REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000445

PARTE ACTORA: ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.228.578.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE GUEVARA BARRIOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.111.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.231.120.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO YEMES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.144.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 22 de abril del 2014, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS contra el ciudadano ANGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, correspondiendo conocer de la misma a este tribunal previa distribución de ley.
Por auto de fecha 24 de abril de 2016, se admitió la demanda.
En fecha 6 de agosto de 2015, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal que existía entre las partes.
En fecha 16 de octubre de 2015, se declara firme la sentencia definitiva de autos y se ordenó su ejecución.
Ejecutada como fue la sentencia de autos, en fecha 28 de septiembre de 2016, los ciudadanos ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS y ÁNGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, debidamente asistidos por los abogados NELSON ENRIQUE GUEVARA BARRIOS y ALEJANDRO YEMES, consignaron escrito de partición amistosa, en el cual establecieron lo siguiente:
“Nosotros ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS y ÁNGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.228.578 y V-11.231.120, respectivamente, asistidos en este acto por los profesionales del derecho, la primera por NELSON ENRIQUE GUEVARA CHIRAMO y el segundo por ALEJANDRO YEMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.514.190 y V-12.398.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.053 y 77.209, en este orden, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
En fecha dieciséis 816) de octubre (10) de dos mil quince (2015), el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia que quedo definitivamente forme en la fecha arriba descrita, declaro disuelto nuestro matrimonio.
Ahora bien, disuelto el vinculo conyugal y por cuanto el articulo 186 del Código Civil, establece que: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. Por tanto, procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar la liquidación y partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en los términos siguientes:
I
CUERPO DE BIENES
PRIMERO: Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Fortín, apartamento número 2-3, situado en el Nivel 2, del Edificio 2, Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, que nos pertenece según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, quedando protocolizado bajo el Numero 42, Tomo 13, Protocolo 1ro, de fecha 27 de julio del año 2009.
SEGUNDO: Un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Pórtico de Este, Torre A, piso 10, distinguido con el número 103-A, ubicado en la Avenida las Acacias y las Flores, de la Urbanización Florida, Municipio Libertador, que nos pertenece según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, quedando protocolizado bajo el Número 2013.753, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.7520 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013.

ADJUDICACIONES
Para pagar a la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, identificado antes, la mitad que le corresponde en los bienes de la comunidad conyugal, se le adjudica el cien por ciento (100%) del apartamento ubicado en el Edificio Residencias Pórtico del Este, Torre A, piso 10, distinguido con el número 103-A, ubicado en la Avenida las Acacias y las Flores, de la Urbanización Florida, Municipio Libertador, que nos pertenece según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, quedando protocolizado bajo el Número 2013.753, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.7520 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, que lo justipreciamos, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00)
Para `pagar al ciudadano ÁNGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, identificado antes, la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica el cien por ciento (100%) del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Fortín, apartamento número 2-3, situado en el Nivel 2, del Edificio 2, Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, que nos pertenece según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, quedando protocolizado bajo el Numero 42, Tomo 13, Protocolo 1ro, de fecha 27 de julio del año 2009, que lo justipreciamos, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
Ahora bien, como quiera que el justiprecio de la totalidad de los bienes es de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 85.000.000,00), le corresponde a cada cónyuge la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 42.500.000,00). La ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, por medio del presente documento conviene el pagar al ciudadano ÁNGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00) al momento de la firma del presente documento, a través de cheque número 07002212, de la cuenta corriente personal signada con el Nº 010201400330000061735, del Banco de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de septiembre (09) del dos mil dieciséis 82016), y el cual se anexa copia fotostática del mismo al presente escrito.
En la forma y condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existía entre nosotros; nos hacemos reciproca la tradición de los derechos y acciones de los bienes adjudicados y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, se sirva homologar la presente liquidación en los términos y condiciones que han quedado expuestas en este documento y se tenga el presente acuerdo transaccional con autoridad de cosa juzgada. Así mismo solicitamos que sean levantadas las Medidas Cautelares de Prohibición de enajenar y Gravar, que fueron acordadas ya que los bienes fueron equitativamente repartidos. Así mismo pedimos se ordene expedirnos dos juegos de copias certificadas, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a la fecha de su presentación.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la partición amistosa de autos, considera este tribunal tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Así las cosas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".

En este mismo orden de ideas, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal, encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según consta en autos, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar la partición amistosa suscrita entre las partes. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la partición amistosa suscrita entre los ciudadanos ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS y ÁNGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo en los mismos términos por ellos establecidos y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo, previa consignación de las mismas, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la suspensión de las medidas decretadas en autos, se deja constancia que se emitirá el respectivo pronunciamiento en el cuaderno de medidas correspondiente.-
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

WGMP/AJ/LT
AP11-V-2014-000445