REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 206º y 157º

ASUNTO: 00955-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-1994-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, el 20-03-1985 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19-11-2001, con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001, Ente Liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-11-1956, bajo el Nº 46, Tomo 24-A, empresa intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 113-94, del 14-09-1994 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.789, el 21-09-1994, sociedad mercantil que su vez endosó en procuración los instrumentos cambiarios a los ciudadanos ALFREDO DE JESUS S. y CAROLINA CASAÑAS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.978.025 y V.-10.531.357 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.790 y 49.501, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EMILIO PITTIER, LUIS ARAQUE, MANUEL REYNA, ALFREDO DE JESUS S., PEDRO SOSA, MARÍA ANEAS, EMILIO PITTIER, MARITZA SIINO, INGRID GARCÍA, GIUSEPPE MAURIELLO, CLAUDIA CIFUENTES, ALVARO LEAL, JUAN LIVINALLI, JUAN LAPORTA, MARÍA OLIVIERI y VICENTE AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.228, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.412, 35.266. 44.094, 52.190, 50.887, 47.910, 58.698, 54.071 y 44.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 26-07-1989, bajo el Nº 44, Tomo A-25, en la persona de su Presidente PEDRO J. MARTE ESTABA o de su Director ANDRÉS R. BELLORIN MALAVER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-71.019 y V.-30.390, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUSTO MORAO, CESAR JAIMES, JOSÉ GONZÁLEZ y MANUEL ARISTIMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3316, 39633, 2107 y 36.069, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (LETRA DE CAMBIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (LETRA DE CAMBIO) incoaran los ciudadanos ALFREDO DE JÉSUS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN, endosatarios en procuración de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA S.A. contra la sociedad mercantil DISYCON ORIENTE S.A. en la persona de su Administrador ciudadano ANDRÉS LÓPEZ BELLO ROCHE y la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. en la persona de su Presidente PEDRO MARTE ESTABA. Mediante diligencia del 08 de marzo de 1994, se consignaron recaudos fundamentales al libelo de la demanda (f.01 al 12).
Por auto dictado el 10 de marzo de 1994, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, en consecuencia, decretó la intimación de la empresa DISYCON ORIENTE S.A. en la persona de su Administrador ciudadano ANDRÉS LÓPEZ BELLO ROCHE y de la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. en la persona de su Presidente PEDRO MARTE ESTABA, a fin que pagaran o acreditaran haber pagado apercibidos de ejecución (f.13).
El 15 de marzo de 1994, se abrió el Cuaderno de Medidas; asimismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles indicados en la demanda. A tales efectos, se libró Oficio al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (f.01 al 02 CM).
El 27 de abril de 1994, se recibió Oficio Nº 0670, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicitó se remitiera el expediente en virtud de la acumulación que por el juicio de Quiebra sigue la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A. contra la empresa DISYCON ORIENTE S.A. (f.18); por escrito del 13 de junio de 1994, el apoderado actor se opuso a la referida acumulación (f. 19 al 21).
El 15 de junio de 1994, el ciudadano ALFREDO DE JESUS S. reformó la demanda, siendo admitida mediante auto del 22 de junio de 1994 y, en consecuencia, se decretó la intimación de la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. en la persona de su Presidente PEDRO MARTE E. o de su Director ANDRÉS R. BELLORIN M. a fin que pagaran, acreditaran haber pagado o se opusieran, apercibidos de ejecución. (f.23 al 24).
Mediante escrito sin fecha, el ciudadano GERMAN CEDEÑO, en su carácter de Síndico definitivo de la quiebra de la sociedad mercantil DISYCON ORIENTE C.A. solicitó Regulación de Competencia (f.28 al 30). Por auto del 28 de junio de 1994, se declaró improcedente dicha solicitud. Asimismo, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notificándole que no remitiría el expediente por cuanto la sociedad mercantil DISYCON ORIENTE C.A. perdió el carácter de legitimada, en virtud de la reforma de la demanda. (f.31 al 36).
Diligencia del 14 de noviembre de 1994, por medio de la cual el Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la intimación de la demandada (f.36 Vto.). Por auto del 04 de julio de 1995, a solicitud de parte, se libró cartel de intimación, según lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 665 eiusdem (f.51 Vto.).
