REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES TECNICAS CONEINTE, C. A., antes S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Número 44, Tomo 2-A Sgdo; y reformada según asiento en el Registro de Comercio en fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 38, Tomo 283-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIETA GONCALVES GONCALVES, REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ y ADOLFO FREITES GAMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.104, 10.584 y 69.308, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO FIVENEZ, S. A. C. A. Banco Universal (antes FIVENEZ BANCO DE INVERSION S. A. C. A.) constituida inicialmente como Sociedad Financiera de Venezuela, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Número 66, Tomo 66-A; cuya formación en Banco Universal consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 13, Tomo 8-A Sgdo.; y cuya última reforma a su denominación y estatutos sociales quedó inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 11, Tomo 102-A Sgdo.; y su aclaratoria el siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 30, Tomo 354-A Sgdo.; hoy BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del DISTRITO Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo Número 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de Septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Número 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 43, Tomo 147-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, LUIS A. GARCIA MONTOYA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALBI JARAMILLO RODRIGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.318, 58.774 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE NUMERO: AH16-M-2001-000023 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NUMERO: 15-0015 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares según consta de escrito libelar presentado en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil uno (2001), el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha quince (15) de Octubre de dos mil uno (2001) el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere a ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
El alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001), resultas negativas inherentes a la citación de la parte accionada.
En virtud de no haberse logrado la citación personal, la representación judicial de la parte actora solicitó fuere practicada la citación mediante correo debidamente certificado, según consta de diligencias fechadas catorce (14) de Enero y dieciocho (18) de Marzo de dos mil dos (2002). En tal sentido, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado mediante auto dictado en fecha tres (03) de Abril de dos mil dos (2002).
El Tribunal de la causa dio por recibido y ordenó agregar a los autos respectivos, a los fines legales consiguientes, el AVISO DE RECIBO DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES del Instituto Postal Telegráfico en fecha dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte de la demandada compareció en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil tres (2003) y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha treinta de (30) de Julio de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo esta su última actuación en el presente juicio. La representación judicial de la parte accionada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003) proveyó lo conducente sobre la admisibilidad o no a las pruebas promovidas por las partes litigantes en el juicio.
En fecha cuatro (02) de Junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto libró oficio en esa misma fecha signado con el Número 2015-381.
Previa distribución de fecha cinco (05) de Junio de dos quince (2015), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Junio de dos mil quince (2015) dictó auto, mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el Número 15-0015.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó escrito de promoción de pruebas sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis, se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez; y como consecuencia ha operado el decaimiento, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso: “… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue el treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó su escrito de promoción de pruebas, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES TECNICAS CONEINTE, C. A. contra la sociedad mercantil BANCO FIVENEZ, S. A. C. A. Banco Universal (antes FIVENEZ BANCO DE INVERSION S. A. C. A.).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.


EXP. Nº: AH16-V-1999-000016 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº: 15-0031 (Tribunal Itinerante).
CDV/LZ/cjgms