REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano GUSTAVO E. CROKER ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.656, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.793, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 28-A, en la persona de su representante legal José Gregorio Asfaldo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.517.954 y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.224 y V-5.574.482. Apoderados Judiciales: HUGO MORENO y PAUL GERARDO MILANÉS OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.399 y 24.936, el primero representa a la sociedad mercantil ya identificada y el segundo representa a los dos últimos codemandados.
MOTIVO
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Apartamento Nº 31 situado en el piso 03 del edificio denominado “Residencias ARAYA” con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros con noventa decímetros cuadrados (123,90 m2), ubicado en la Urbanización Caurimare, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 02 de mayo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2016 por el abogado Gustavo Crocker, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la entrega material del inmueble objeto del litigio, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara GUSTAVO CROCKER en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES ANDRADE.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 16 de junio de 2016, compareció el accionante presentando escrito de informes asimismo, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada consignando su respectivo escrito, asimismo se ordenó el cierre de la segunda pieza y la apertura de la tercera pieza.
Por auto del 20 de junio de 2016, mediante el cual señaló que por cuanto por el apoderado de la parte demandada alegó en su escrito de informes un fraude procesal, el Tribunal se avocaría al análisis de éste, instando al representante judicial de la parte demandada aclarase si las pruebas promovidas en su escrito del 16-06-2016 se refieren al fraude procesal alegado o aluden al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Paúl Milanés presentando diligencia en la que solicitó se ratificara la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2016, por lo que el 30 de julio de 2016 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante providencia del 8 de julio de 2016 este Juzgado declaró no ha lugar la apertura y sustanciación de la denuncia de presunto fraude invocada por la parte accionada, por no influir sobre la cuestión incidental (acaecida en la ejecución de sentencia) que le fuere atribuida a este Organo Jurisdiccional; manifestando en fecha 28 de julio de 2016 la representación judicial de la parte codemandada su inconformidad con la referida decisión.
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2016 el accionante consignó a effectum videndi el cartel de desalojo de fecha 21 de marzo de 2006, con la finalidad de ilustrar a esta Superioridad que durante la tramitación del juicio de retracto legal, este se encontraba fuera del inmueble objeto del litigio.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Crocker (accionante-recurrente), quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por el ciudadano GUSTAVO CROCKER en contra de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2016 procedió a negar la solicitud de la parte accionante para que fuese ordenada la entrega material del inmueble objeto del litigio.
Por auto del 12 de abril de 2016, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Omissis…
TERCERO: En relación a la solicitud de entrega material del inmueble objeto del presente litigio, así como la oposición efectuada por la parte demandada a dicha entrega, a los fines de proveer observa:
De una revisión efectuada a las actas del proceso, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de Retracto Legal, en la cual la parte demandada perdidosa no es un sujeto de los amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual este órgano jurisdiccional desecha por improcedente la oposición efectuada por la parte demandada. Así se declara expresamente.
En lo que respecta al pedimento efectuado por el abogado GUSTAVO CROCKER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.793, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora, referido a que se decrete la entrega material del bien inmueble objeto del retracto legal, y se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas a fin que se materialice la misma, en ese sentido el Tribunal observa:
De una lectura a las actas del proceso, específicamente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2014, se evidencia que el mencionado Juzgado Superior declaró en su fallo lo siguiente: “… PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CROCKER, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA REAL STATE, C.A y los ciudadanos MARIA GRANDE LEONARDO y MIGUEL OLIVARES ANDRADE, y en consecuencia se declara nula la venta del bien inmueble realizada mediante la figura de dación en pago que quedó protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 06, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 25 de junio del 2003, concerniente a un apartamento ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Edificio Residencias Araya, piso 3, apartamento 31, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (123,90 Mts2), consta de un salón comedor, tres dormitorios con closets, un dormitorio sin closet, cocina, tres baños, lavadero y secadero, terraza