El 30 de septiembre de 1996, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. a darse por intimados y consignaron poder; y el 06 de noviembre de 1996, dicha representación se opuso al procedimiento intimatorio (f.55 al 60).
A través de diligencias de fechas 15 y 20 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación (f.61 al 68) y, por diligencia del 10 de diciembre de 1996, consignó pruebas (f.69 al 70).
Mediante diligencia del 22 de enero de 1997, el apoderado actor, solicitó se desestimara el desconocimiento de firma realizado por la representación de la demandada. Asimismo, el 28 de enero de 1997, se admitieron las pruebas (f. 72 al 74).
Por auto del 25 de febrero de 1997, a solicitud de parte, se fijó el monto de la fianza o caución a los fines de suspender la medida decretada (f.04 CM), por auto del 07 de abril de 1997, se admitió la fianza presentada por el ciudadano GEOVANNY AMESTY, apoderado de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A VEFIANCA, donde se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. (f.05 al 66 CM).
Diligencia del 11 de abril de 1997 del apoderado de la demandada, donde solicitó se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f.67 CM). Por auto del 11 de abril de 1997, se suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y a tales efectos se libró Oficio Nº 515, al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (f.68 al 70 CM).
Por diligencia del 25 de abril de 1997, el ciudadano ALFREDO DE JESUS, consignó poder que acredita su representación y escrito de informes y copia certificada del Registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia (f.75 al 106).
Diligencia de fecha 07 de octubre de 1998, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa (f.107).
Por auto del 07 de octubre de 1998 el Juez Titular FRANCISCO PEÑA, se abocó al conocimiento de la causa (f.108). Por auto del 30 de noviembre de 1998, se fijó oportunidad para la reanudación de la causa y, (f.109) en fechas 08 y 15 de diciembre de 1999, las partes se dieron por notificados (f.110 al 111).
Por auto del 27 de marzo de 2001, el Juez Provisorio EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, se avocó al conocimiento de la causa (f.113).
El 05 de octubre de 2001, compareció el ciudadano JOSÉ CAMARGO y consignó poder que acredita su representación como apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Asimismo, solicitó sentencia en la causa (f.114 al 119); por diligencia del 22 de febrero de 2002, solicitó el avocamiento del Juez y sentencia (f.120) y, por auto del 24 de mayo de 2002, la Juez Temporal JANETH COLINA PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa (f.121) y, en fechas 30 de enero, 26 de abril de 2004, 14 de octubre de 2007, 15 de enero, 02 de junio de 2008 y 27 de octubre de 2009, la representación judicial de FOGADE solicitó sentencia (f.122 al 138).
Luego de esta última actuación, lo siguiente que aparece reflejado en el expediente es el auto de fecha 04 de junio de 2015, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado (f.139 al 140).
A través de auto del 11 de junio de 2015, se le dio ingreso a la causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f.142).
Por auto del 29 de julio de 2015, se ordenó la notificación de las partes y se libraron Oficios al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y al ciudadano Procurador General de la República, de igual manera se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días (f.146 al 148). Igualmente se libró Oficio dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que remitiera original de Letra de Cambio (f.150 al 151).
Por auto dictado el 28 de septiembre de 2015, se ordenó agregar oficio Nº 2015-774, del 18 de septiembre 2015, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual remitió letra de cambio y se ordenó su resguardo (f. 152 al 153).
Por diligencia del 09 de octubre de 2015, el Alguacil consignó oficio firmado y sellado dirigido al ciudadano Procurador General de la República y, en la misma fecha, consignó resultas del oficio librado al Presidente de FOGADE. (f. 154 al 157) y, el 23 de octubre de 2015, dejó constancia de la imposibilidad de entregar la Boleta de Notificación librada al ciudadano ALFREDO DE JESUS S., por lo que por auto del 02 de noviembre de 2015, se dictó auto ordenando su notificación por Cartel publicado en la prensa (f. 158 al 162).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, el apoderado judicial actor consignó poder y solicitó se libre un nuevo Cartel de notificación a la demandada (f. 163 al 186), por auto dictado el 03 de agosto de 2016, se acordó librar nuevo cartel a la parte demandada a los fines de hacerle saber del abocamiento de la Juez al conocimiento de esta causa. (f. 187 al 189), y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Que son endosatarios en procuración de una (01) letra de cambio, librada en Caracas, el 26 de julio de 1993, con vencimiento el 25 de agosto de 1993, a la orden de la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A.
