REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1954, bajo el Nº 31, tomo 3-E. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales, José Bravo Paredes y Juan Pablo Salazar, domiciliados en esta ciudad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.447, 8.446, 68.310 y 92.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad Nº 6.605.529. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nolberto Moreno, Antonio Brando e Irving Maurell González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.040, 12.710 y 83.025, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE ACTORA
Ciudadano Nelson Ramírez Torres, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 3.253.842. APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: ciudadano abogado José Bravo Paredes, antes identificado.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (EN RECONVENCIÓN), NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NULIDAD DE CONTRATATO POR PACTO DE CUOTA LITIS.


Objeto de la pretensión: un (1) inmueble constituido por una casa quinta denominada “CE-CE”, y el lote de terreno sobre la cual está construida pon todas sus anexidades de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (3.481,81 mts2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: en una línea recta con una longitud de 101,349 metros, comprendida entre os puntos 1 y 6 del plano respectivo, con la calle Galipán; SUR: en una línea recta con una longitud de 93,23 metros comprendida entre los puntos 2 y 3 del plano respectivo, con la parcela 47-B; ESTE: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos de recta, el primero con una longitud de 14,934 metros, entre los puntos 6 y 5 del plano respectivo, el segundo con una longitud de 6,962 metros, entre los puntos 5 y 4 del plano respectivo, y el tercero, con una longitud de 6,962 metros, entre los puntos 4 y 3 del plano respectivo con la Calle El Tártago; OESTE: en una línea recta con una longitud de 22,042 metros, comprendida entre los puntos 1 y 2 del plano respectivo, con la Avenida El Parque a la cual da su frente, y está ubicado en la Avenida El Parque de la Urbanización Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

I

Con motivo de la decisión dictada el 09 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual casa de oficio la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en fecha 26 de abril de 2007, que había declarado parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por LEVECA, C.A y NELSON RAMIREZ TORRES, sin lugar adhesión a la apelación interpuesta por Omar Marambio contra la sentencia dictada el 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente con lugar la demanda de Resolución de contrato interpuestas por LEVECA, C.A y NELSON RAMIREZ TORRES, sin lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato y la simulación interpuesta por Omar Marambio, en el juicio que por de Resolución de Contrato, Nulidad de Contrato de Compra Venta y Simulación de Venta incoaran Sociedad mercantil LEVECA S.A contra ciudadano OMAR MARAMBIO C.

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Por diligencia presentada el 11 de octubre de 2016, la parte coadyuvante, solicitó aclaratoria del fallo proferido el 22 de julio de 2016, en lo que respecta al último párrafo del folio 147 de la pieza 8 del presente expediente, así como también en el capítulo V del proferido fallo (folios 159 al 166) y el capítulo III del mismo (folios 156 al 157).


II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.

La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado indefensión.

En ese sentido, señala la norma in comento que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida es el día de publicada la decisión o al día siguiente.

En el caso de autos, los solicitantes de la aclaratoria lo hicieron oportunamente, una vez fueron notificadas las partes de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 22 de julio de 2016, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima tempestivamente la solicitud dentro del lapso legal correspondiente.

III
DE LA MOTIVACION

Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, en el caso sub-litis se desprende que la decisión proferida fue dictada por un tribunal colegiado y no por el natural unipersonal, por lo que este Juzgado considera pertinente señalar la doctrina de casación imperante para cuando el tribunal se constituya con asociados, y al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia número 675 de fecha noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que los asociados cesan en sus funciones una vez dictada la sentencia y lo hizo en los siguientes términos:

“La finalidad del tribunal con asociados es decidir la controversia. Una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones, se agota la función jurisdiccional de estos jueces. Por tal motivo, yerra el formalizante al sostener que al haberse solicitado y constituido inicialmente el tribunal con asociados, dictarse la sentencia definitiva en segunda instancia, y transcurrir dos veces sucesivas la estadía en casación, el tribunal superior que va a dictar sentencia por tercera vez, en este caso en reenvío por cuanto se casó por el fondo, está atado a la solicitud inicial de constitución de asociados, la cual se agotó, como fue expresado, al dictarse la sentencia de mérito en la primera oportunidad de la segunda instancia.
Sobre el particular de la función de los jueces asociados y cómo se agota el desempeño de su ejercicio una vez pronunciada la sentencia definitiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado el siguiente criterio:
“...El tribunal con asociados, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se conforma por la solicitud de la parte, quien tiene el derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de primera instancia, el tribunal se constituya con asociados para dictar sentencia en un caso determinado, y una vez que se dicta la decisión, cesan sus funciones, ya que la sustanciación del caso corresponde al juez titular, quien es además el presidente del tribunal colegiado que se ha constituido para decidir esa sola causa. El hecho de que se solicite la aclaratoria de una decisión dictada por un tribunal constituido con asociados, no impide que la no aceptación de tal solicitud, por las razones que considere procedente el tribunal, la haga el juez titular del tribunal que conoce la causa y que ha venido conociendo el caso (al menos formalmente) a través de todo el procedimiento y en su fase de ejecución...” (Negritas de la Sala de Casación Civil. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2000, en el juicio de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., vs Mario Elaluf Romero, expediente N° 1509).
Como se ha indicado, la función jurisdiccional de los jueces asociados no es perpetua. Al contrario, se extingue una vez que cumplen el deber de dictar la sentencia definitiva para la cual fueron llamados. Ni siquiera podría entenderse, como parecen sugerir los formalizantes, que el pedimento inicial de constitución de jueces asociados quedaría en una suerte de obligación permanente en segunda instancia de siempre constituirse el referido tribunal, por el hecho de haberse solicitado una vez. Esta solicitud de constitución, debe entenderse para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, no de todas las sentencias que puedan generarse por la interposición sucesiva de recursos de casación.”