cubierta, y esta alinderado de la siguiente forma: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Apartamento número treinta y dos y área de circulación, Este: Fachada este del edificio; Oeste: Apartamento número treinta y cinco y área de circulación común. El nombrado apartamento está sometido al régimen de propiedad horizontal y a las normas del documento de condominio del aludido edificio Residencias Araya y en virtud de ello le corresponde un porcentaje de alícuota sobre los derechos, obligaciones y acciones del citado edificio de UNO CON OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,8766%), también le corresponde el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento y un maletero en el área de semisótano distinguidos todos con el mismo número de apartamento. SEGUNDO: se declara el derecho que tiene el actor GUSTAVO CROCKER a subrogarse en el lugar del adquirente, ciudadano MIGUEL OLIVARES ANDRADE, es decir, a que se le ofrezca en venta dicho inmueble, en las mismas condiciones en que se le ofreció al referido adquirente. TERCERO.- Se niega la reclamación por los daños materiales y morales solicitados por el accionante, en virtud que no hace mención en libelo en cuanto a que se refieren dichos daños, y mucho menos demuestra que entre los referidos daños y la negativa de la accionada-arrendadora de ofrecerle el inmueble en venta bajo condiciones preferenciales, exista un vínculo o una relación de causalidad. CUARTO.- Se niega el pedimento solicitado por el actor, relativo a que se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda para notificarle la anulación de la venta, pues dicha solicitud deberá realizarla la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. QUINTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO CROCKER, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Queda REVOCADA la apelada.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total…”
Del dispositivo dictado por el Juzgado Superior Décimo, se pudo constatar que en el caso bajo estudio no se ordena la entrega material de bien inmueble alguno libre de personas o cosas, sino que declara nula la venta del bien inmueble objeto del litigio y el derecho que tiene el actor GUSTAVO CROCKER a subrogarse en el lugar del adquiriente, ciudadano MIGUEL OLIVARES ANDRADE, es decir, a que se le ofrezca en venta dicho inmueble, en las mismas condiciones en que se le ofreció al referido adquiriente, en virtud de lo cual, se niega lo solicitado por la parte actora por resultar improcedente su pedimento. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, quien suscribe evidencia de los autos que fueron cumplidos al extremo los trámites correspondientes a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 524 y 531 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se niega la solicitud de entrega material.
Por otro lado se le hace saber a la parte actora que dispone de los mecanismos procesales establecidos en las leyes a fin de hacer valer su pretensión, toda vez que en presente caso, tal y como se indicó precedentemente ya se emitió la correspondiente sentencia, siendo la misma ejecutada.(…)” (Sic.) Folios 352 al 254.
Contra el referido auto, recurrió el abogado Gustavo Crocker (demandante), siendo oída la apelación el 26 de abril de 2016 en ambos efectos.
En el acto de informes verificado el 16 de junio de 2016 ante esta Alzada, el abogado Gustavo Crocker actuando en su propio nombre y representación, manifestó lo siguiente:
• Que en fecha 05 de febrero del año 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por retracto legal misma que no fue recurrida por la parte demandada quedando definitivamente firme;
• Que en fecha 18 de diciembre de 2015 obtuvo la titularidad registral del inmueble objeto del litigio otorgada a su nombre por el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda;
• Que teniendo en su poder la propiedad registral del apartamento le solicitó al Tribunal de la causa la entrega material del bien inmueble de su propiedad y éste en su providencia interlocutoria del 12 de abril de 2016 negó la entrega material porque la decisión del Ad quem del 05-02-2014 “no se refiere a la entrega material del bien libre de personas o cosas”;
• Que la figura jurídica de la entrega material es una consecuencia legal, efecto jurídico del retracto legal arrendaticio;
• Que en el caso que el arrendatario permanezca en el bien inmueble y tenga la posesión del mismo cuando interpone la demanda por retracto legal arrendaticio y se declara a favor de él no necesita la entrega material ya que ocupa el bien;
• Que en el caso bajo estudio, donde el arrendatario no ocupa el bien inmueble y fue declarado el retracto en su favor, éste si necesita el decreto de la entrega material que deberá ser solicitada luego de que obtenga la propiedad registral;
• Que la sentencia interlocutoria del a quo al oponerse a la entrega material del bien inmueble está incurriendo en un grave error, fuera de todo contexto legal ya que se presenta el vicio de incongruencia negativa al no determinar que la entrega material esta implícita y tenía la obligación legal de proceder a esta cuando el actor propietario no ocupa el inmueble;
• Que solicita se admita la apelación, la anulación de la sentencia interlocutoria del Juzgado A quo dictada en fecha 12 de abril de 2016;
• Que por ultimo solicitó se declare con lugar la presente apelación y ordene al Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decrete al entrega material del bien inmueble.