• Que el monto asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.365.607,65) librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la librada aceptante, sociedad mercantil DISYCON ORIENTE S.A., que el citado efecto de comercio librado por la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. y a su propia orden, fue endosada a su representada SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA S.A. quien a su vez lo endosó a título de Procuración, a los abogados que suscribieron la demanda.
• Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.626.743,60) hoy día el monto de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.626,74).
• Que habiendo llegado a su vencimiento la letra de cambio adeudada, su representada comenzó a gestionar su cobro, resultando infructuosos los esfuerzos realizados para tal fin, razón por la cual proceden a demandar a la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. como obligada solidaria de los efectos de comercio representados por la letra de cambio, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.365.607,65) que es el monto que asciende la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.209.514,42) por concepto de intereses de mora contados a partir del vencimiento de la letra hasta el 21 de febrero de 1994, los cuales fueron pactados a la tasa de interés del sesenta y un enteros con cincuenta centésimas por ciento (61,50%) anual, más los intereses que se sigan devengando hasta tu total cancelación. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.621,33) que corresponde al derecho de comisión del 1/6% del total de la letra de cambio conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio y, CUARTO: Las costas que se originen en el presente juicio.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en cuanto a derecho. Que es falso y por lo tanto negó que la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. adeude suma alguna a la empresa FIVECA y menos que la demandante tenga el carácter de acreedora de la demandada, por cuanto por ningún acto válido -según sus dichos- ha transmitido a la accionante los derechos cambiaros contenidos en la letra de cambio objeto de la presente demanda.
• Que su representada nunca jamás endosó a la actora la letra de cambio, por cuya razón desconoce en su contenido y firma el documento de letra de cambio objeto de la presente demanda, emitido en fecha 26 de julio de 1993 y tiene fecha de vencimiento el 25 de agosto de 1993, puesto que la firma que aparece en el endoso y del cual pretender la actora deducir su carácter de acreedora y por ende tenedora o portadora legítima del título demandado, no emana de puño y letra de los representantes legales de la demandada con capacidad o facultades para obligarla.
• Negó que su representada por intermedio de los órganos capaces de obligarla, haya suscrito y, por ende transmitido los derechos de la letra de cambio objeto de la presente litis, razón por la cual desconoce la letra de cambio.
• Que sus representantes tampoco libraron la letra de cambio, por cuanto ninguno de sus órganos capaces de obligarla, es decir, sus representantes legales han suscrito de su puño y letra con el carácter de librador, el efecto cambiario demandado, por lo tanto desconocen la firma que aparece en la letra de cambio en el lugar que corresponde al endosante e igualmente la firma que aparece en el lugar correspondiente al librador puesto que nunca firmó la letra de cambio demandada.
• Que para el supuesto negado que la actora demostrara la autenticidad de la firma de la demandada y con ello probare la obligación que tiene de pagar la letra de cambio, alegó como defensa de fondo la prescripción de dichos derechos, por haber transcurrido más del tiempo previsto en la Ley.
• Que la letra de cambio objeto, fue emitida el 26 de julio de 1993, con vencimiento el 26 de agosto de 1993 y que -a su decir- la letra de cambio para el 26 de agosto de 1994, se encontraba prescrita. Que, la citación de la demandada se produjo el 30 de septiembre de 1996, habiendo transcurrido desde el 25 de agosto de 1993, hasta el 30 de septiembre de 1996, es decir, tres años y treinta y seis días; asimismo, rechazó tanto el capital como los intereses y demás conceptos demandados.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos así:
PARTE ACTORA:
A) Valor y mérito jurídico del instrumento cambiario, LETRA ÚNICA DE CAMBIO a favor de OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. por la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.365.607,65) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.365,60) para ser cancelada por la librada aceptante DISYCON ORIENTE S.A. el día 25 de agosto del año 1993 en la ciudad de Caracas, este documento no fue desconocido ni negado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedó reconocido y a juicio de esta sentenciadora, la demandante probó el monto de la obligación principal que demanda, es decir, el monto de la letra endosado. Asimismo, que tal cambial cumple con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y que la misma se encontraba vencida para el momento en que se intentó la acción, en consecuencia hace plena fe entre las partes mientras no sea declarada su falsedad, especialmente que de la cartular emana la obligación de la demandada. Así se decide.
