BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000131
PARTE ACTORA: RAMÓN CASTRO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.683.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISINTAINER y CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.307 y 48.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.496.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE COSIMO FERRO SABIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.504.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano RAMÓN CASTRO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.683.868, contra la ciudadana MARIELA DE JESÚS FERNANDEZ ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.496.201, en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal admite la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana MARIELA DE JESÚS FERNANDEZ ABREU, antes identificada, para lo cual se solicitó los fotostatos necesarios para proveer.
Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), librándose boleta de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente firmada y recibida la boleta de notificación de la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2013 este Juzgado declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y emplazó a las partes para el acto de nombramiento del Partidor.
En fecha 09 de noviembre de 2015 el Juzgado de la causa declaró concluida la partición.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la abogada OLGA FUENTES TILLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.253, actuando en nombre y representación de la parte actora, procedió a consignar escrito de Transacción celebrado entre las partes, constante de ocho (08) folios útiles, y solicitó su homologación y asimismo se le expida copia certificadas.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: la ciudadana MARIELA DE JESUS FERNANDES ABREU, antes identificada, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad al ciudadano RAMÓN DE CASTRO LEÓN, identificado con anterioridad, lo siguientes bienes: A) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que posee sobre el inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Número. TRES RAYA B (3-B), situado en la planta Tercera (3ra), que forma parte integrante del Edificio denominado “RESIDENCIAS VILLA MERCEDES”, ubicado en la Avenida Las Mercedes de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Parroquia la Vega, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito, inscrito bajo el Nro. De Catastro 01-01-08-U01-012-007-024-000-003-03B, debidamente identificado con la letra “A” en el presente escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000.000,00). Por cuanto dicho inmueble se encuentra habitado por la ciudadana MARIELA DE JESUS FERNANDES ABREU, esta manifiesta que el mismo se encuentra en perfecto estado de habitabilidad y lo entregará en las mismas condiciones que ella manifiesta se encuentra el mismo, con todos los artefactos eléctricos empotrados que tiene la cocina con excepción de la nevera. Igualmente se compromete hacerle la tradición del mismo a su ex-cónyuge, antes identificado, el día 01 de Noviembre de 2016, quedando entonces establecido que el precitado bien corresponde en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) al ciudadano RAMÓN DE CASTRO LEÓN, B) De igual forma la ciudadana MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad al ciudadano RAMÓN DE CASTRO LEÓN, el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de propiedad de un vehiculo MARCA: TOYOTA; AÑO-MODELO: 2008; MODELO: FORTUNER 4X2, PLACA AB392AA, identificado con la letra “B” del presente escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00), quedando entonces establecido que el precitado bien corresponde en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) al ciudadano RAMÓN DE CASTRO LEÓN. C) MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad al ciudadano: RAMÓN DE CASTRO LEÓN, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre las TREINTA Y CINCO (35) ACCIONES, que constituyen el capital social de la Compañía denominada “MISTER FRENOS, S. A.” identificada con la letra “E” en el presente escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000.000,00), quedando entonces establecido que el precitado bien corresponde en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) al Ciudadano: RAMÓN DE CASTRO LEÓN. Dicho traspaso deberá asentarse en el libró de accionistas de la Empresa. D) MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad al ciudadano: RAMÓN DE CASTRO LEÓN, en cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que recaen sobre las CUARENTA (40) ACCIONES del capital social de la Compañía denominada “DISTRIBUIDORA MISTER FRENOS, C. A.” identificada con la letra “F” del presente escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; por un valor de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 20.000,00), quedando entonces establecido que el precitado bien corresponde en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) al ciudadano: RAMÓN DE CASTRO LEÓN. Dicho traspaso deberá asentarse en el libro de accionistas de la Empresa. F) MARIELA DE JESUS FERNANDEZ ABREU, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad al ciudadano RAMÓN DE CASTRO LEÓN, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que recaen sobre UNA ACCION DEL CLUB PRIVADO HOGAR CANARIO, identificada en el presente escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal, con la letra “I”, por un valor de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000,00). G) los siguientes ENCERES DEL HOGAR: 1 LAVADORA, 1 SECADORA, 1 MICROONDAS, 1 LAVAPLATOS ELECTRICO Y 1 AIRE ACONDICIONADO CENTRAL, por un valor de cien mil bolívares (BS. 100.000,00). Quedando entonces establecido que los precitados bienes corresponden en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) al ciudadano RAMÓN DE CASTRO LEÓN. SEGUNDO: El ciudadano RAMÓN DE CASTRO LEÓN, antes identificado, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad a la ciudadana: MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, identificada con anterioridad, los siguientes bienes: A) El cincuenta por ciento (50%) del vehiculo: MARCA FORD, MODELO ECO SPORT del AÑO: 2007, identificado con la letra “C”, del presente escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 650.000.00), en consecuencia, quedando entonces establecido que el precitado bien corresponde en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) a la ciudadana: MARIELA DE JESUS FERNANDES ABREU. B) RAMÓN DE CASTRO LEÓN, antes identificado, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) a