De igual manera el abogado Paúl Milanés (apoderado de los codemandados María Grande y Miguel Olivares), manifestó lo siguiente:
• Que el ciudadano Gustavo Crocker actuó al inicio del juicio adjudicándose una identidad falsa de abogado y que posteriormente acreditó su presumible titularidad de profesional del derecho;
• Que el abogado Gustavo Crocker pretende adquirir un bien inmueble que no está ni estuvo a la venta;
• Que jamás se realizó una venta entre sus representados sólo se convino en la cancelación de una obligación, debidamente homologada ante un tribunal;
• Que no rielan ni reposan en autos elementos constitutivos INDISPENSABLES para acreditar la figura jurídica de RETRACTO ARRENDATICIO;
• Que Gustavo Crocker Romero demandó a sus representados sin cumplir con las exigencias del artículo 1.166 del Código Civil;
• Que aunado a lo anterior el señor Gustavo Crocker no estaba al día para pretender intentar el retracto arrendaticio, pues no es lo mismo estar solvente al momento de la solicitud que solventarse ante un Tribunal, es decir, no cumplía con uno de los requisitos para admitirse la demanda;
• Que además no fueron cumplidos los procesos administrativos previos como sería el intercambio de la oferta entre el comprador y vendedor, o propuesta y respuesta material del propietario del inmueble, o de su inquilino dicho de otra manera o para mejor entender la solicitud material de querer comprar y vender el inmueble, sin coacción;
• Que solicitó se admitiese el presente escrito de Nulidad Absoluta del proceso por vicios, irregularidades y carencias jurídicas y se decreten con lugar las solicitudes de sus representados;
• Que sea restituido y liberada la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en vista de los argumentos de hecho y de derecho señalados;
• Que promovió una serie de pruebas con la finalidad de demostrar la falta de cualidad de abogado del actor, con respecto a este punto denunció la existencia de un fraude procesal;
• Que consignó anexo a su escrito de informes documentos notariados contentivas de declaraciones bajo fe de juramento de los ciudadanos Miguel Armando Olivares Andrade y María Grande Leonardo en que ambos manifiestan no tener intenciones de vender el inmueble en litigio y menos en las condiciones que pretende el actor.
Esta Alzada Observa:
De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Retracto Legal Arrendaticio, incoada por el ciudadano Gustavo Crocker Romero en contra de la sociedad mercantil Administradora Real State C.A. y los ciudadanos María Grande Leonardo y Miguel Armando Olivares.
Al respecto, la parte accionada en su escrito de informes ante esta Alzada esgrimió cuestiones jurídicas o fácticas de fondo que debieron ser planteados en el juicio de cognición en el que podían ser llevadas y discutidas todas las alegaciones pertinentes, dentro de lapsos y oportunidades prolijas en ejercicio del derecho de defensa de las partes, ya que la apelación deferida a este organo jurisdiccional trata de una cuestión incidental surgida en la etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme.
De manera que, el punto apelado (por el accionante) y deferido a la alzada se refiere al auto dictado por el Tribunal de la causa del 12 de abril de 2016 que negó la entrega material del apartamento Nº 31 de Residencias Araya, identificado ab initio, ello luego de la revisión de la decisión de dictada el 05 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arribando a la conclusión de que aun cuando esa Superioridad había declarado parcialmente con la lugar la demanda, no ordenó la entrega material del bien inmueble alguno, sino que declaró la nulidad de la venta del bien objeto del litigio estableciendo el derecho que tiene el accionante a subrogarse el lugar del anterior adquiriente.
En tal sentido, la norma sustantiva señala que el derecho de retracto legal arrendaticio consiste en la facultad del inquilino de subrogarse al tercero que haya adquirido el inmueble vendido y sobre el cual tenía derecho de preferencia.
De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo a este Órgano Jurisdiccional se constata que en fecha 07 de agosto de 2014, fue ordenada por el Tribunal de causa la ejecución del fallo emitido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 05-02-2014, concediéndole ocho días de despacho a la parte demandada para que cumpliese voluntariamente con el fallo proferido;
De igual manera, por auto de fecha 04 de marzo de 2015 el A quo dejó constancia de que fue cumplida voluntariamente la decisión del 05-02-2014, visto que el ciudadano Gustavo Crocker consignó cheque de gerencia por la cantidad del precio de la venta (que se había realizado entre Inmobiliaria Real State C.A. y los ciudadanos María Grande Leonardo y Miguel Olivares), por haberse subrogado su derecho en lugar de los adquirientes, expidiéndose copias mecanografiadas solicitadas por el actor a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro respectivo.