B) Promovió LIBELO DE DEMANDA Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 14 Tomo 12 protocolo 1º con lo cual, queda demostrado que fue interrumpida la prescripción de la cambial como instrumento fundamental de la pretensión, el cual prescribía en fecha 25 de agosto de 1993, instrumento que se valora plenamente en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se señala.
PARTE DEMANDADA:
UNICO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto se observa que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que se ventila aquí, una acción de COBRO DE BOLÍVARES, derivada de una letra de cambio librada el 26 de julio de 1993, por la sociedad mercantil DYSICON ORIENTE C.A. a la orden de la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. posteriormente endosada a la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA S.A. quien a su vez lo endosó a título de Procuración a los abogados ALFREDO DE JESUS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN, ya identificados.
En el caso de autos, la obligación perseguida por el accionante es una cambiaria, es decir, se acompaña la letra como prueba que presta mérito ejecutivo, ahora bien, aunque nuestra legislación no define la letra de cambio, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca de esta, llamada también comercial, definida como un promesa de pago sin contraprestación, ni condición, garantizada por todas las personas que, a más del emitente, pongan su firma en el documento (MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI. La letra de cambio, Ediciones Liber, Caracas: 1997, Pág. 18).
Así, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, ínter vivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo, título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo con poder de legitimación, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresada. Siendo así, la letra de cambio, es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que riela al folio 10 copia certificada de un (01) instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda, donde se expresa en su parte posterior lo siguiente: ‘…Páguese únicamente a la orden de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A. SE ENDOSA EN PROCURACIÓN A LOS ABOGADOS ALFREDO DE JESUS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRON …SE LES FACULTA PARA CONVENIR, TRANSIGIR Y DESISTIR…”.
Así pues, tenemos que igualmente se observa que la palabra endoso, etimológicamente proviene del latín in dorsum, que quiere decir al dorso, en la parte posterior o al respaldo y, en el ámbito del derecho mercantil, al referirse concretamente a la letra de cambio, el artículo 419 del Código de Comercio señala que:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras ‘no a la orden’ o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”.

El endoso, en forma general constituye una forma escrita para transmitir títulos o documentos emitidos a la orden, con la finalidad de transmitir o transferir la titularidad de tal instrumento, debidamente firmado por el endosante al endosatario. Pueden existir múltiples endosos en una letra de cambio, con el entendido que el primero de los mismos, es el que efectúa o realiza el beneficiario de la letra, llamado también en la doctrina como endosatario original, de allí que la escritura constituye una formalidad solemne formalidad establecida en el artículo 126 del Código de Comercio. De tal manera que, cuando un beneficiario de una letra de cambio transfiere su propiedad a otro por medio de un endoso, está en la obligación de hacer formal entrega del título al endosatario siempre que dicho endoso apareciere válidamente efectuado.
El endoso, necesariamente debe ser puro y simple, ya que toda condición a la cual aparezca subordinado, debe reputarse como no escrita, de allí que también el endoso parcial es nulo, como igualmente lo es el endoso al portador; todo ello conlleva a que el endoso no debe ser parcial, que no sea al portador y que puede tener una serie ininterrumpida de endosos, esta ininterrumpibilidad está establecida en el artículo 424 del citado texto legal.
Además, el endoso debe escribirse sobre una letra de cambio o sobre una hoja adicional; necesariamente debe estar firmado por el endosante y resulta válido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Los endosos tachados necesariamente se reputan como no hechos.
La destacada mercantilista Dra. MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra ‘Letra de Cambio’ al referirse a las clases de endoso los clasifica en anterior, posterior, póstumo, traslativo simple, no traslativo o extraordinario y, así mismo señala, que con fundamento en la Ley Uniforme de Ginebra y los tratadistas Goldschimidt y Morales, indica que el endoso sin fecha, se considera efectuado antes de vencer el plazo para levantar el protesto, es decir, hecho temporariamente.