De la jurisprudencia transcrita parcialmente se deriva que para el pronunciamiento sobre la aclaratoria o todo lo que devenga en el proceso, luego de dictada la sentencia de mérito, quien es el llamado a sustanciar y atender los pedimentos es el juez natural, sin necesidad de conformar una vez más los asociados, por lo que se afirma la competencia de esta Alzada para acordar la aclaratoria solicitada por la parte coadyuvante en su escrito de fecha 11 de octubre de 2016.

Ahora bien, la parte coadyuvante solicita aclaración en los puntos siguientes:

1. “se presta a dudas si la afirmación “puesto que las restantes no son documentos públicos” (último párrafo del folio 147), es de este Tribunal de asociados, o si es la expresión de la razón por la cual EL SUPERIOR SEGUNDO negó la admisión de las aludidas pruebas, por lo cual pedimos se aclare lo conducente”

Sobre este punto solicitado en aclaratoria, esta alzada observa que la misma únicamente se refiere a una narración hecha en el decurso del proceso y que alude a la determinación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y no sobre una valoración determinante en el dispositivo. De ahí, que resulta improcedente la aclaratoria solicitada.

2. “respetuosamente solicitamos a este Tribunal de Asociados se sirva aclarar si el fundamento de la falta de cualidad pasiva de MARAMBIO para ser demandado por LEVECA es el mismo por el cual fue declarada la falta de cualidad activa de MARAMBIO para reconvenir a LEVECA por cumplimiento de contrato, es decir, por haber cedido MARAMBIO a Inversiones Rocevebe, S.A. los derechos derivados del contrato que celebró con LEVECA.

Revisada la anterior petición de aclaratoria, esta alzada observa que en la parte motiva de la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 se expresa claramente que “a partir del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C.A. el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de Leveca, S.A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones Rocevebe, C.A..” De manera que, no existiendo cualidad activa en el ciudadano Omar Marambio para demandar a Leveca C.A. por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa (en reconvención), lógicamente, tampoco existe cualidad pasiva en este ciudadano para sostener la demanda de resolución incoada en su contra por Leveca S.A. por el mismo contrato. Y así fue resuelto en forma clara por este Tribunal Superior, constituido con asociados, citando además opinión del conspícuo profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que resulta procedente la referida aclaratoria.

En efecto, en el fallo este Tribunal Superior, constituido con jueces asociados, estableció:

“Cuando, según lo ordenado en el tantas veces aludido artículo 1549 del Código Civil, el derecho cedido se transmite al cesionario, ope legis se transmite también a éste el derecho o acción para exigir la entrega de la cosa debida, como lo prescribe el artículo 1552 eiusdem. Ello significa que a partir del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C. A. el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de Leveca, S. A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones Rocevebe, C.A., con sujeción a la normativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre de otro, un derecho ajeno”. En otros términos, siendo la ya identificada Inversiones Rocevebe, C. A. la titular del derecho por la cesión legal y contractualmente efectuada, no podía ninguna persona distinta a ésta, incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también identificada Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta, con la tradición efectiva del mismo, como fue solicitado en el escrito de reconvención. No podía el ciudadano Omar Marambio demandar a Leveca, S. A. a cumplir con la tradición del inmueble por lo dispuesto en el ya apuntado artículo 140 y, además, a la norma universal del artículo 273 ejusdem: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro”.
Inversiones Rocevebe, C. A. no es parte en el juicio, a tenor de las disposiciones antes transcritas, por lo cual no puede tener efectos contra ella la sentencia que se dictare. Así lo expresa de manera clara y contundente el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en dictamen consignado en el presente expediente, al afirmar: “Quien no ha sido parte en un juicio no puede pretender que se le reconozcan derechos subjetivos, ni el juez en la sentencia reconocerlos. Este es el caso del fallo que ordena se haga a un tercero la tradición de un bien, de modo que corresponde al derecho subjetivo del tercero manifestar si quiere o no el bien, lo cual tendría que hacerlo dentro del proceso, a fin que se le reconozca ese derecho. Para ello existe la institución de la tercería (art. 370 C.P.C.)”. En la presente litis, el ciudadano Omar Marambio hizo cesión del derecho a Inversiones Rocevebe, C. A., por lo que la cualidad para dicho derecho y acción la tiene dicha sociedad, la cual no se hizo parte en la causa.
Con fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal constituido con asociados, declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio para intentar la reconvención por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa contra la firma Leveca, S. A. Igualmente, existe falta de cualidad pasiva en dicho ciudadano para ser demandado por Leveca, S. A., por resolución del mismo contrato de compromiso de compraventa. Así se decide.
Si bien en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compraventa intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de cualidad en la accionante, la misma demandó incorrectamente a dicha persona natural, por cuando ésta no tenía cualidad para sostenerlo, por lo que se impone estimar dicha querella improcedente, sin que sea necesario ingresar a otros elementos que aludan a la cualidad por motivos disímiles, ya que aquella (la que fue declarada con lugar) es suficiente para desechar la demanda.”

