nombramiento de los expertos contables que deberán practicar tal gestión- y cuya tasa aplicable será calculada tal y como se asentará en el dispositivo del fallo, conforme al método que en los aludidos pagarés se señalan y que en este fallo judicial ha quedado trascrito. Así se decide…”
…Omissis…
DISPOSITIVO DEL FALLO.
…Omissis…
SEGUNDO: Cancelados los conceptos intimados en los particulares “Primero, Segundo y Quinto” del decreto intimatorio y su complementario dictado en primera instancia con respecto a las cantidades siguientes: a) Capital de los pagares signados con los números 86.109 y 86.111, respectivamente. b) Por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prórrogas hasta el 14 y el 01 de agosto de 2001, y c) las costas prudencialmente calculadas en un veinte por ciento (20%) de la suma liquida demandada, para un total de Bs. 10.059.340, 94, equivalentes en la actualidad a Bs.F. 10.059,94, en ese orden. Se ordena a los intimados a pagar los intereses moratorios que sobre el capital adeudado se generaron desde el 15 y el 02 de agosto de 2001-respectivamente, conforme a los pagarés Nos. 86.109 y 86.111- hasta el 23 de febrero de 2005 -oportunidad en la cual éstos pagaron dicho capital y el cual asciende a la suma de Bs.6.607.808,88, equivalentes en la actualidad a Bs. F. 6.607,81- conforme a las reglas de determinación en los aludidos pagarés quedaron convenidos y no contraríen la ley, y que textualmente así quedó establecido: “… al régimen de interés variable o ajustable… a la Tasa Activa Preferencial Provincial (“T.A.P.P.”), entendiéndose por tal la que de seguida se define y que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales, según lo más adelante estipulado, deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés… es la tasa determinada semanalmente por el Comité integrado por representantes del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el BANCO DE LARA C.A. y el BANCO DE OCCIDENTE C.A., y será la que, conforme a dicho Comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de interés que el día hábil bancario anterior a la determinación de la “T.A.P.P.”, por parte del Comité, hubiesen cobrado o aplicado los tres (3) mencionados Institutos de Crédito, en la mayoría de sus operaciones activas comerciales, excluidas las del sector agrícola, documentadas en pagarés a noventa (90) días. Durante el plazo de vigencia de este Pagaré y cada treinta (30) días continuos, si la “T.A.P.P.”, hubiese fluctuado mediante alzas o bajas, se harán ajustes o variaciones a la tasa de interés de este Pagaré, y en esa oportunidad, se procederá a aplicar la “T.A.P.P.” que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste, determinada conforme al procedimiento antes señalado,…(Omissis)…sin que se requiera de ningún acto, avisto o notificación especial a mi(representada), ya que ella se obliga a informarse en el BANCO la “T.A.P.P.”, aplicable al presente Pagaré, en las fechas u oportunidades en que deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés,… (Omissis)… El interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de este Pagaré ha sido fijado en el TREINTA Y CINCO por ciento (35%) anual, el cual será pagado…por MES ANTICIPADO. La tasa aplicable en caso de mora en el pago del presente Pagaré, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle a la tasa de interés vigente para esa fecha…, cinco (5) puntos porcentuales adicionales o, el porcentaje anual o puntos porcentuales que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada, en caso de que el porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela sea mayor al antes indicado…”. Para dicho cálculo, y una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, en el juzgado a quo se ordenará la ejecución de una experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos respectivo informe pericial, deberá fijarse oportunidad para que los intimados cumplan con el pago de dicho concepto, sin lo cual deberá continuarse con este especial procedimiento…”
(Subrayado por esta Sala)
De la precedente trascripción se aprecia que el juez de alzada lo que hace, en relación con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es aplicarlo como norma rectora que regula las condiciones a seguir, pues ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determine el monto a cancelar por concepto de los intereses moratorios que dejó de pagar el intimado.
Resulta necesario acotar que en los casos en que la parte actora verifique que en el decreto intimatorio no se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho decreto, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo establecido en dicho decreto, así ha sido establecido por la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 caso Main International Holding Group INC, contra Corporación 4020, S.R.L.
En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC Nº 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596).
Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme.
En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia Nº 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.
En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.
Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.
De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia…”. (Negrillas y Subrayado de la sentencia) (Cursivas y Negrillas de la Sala).
En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el juez de alzada incurrió más bien en la falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no era posible acordar una experticia complementaria fuera del decreto intimatorio que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada, siendo, en consecuencia procedente la denuncia bajo análisis, y por vía de consecuencia, dejó de aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato establece la imposibilidad que se le impone a los jueces de sentenciar sobre una controversia que ya ha sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada y Así se decide.” (Subrayado y negritas del tribunal).

De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende de manera clara que cuando un decreto intimatorio quede firme y adquiera carácter de cosa juzgada se ejecutará sobre los montos en él contenidos imposibilitando al accionante solicitar el pago de cantidades distintas a las establecidas en el decreto intimatorio.
En el caso de marras, el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de junio de 2016, en virtud de que a su decir, el tribunal no se pronuncio sobre lo peticionado en el punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de los intereses que sigan vencidos desde el 26/02//2002, hasta la total y definitiva cancelación del crédito, considerando quien aquí decide que dicho requerimiento se encuentra fuera de los parámetros legales, en virtud de que en el decreto intimatorio de fecha 17 de noviembre de 2010, la mencionada solicitud fue negada por cuanto “los mismos no son sumas de dinero liquidas y exigibles no pueden ser incluidas en el presente decreto”, debiendo el accionante apelar de dicha negativa y como quiera que el mismo no ejerció recurso alguno contra el referido decreto intimatorio, convalido el contenido del mismo, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de ampliación de la decisión de fecha 28 de junio de 2016. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016, efectuada por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ampliación solicitada.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de octubre de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-V-2010-001042