El tratadista y compilador DR. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra ‘La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano’ al referirse al endoso expresa que:
‘…La necesidad de facilitar la circulación de la letra de cambio para fortalecer el crédito que contiene y garantizar cada vez más su función económica, hizo imprescindible la creación de una fuerza que la hiciera pasar con toda facilidad de una persona a otra, prescindiendo de la voluntad y consentimiento del que emitió el título cambiario. Ese poder es el endoso, que –no obstante su origen incierto- ‘produjo profundos efectos en la estructura económica-jurídica del título, permitiendo la llamada internacionalización de la letra de cambio…’.

Mientras que por su parte el DR. ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, en su obra ‘La Letra de Cambio’, al referirse al endoso manifiesta lo siguiente:
“…El endoso es la forma específica de documentar la transmisión de los títulos a la orden, es un procedimiento normal, pero no necesario, a decir de Balandra de circulación de cambial y con ella de los derechos cambiarios. Con la cláusula modificadora, no a la orden o no endosable, puesta en el titulo por el girador o emitente, sólo puede trasmitir el crédito cambiario por los medios establecidos por el derecho civil, es decir, mediante la cesión ordinaria del crédito. Originalmente, el endoso cambiario no tenía el alcance que el derecho actual le atribuye. Sólo con el andar del tiempo se llegó a concebir el endoso como medio para operar la trasmisión del crédito cambiario a favor del endosatario, quien en un primer período se consideró un mandatario in rem propiam…”.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la letra de cambio, es el título a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional JOSÉ MUCCI-ABRAHAM, a saber: “…es un título estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”. ESTUDIOS DE DERECHO CAMBIARIO`.
Así, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su artículo 419, que: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”.
El mismo artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras ‘no a la orden’ o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.
El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía.
En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago.
Así lo consagra el artículo 424 en su encabezamiento del Código de Comercio, al disponer que: ‘El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio’. El artículo 423 eiusdem, establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.
El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: a) Un efecto transmisor, b) un efecto legitimador o de legitimación y, c) un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.
El endoso no traslativo a ‘non domino’, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado: “los endosos no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del título frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”.
De modo que, tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio. Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto y el endoso en garantía.
El endoso por procuración está regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que ‘cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por su mandato’ o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración’. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que ‘los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante’.
En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos.
Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que sólo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.
Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así, por ejemplo, podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al título con efecto traslativo.
Se puede entonces señalar que, el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el artículos 1.688 del Código Civil.
En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, como hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.
En la doctrina la expresión ‘simple mandato’ equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración, se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato. El endosatario en procuración –sustancialmente – no puede conceder prórrogas, extinguir garantías otorgadas para el pago, remitir la deuda. Procesalmente puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, efectuar garantías y solicitar quiebras (MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI: La Letra de Cambio. 2ª ed., Editorial Gráficas León, C.A. Caracas, 2006).
En este mismo sentido y como reiteración del criterio expuesto ‘ut [sic] la prenombrada autora PISANI RICCI, cita el siguiente extracto de la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.986, dictada en Casación de la siguiente manera:
‘…La Sala llega a la conclusión de que, cuando en el caso concreto el juez de la recurrida declaró que el endosatario en procuración ‘está imbuido de todos los atributos que antes del endoso le correspondían al tenedor beneficiario, por lo que está facultado para transigir con el deudor…’, infringió por falta de aplicación el artículo 426 del Código de Comercio, en concordancia con los otros textos de ley denunciados, puesto que, por una parte, desconoció que el endoso por procuración sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, desconoció igualmente que toda transacción lleva implícito un acto de disposición vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha por el contrario…’.

Así, siguiendo con el punto relativo a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, tenemos que debe partir esta Jurisdicente del hecho cierto del vencimiento de la letra de cambio, el cual, operó en fecha 26 de agosto de 1993, según pudo ser constatado del examen realizado al referido instrumento.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente transcribir el artículo 132 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva transcrita se aprehende, que el legislador patrio, ha decidido regular la institución de la prescripción en materia mercantil, estableciendo una prescripción ordinaria decenal, dejando abierta la posibilidad de que el mismo Código que regula a las instituciones comerciales, pueda establecer una prescripción más breve que la establecida genéricamente, para ser aplicada a una institución especial o específica.
Este es el caso de la letra de cambio, para la cual, la prescripción es más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento (…)”.