Asimismo, constan en autos copias simples (folios 336 al 347) de las notas marginales estampadas en los libros de protocolización e inscripción del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda ello como consecuencia de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2015 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo que ordenó al referido registro continuar con los tramites de titularidad del bien inmueble objeto del litigio teniéndose al ciudadano Gustavo Crocker Romero como propietario del Apartamento Nº 31 situado en el piso 03 del edificio denominado “Residencias ARAYA”.
Al respecto, la representación judicial de la parte codemandada Miguel Olivares y María Grande consignó anexo a su escrito de informes documentos contentivos de la declaraciones de los referidos ciudadanos quienes declaran bajo fe de juramento que no tienen la intención de vender o enajenar el inmueble constituido por el Apartamento Nº 31 situado en el piso 03 del edificio denominado “Residencias ARAYA”, ambas evacuadas ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo (folios 384 al 389), lo cual no tiene relevancia alguna con la incidencia que se ventila pues el acto traslativo de la propiedad ya fue realizado tal y como consta en autos de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, corresponde a esta Alzada establecer si procede o no la entrega material alusiva a un Apartamento Nº 31 situado en el piso 03 del edificio denominado “Residencias ARAYA”, peticionada por el accionante hoy recurrente.
Ahora bien, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
En efecto de la revisión de la decisión del 05 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se distinguen con precisión los argumentos explanados tanto por la parte actora como por la demandada como sustento de sus pretensiones y defensas, todo lo cual constituyó la delimitación del thema decidendum que posteriormente pasó a ser desarrollado en la parte motiva de la decisión que en definitiva favoreció la pretensión descrita en el escrito libelar del actor declarando la nulidad de la venta del bien inmueble realizada mediante la figura de dación en pago entre los demandados en el presente juicio y reconociéndole el derecho al ciudadano Gustavo Crocker a que le fuese ofrecido en venta el Apartamento Nº 31 situado en el piso 03 del edificio denominado “Residencias ARAYA” en la mismas condiciones en que fue vendido inicialmente.
De manera que, si bien es cierto que durante el trámite del presente juicio por retracto legal, el accionante se encontraba fuera del inmueble como consecuencia de una medida de desalojo que fue practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la revisión del escrito libelar no fue peticionado nada sobre este punto, por lo que la práctica de la ejecución material de la decisión judicial de alzada definitivamente firme (05-02-2014) comporta sólo lo que alude a la transferencia de la propiedad del Apartamento Nº 31 situado en el piso 03 del edificio denominado “Residencias ARAYA”, pues el accionante cumplió con su prestación, de lo cual existe constancia auténtica en los autos.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Crocker Romero, quién actúa en su propio nombre y representación deberá declararse sin lugar, lo cual no es óbice para que el accionante pueda demandar por ante el órgano jurisdiccional correspondiente con la finalidad de lograr la entrega material del inmueble del cual es propietario por decisión judicial.
De igual forma, en lo atinente a las peticiones de nulidad absoluta del proceso, de “liberación” de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión, de “perención” de actos jurídicos, así como la solicitud de citación de la ciudadana MEDINA BEATRIZ CAROLINA, etc., esta alzada considera que los mismos carecen de fundamento legal en un proceso que se encuentra en ejecución forzada de una sentencia definitivamente firme. Y a ello se aúna el hecho de que lo que fue deferido a este órgano es la apelación del auto de fecha 12 de abril de 2016, donde el A-quo se limitó a negar la entrega material del inmueble objeto de la pretensión sin que avanzara al análisis de otras cuestiones que afectasen a la accionada o que aludan a los hechos y pedimentos invocados por la parte accionada.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la improcedencia de la entrega material solicitada por el demandante, en el juicio de RETRACTO LEGAL incoado por el ciudadano Gustavo Crocker Romero en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, imponiéndose costas al recurrente conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha (31/10/2016), siendo las Tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11170
(AP71-R-2016-000451)
AJCE/JLA/Anny.
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