En consecuencia, no procede el referido pedimento de aclaratoria.

3. “ahora bien, acertadamente, dijo el sentenciador de la primera instancia que las acciones que versen sobre contratos de compraventa tienen su estimación preestablecida, la cual no es otra que el precio de la operación.
Siendo así, y habiendo intentado MARAMBIO tres acciones sobre el contrato de compraventa que celebraron LEVECA y el ciudadano Nelson Ramírez Torres (dos por nulidad, pues una se fundó en la ausencia de consentimiento, y otra en la existencia de un pacto de cuota litis en esa compraventa LEVECA-RAMÍREZ; más una tercera acción por simulación del mismo contrato), cada una de esas acciones debe considerarse estimada en la cantidad de U.S $ 700.000,00.
Por ello, solicitamos respetuosamente se aclare que la cuantía de cada una de esas tres acciones es de la cantidad de setecientos mil dólares estadounidenses”

En lo atinente a la mencionada solicitud de aclaratoria, este tribunal observa que en el decurso del texto de la sentencia se explana que el ciudadano Omar Marambio propuso las siguientes demandas en contra de de Leveca S.-A. y del ciudadano Nelson Ramírez Torres: 1) por nulidad de contrato de compraventa por vicios del consentimiento, intentada mediante acción principal, y la subsidiaria de simulación ; 2) por nulidad de contrato de compraventa por pacto de cuota litis. Y en lo atinente a la estimación sobre las tres acciones anteriores y de la reconvención, en la parte motiva de la sentencia, en el capítulo “III”, se establece que la cuantía para la reconvención es de US$ 685.000 y para las acciones de nulidad y de simulación es de US$ 700.000. Todo ello, en virtud de que “al constar en el expediente impugnación o recurso contra lo decidido en materia de la cuantía, debe tenerse la establecida” en la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de agosto de 2005.

Sin embargo, a pesar de lo anterior y de la forma acertada como se establece en la parte motiva de la sentencia, en el particular “SEXT0” del dispositivo, que realmente y en forma numérica correlativa debe aludir al particular “SÉPTIMO”, se incurrió en un error al asentarse que quedó fijada “la cuantía para las acciones de Nulidad y Simulación en la cantidad de Ochocientos Setecientos Mil Dólares Estadounidenses (U.S.-$ 700.000)”, existiendo disimilitud entre letras y números, cuando lo correcto es la cantidad expresada en la parte motiva, o sea, US$ 700.000.

Por lo tanto, procede la petición de aclaratoria, y se rectifica y se aclara que el monto por la cuantía de las acciones de nulidad y de simulación es de Setecientos Mil Dólares Estadounidenses (U.S.$ 700.000) por cada una de ellas, de ahí que el particular “SEXTO” del dispositivo alusivo a la cuantía, queda del siguiente tenor:

SEXTO: Se declara firme el pronunciamiento sobre la cuantía establecido en la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no fue recurrida por las partes, la cual quedó fijada en la cantidad Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Estadounidenses (U.S. $ 685.000,00) para la Reconvención y la cuantía para cada una de las acciones de Nulidad y de Simulación en la cantidad de Setecientos Mil Dólares Estadounidenses (U.S- $ 700.000).

En consecuencia, se declara procedente la aclaratoria respecto al mencionado punto y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión

IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la parte coadyuvante, únicamente en lo atinente al punto referido a la cuantía, que alude al juicio acumulado por Resolución de Contrato (y reconvención por cumplimiento), Nulidad de Contrato de compraventa por vicios del consentimiento, Simulación y nulidad de contrato de compraventa por pacto de cuota litis, en el que intervienen el ciudadano OMAR MARAMBIO, la Sociedad mercantil LEVECA S.A y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, el cual queda del siguiente tenor y forma parte integrante del referido fallo (22/07/2016):

SEXTO: Se declara firme el pronunciamiento sobre la cuantía establecido en la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no fue recurrida por las partes, la cual quedó fijada en la cantidad Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Estadounidenses (U.S. $ 685.000,00) para la Reconvención y la cuantía para cada una de las acciones de Nulidad y de Simulación en la cantidad de Setecientos Mil Dólares Estadounidenses (U.S- $ 700.000).

Aclarada la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 y dada su naturaleza, no se imponen costas.


Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).


EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. KARINA FLORES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. KARINA FLORES.


EXP. N° 10.959
(AC71-R-2000-000095)
AJCE/JLA/jean