Así las cosas, se observa que la letra de cambio, expiró en fecha 26 de agosto de 1993, teniendo la parte interesada tres (03) años contados a partir de ese vencimiento, para ejercer las acciones que creyera conveniente a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses.
Adminiculado con la fecha de vencimiento anterior referida, se aprecia que la demanda fue interpuesta el día 02 de marzo de 1994, fecha en la cual, no se había verificado la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que con la interposición de la demanda, fue interrumpido el referido lapso de prescripción.
Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción de la letra de cambio, deben establecerse las causales por lo cual haya operado la prescripción de la acción, por lo que es menester establecer el contenido de la ratio legis, conforme lo señala el artículo 479 en concordancia con el 487 del Código de Comercio.
Así, tenemos que la Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley. La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: a) la inercia del acreedor; b) transcurso del tiempo fijado por la ley y, c) invocación por parte del interesado (cfr. Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, pág. 493).
En el presente proceso tenemos que se trata de un juicio por Cobro de Bolívares, cuyo instrumento fundamental es una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, con fecha de emisión el día 26 de julio de 1.993, con vencimiento el día 25 de agosto de 1.993 pagadero a la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A. fecha indicada en el mencionado instrumento causal.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega, que la letra de cambio, para la fecha de la interposición de la demanda estaba prescrita, por cuanto los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, con respecto a la interrupción de la prescripción, ya que según su decir, las alegaciones e instrumentos consignados por el accionante para demostrar la prescripción de la acción, sólo producen efecto respecto a la empresa DISYCON ORIENTE C.A. y no de la empresa Avalista OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A. y que en aplicación del artículo 479 del Código de Comercio, han prescrito todas las obligaciones de pago derivadas de la citada letra de cambio dado que transcurrieron tres (03) años desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, sin que antes de la expiración de éste término la parte actora –según señala- hubiere interrumpido la prescripción conforme a la ley mercantil aplicable en este caso.
En este sentido, se hace necesario analizar sí en el presente caso, el instrumento fundamental de la demanda, se encuentra prescrita, tomando en consideración lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, aplicables en el caso bajo estudio.
Al respecto, observa este Tribunal que de las actas que conforman este expediente la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de enero de 1997, señalo lo siguiente:
“…visto que la parte demandada, en su escrito de contestación desconoció la firma tanto del Librador como del Endosante de la letra de cambio objeto de presente procedimiento de cobro de bolívares…, referida letra de cambio fue endosada a favor de la nuestra representada SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA,S.A… la cual, a su vez, en un acto que implica un simple mandato, la endoso en procuración para su cobro. Ahora bien, como es del conocimiento público, la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA,S.A., fue objeto de la intervención prevista en la ley general de bancos y otras instituciones financieras, mediante resolución número 063-94, emanada de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, publicada en la gaceta oficial de la República de Venezuela, número 35.482 de fecha 14 de junio de 1994, razón por la cual el presente procedimiento, y todos aquellos destinados al cobro de acreencias de dicha sociedad, son tramitados por el procedimiento de la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del código de procedimiento civil. esta circunstancia se encuentra expresamente prevista en el artículo 31 de la ley de regulación de Emergencia Financiera, el cual señala: “las acciones de cobro que intente un banco o institución financiera intervenido, en liquidación o que haya pasado a ser propiedad de un ente público en razón de la emergencia financiera, contra sus deudores, las empresas re3lacionadas,el grupo financiero o las otras personas interpuestas, se tramitaran conforme al procedimiento de la vía ejecutiva que se refieren los artículos 630 y siguientes del código de procedimiento civil, salvo que se trate de ejecución de hipotecas o prendas, en cuyo caso se aplicaran los procedimientos respectivos contemplados en el citado código. … los instrumentos donde consten la acreencias serán suficiente a los fines de fundamentar la vía ejecutiva. … como puede claramente observarse, la ley de Regulación de la Emergencia Financiera impone considerar a los documentos en los cuales consten las acreencias de las instituciones financieras intervenidas, como instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos por el deudor. Por tal motivo, debe indudablemente concluirse que esos documentos, y en nuestro caso, las letra de cambio objeto de presente juicio, no puede ser objeto de desconocimiento de firma por parte de los obligados, pues, siendo que por imperio de la ley ellos son trasladados como documentos públicos o privados tenidos legalmente como reconocidos el único medio efectivo para proceder a su impugnación es la tacha de falsedad. Por los motivos expuestos, solicito respetuosamente al Tribunal que desestime el desconocimiento de firma hecho por la parte demandada en la contestación de la demanda…”.

