REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Jueza Vigésima Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición de la referida Jueza, que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de septiembre de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, asentándose en el libro de causas el 03-10-2016, previa revisión por archivo.
Mediante auto dictado el 06 de octubre de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento el Juez de esta alzada, fijando oportunidad para dictar sentencia.
Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 12 de agosto de 2016, en la cual la Jueza expone:
“...En fecha 26 de mayo de 2015 dicté auto en el que se declaró inadmisible la demanda en el procedimiento seguido en el Asunto distinguido con el número AP31-V-2015-000337 contentivo del proceso que por actuaciones y omisiones presentó la ciudadana Carmen Tovar contra la Caja de Ahorros De Los Trabajadores del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud (CAHORMINSA) todos plenamente identificados en autos; esta decisión fue apelada por la parte demandada siendo oído ese recurso libremente por este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 2 de Marzo de 2.016 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora revocando la decisión dictada por este Juzgado y ordenó que se admitiera la demanda conforme a las reglas adjetivas que correspondan “; por lo tanto es evidente que la providencia que pronuncié está íntimamente vinculada con la suerte de este proceso toda vez que precisamente aplicando las reglas adjetivas correspondientes la consideré inadmisible y así fue decidido, ya que si una demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 es una demanda contraria a esa disposición expresamente consagrada en la ley procesal y, si el Juez así lo percibe puede declararla inadmisible ad limini litis por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no por ello puede considerarse que se le ha cercenado a la demandante sus derechos procesales constitucionales … Omisis…
Es importante destacar que aún y cuando el motivo explicado no se subsuma en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil causales que aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado el juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la Ley independiente, idóneo e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil … criterio éste asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2140 dictada el 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando de tal manera que sin lugar a dudas por todo lo expuesto me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que las circunstancias expuestas puedan violentar de alguna manera el derecho que tienen las partes a ser juzgados por un Juez natural y afectar mi ánimo al momento de sentenciar la causa de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional ut supra citada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”
II
Al respecto, esta Alzada Observa:
Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es lo esgrimido por la Jueza inhibida quien se fundamenta en la citada jurisprudencia, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Magistrada, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Jueza haya manifestado su indisposición de seguir conociendo de la demanda que por actuaciones y omisiones presentó la ciudadana Carmen Tovar contra la Caja de Ahorros De Los Trabajadores del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud (CAHORMINSA), por considerar que se puede violentar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por un juez natural y afectar el ánimo al momento de sentenciar, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por contratiempos personales, se declare procedente la inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Jueza Vigésima Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Jueza Vigésima Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por actuaciones y omisiones presentó la ciudadana Carmen Tovar contra la Caja de Ahorros De Los Trabajadores del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud (CAHORMINSA).
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
Exp.AP71-X-2016-000131
(N° 11.233)
AJCE/JLA/jeanette
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