la ciudadana: MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, identificada con anterioridad, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que recaen sobre un vehículo MARCA FIAT del AÑO: 2010, MODELO PALIO FIRE 1.4L, identificado con la letra “D” del presente escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00); en consecuencia, quedando entonces establecido que el precitado bien corresponde en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) a la ciudadana: MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU. C) RAMÓN DE CASTRO LEÓN, antes identificado, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad a la ciudadana: MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, identificada con anterioridad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que recaen sobre las CIENTO CINCUENTA (150) acciones del capital social de la Compañía denominada “FRENOS SERVICIOS LA CARLOTA, C. A.”, identificada con la letra “H” del presente escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00); en consecuencia, quedando entonces establecido que el precitado bien corresponde en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) a la ciudadana: MARIELA DE JESUS FERNANDES ABREU. D) RAMÓN DE CASTRO LEÓN, antes identificado, conviene en adjudicar y traspasar en plena propiedad a la ciudadana: MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, identificada con anterioridad, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que recaen sobre los siguientes ENSERES DEL HOGAR: 5 TELEVISORES, 1 COMPUTADORA, 1 LAPTO, 1 JUEGO DE COMEDOR, 1 JUEGO DE RECIBO, 1 JUEGO DE CUARTO, 1 EQUIPO DE SONIDO, 2 SOFAS CAMAS, 1 NEVERA, LENCERIA, PLATERIA, CUBIERTERIA, OLLAS, TOSTADORA, LICUADORA, identificados con la letra “I” del presente escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, por un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (BS. 450.000,00), en consecuencia, quedando entonces establecido que el precitado bien corresponde en plena propiedad en proporción del cien por ciento (100%) a la ciudadana MARIELA DE JESUS FERNANDES ABREU, E.- De mutuo y común acuerdo ambas partes estimamos un valor que debe cancelar el ex-cónyuge, ciudadano RAMÓN DE CASTRO LEÓN, a la ciudadana MARIELA DE JESÚS FERNANDEZ ABREU, por concepto de diferencia en la distribución de los antes mencionados bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mediante este documento queda liquidada de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00), monto este que le cancelará de la siguiente manera: al momento de la firma del presente documento la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 30.000.000,00), mediante cheque signado con el No.24710201, del Banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 19 de octubre de 2016, de la cuenta No. 0134-0359-71-3593062508 de Olga Cecilia Fuentes Sillero, y el monto restante, es decir; la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 30.000.000,00) el día 01 de noviembre de 2016, junto con la entrega efectiva de la llave del inmueble que se le adjudico al ciudadano RAMON DE CASTRO LEÓN, identificado en la letra “A”, en el presente escrito de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, que le hará a la ciudadana MARIELA DE JESUS FERNANDEZ ABREU. Con el entendido de que si una de las partes incumple lo aquí establecido, deberá cancelar a la otra, por el retardo en el que incurra la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) DIARIOS hasta que cumpla con su obligación. Debido a que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición, acordada en el presente documento, quedan entonces formalmente y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra Comunidad Conyugal, y en tal sentido, expresamos que no tenemos en el presente, ni en lo futuro, nada que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaramos que es nuestra libre voluntad suscribir la presente partición y en consecuencia renunciamos a cualquier acción o recurso civil, mercantil o penal, ya intentado o futuro derivado de la presente partición. Por cuanto para los actuales momentos, cursa por antes el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juicio de partición de Comunidad de Gananciales, incoado por el ciudadano RAMON DE CASTRO LEÓN, en contra de la ciudadana MARIELA DE JESÚS FERNANDES ABREU, y el cual cursa bajo el expediente signado con el Número AP11-V-2013-000131, siendo que el mismo se encuentra en fase de ejecución, las partes convinimos dejar sin efecto dicho procedimiento y desistir del mismo, en virtud del presente convenio, para lo cual ambas o alguna de las partes luego de firmar el presente documento acudirán ante el referido Juzgado y consignaran copia certificada del presente documento para que de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 265 ejusdem, el Tribunal Homologue el presente acuerdo y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez impartida dicha homologación, se nos expidan dos copias certificadas del mismo, se proceda al cierre del mismoy se ordene su archivo. El liquido partible es la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS. 127.494.000,00) representada en los bienes que a cada uno de nosotros ha correspondido. Ambas partes nos eximimos de Costas Procesales y Honorarios Profesionales, en consecuencia, nada nos debemos por concepto de costas u honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio, por lo tanto nos damos el más amplio y total finiquito a la Comunidad de Ganancias que existió entre nosotros con la firma de este documento. Se hacen tres (03) ejemplares a un mismo tenor y en un solo efecto. Es justicia en la ciudad de Caracas, a la fecha de su otorgamiento.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"(…)
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"(…)
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"(…)
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente:
"(…)
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita por los ciudadanos RAMON DE CASTRO LEON y MARIELA DE JESUS FERNANDES ABREU, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la parte actora, ciudadano RAMON DE CASTRO LEON y la ciudadana MARIELA DE JESUS FERNANDES ABREU, parte demandada, ambos plenamente identificados en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación, previa consignación de los fotostatos solicitados para su certificación con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas por la secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-2013-000131
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