Igualmente, mediante escrito de fecha 25 de abril de 1997, la representación judicial de la parte actora señaló que:
“…En cuanto la prescripción que alega la parte demandada, negamos y contradecimos que dicha prescripción haya operado, en virtud de que esta fue válidamente interrumpida por nuestra representada, cuando el día 19 de septiembre de 1995, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela identificada con el Nº 4790, una lista de deudores de la empresas intervenidas por FOGADE, en la cual se incluyo a la empresa demandada OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del código civil interrumpe la prescripción, pues ese es un acto por el cual se constituye al deudor en mora de cumplir su obligación.
Igualmente debe resaltarse que, adicionalmente, se efectuó el registro de una copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a la empresa demandada, lo cual, como lo indica mencionado el artículo 1.969 del código civil, es otra forma valida de interrumpir la prescripción
De conformidad con las previsiones del artículo 435 del código de procedimiento civil, consignamos en este acto, constante de 22 folios, la copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda con su acto de admisión y la orden de comparecencia…”.

También se desprende de autos que, en fecha 22 de agosto de 1.996, se protocolizó la demanda por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 14, Tomo 12, protocolo 1º.
Así las cosas, señala este Tribunal que deben verificarse, sí los actos realizados por la representación de la parte actora, cumplieron con lo establecido en la norma a los fines de interrumpir prescripción, al respecto reza el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:
“… Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, estableció que:
“…En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
(…) no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes…”.

Así tenemos que bajo tales circunstancias, en aplicación de la norma adjetiva civil y de la jurisprudencia transcrita, se considera que al ser emitida la letra de cambio el día 26 de julio de 1.993, pagaderos al 25 de agosto de 1.993 y computándose desde último día, los tres (03) años de prescripción a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, la prescripción de la acción se verificaría el día 25 de agosto de 1.996. Así se establece.
Igualmente, se observa que en el presente caso se publicó la Gaceta Oficial Nº 35.482, del 14 de junio de 1.994, es decir, dentro de los tres (3) años, al que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil y, siendo que en fecha 22 de agosto de 1.996 y se protocolizó la demanda por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 14, Tomo 12, protocolo 1º conforme lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil.
Así, considera este Tribunal, que la representación de la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, en primer lugar, con la publicación de la Gaceta Oficial antes señalada, en la cual se notificó a los deudores del Grupo Financiero FIVECA S.A., que ésta fue objeto de intervención prevista en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 063-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482 del 14 de junio de 1994 y, posteriormente dentro de los 03 años siguientes interrumpió nuevamente la prescripción protocolizando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.959, del Código Civil, la demanda el 22 de agosto de 1.996, tal como quedó demostrado en los autos. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PERÉZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…Establece el artículo 270 del Código de Comercio que: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos…”.

Asimismo, consta de los folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente, que el Presidente y Vicepresidente de OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A. confirieron poder especial, pero amplio y bastante cuanto se requiera en derecho a los abogados JUSTO MORAO, CESAR JAIMES, JOSÉ GONZÁLEZ y MANUEL ARISTIMUÑO, para que representara a la empresa en los juicios que se intentaran en su contra, con lo cual se evidencia una vez más que dichos ciudadanos son los representantes de la empresa hasta el día de hoy, ya que del examen del expediente no se desprende otra circunstancia.
Todo lo anterior, pone de manifiesto que al estar en cuenta la empresa OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A. primero, del endoso del citado efecto cambiario que realizara a la sociedad FINANCIERA FIVECA C.A. la cual a su vez lo endosó a título de procuración, para su cobro, a los abogados que procedieron a suscribir el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones; segundo, el conocimiento público que la sociedad FINANCIERA FIVECA C.A. fue objeto de la intervención prevista en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Mº 063-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482 del 14 de junio de 1994 y, tercero, que el 19 de septiembre de 1995, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4970 una lista de deudores de las empresas intervenidas por FOGADE, en la cual se incluyó a la empresa demandada OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A.
En este orden de ideas, el Código Civil en su primer artículo, dispone que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique”. Quiere esto decir que el contenido de las Gacetas Oficiales señaladas es de obligatorio reconocimiento por todo el mundo, a partir de su publicación o desde la fecha que ella misma indique, con lo cual tanto la sociedad anónima OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A. como sus representantes deben tenerla, como de obligatorio cumplimiento desde el momento de su publicación, por sus efectos contra todos.
En la jurisprudencia antes transcrita a la cual este Tribunal se acoge, se deja claramente establecido que con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 4.970, en fecha 19 de septiembre de 1.995, emanada de la Procuraduría General de la República, la cual notifica la cesión de los créditos a FOGADE, quedan notificados todos los intervinientes en la suscripción de la letra de cambio demandada, por lo que mal puede pretender la parte demandada que sólo debe tenerse como notificado a la empresa DISYCON ORIENTE C.A. ya que de la letra de cambio Nº 1/1 se desprende que la obligada es la empresa OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A. firmando en su representación los ciudadanos PEDRO JOSE MATA ESTABA y ANDRES RAFAEL BELLORIN MALAVER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-71.019 y V.-30.390, respectivamente, en su condición de avalistas, quedaron automáticamente notificados de la cesión y de los efectos jurídicos que ella se deriven por lo que el alegato planteado por la representación de los demandados debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración del elenco de pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libró Un (01) instrumento cambiario, el cual totaliza un monto de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.365.607,65), equivalente a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.365,6o), siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librada aceptante OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A.

El instrumento normativo señalado, establece en su artículo 1354 lo siguiente: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio general del régimen probatorio, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte actora probó fehacientemente la existencia de la obligación, trayendo a los autos el original del instrumento contentivo de la obligación, el cual quedó reconocido por la parte demandada al no haber impugnado el mismo en la forma legal. La demandada, por su parte, no trajo a estos autos ningún elemento probatorio que la eximiese del cumplimiento de la obligación, por lo que la presente acción de Cobro de Bolívares, debe prosperar en derecho y así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (LETRA DE CAMBIO) fuera interpuesta por FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA S.A. sociedad mercantil que su vez endosó en procuración los instrumentos cambiarios a los ciudadanos ALFREDO DE JESUS S. y CAROLINA CASAÑAS, contra la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., en la persona de su Presidente PEDRO J. MARTE ESTABA o de su Director ANDRÉS R. BELLORIN MALAVER, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- IV -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (LETRA DE CAMBIO), incoara el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, el 20 de marzo de 1985 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19-11-2001, con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001, Ente Liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1956, bajo el Nº 46, Tomo 24-A, empresa intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 113-94, del 14 de septiembre de 1994 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.789, el 21 de septiembre de 1994, sociedad mercantil que su vez endosó en procuración los instrumentos cambiarios a los ciudadanos ALFREDO DE JESUS S. y CAROLINA CASAÑAS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.978.025 y V.-10.531.357 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.790 y 49.501, respectivamente.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa, sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de julio de 1989, bajo el Nº 44, Tomo A-25, en la persona de su Presidente PEDRO J. MARTE ESTABA o de su Director ANDRÉS R. BELLORIN MALAVER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-71.019 y V.-30.390, respectivamente, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.30.365.607,65), los cuales actualmente en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalen a TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.365.60) que es el monto al que asciende la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción.
2. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.206.514,42), los cuales actualmente en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalen a NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 9.209,51), por concepto de intereses de mora contados a partir del vencimiento de la letra , hasta el día 21 de febrero de 1994, los cuales fueron pactados a la tasa de interés del sesenta y un enteros con cincuenta centésimas por ciento (61,50%) anual ,más los intereses que se sigan devengando hasta su total cancelación.
3. la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.621,33), los cuales actualmente en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalen a CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51,62), que corresponde al derecho de comisión de 1/6% del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el Ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: los intereses que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación.
QUINTO: A los fines del cálculo de los intereses condenados a pagar en el Punto Cuatro del presente dispositivo SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales generadas por el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 17 de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS






MMC/ADR/04.-
ASUNTO NUEVO: 00955-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-1994-000001.