REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana MAYLIN JEITHSIBEL CABELLO MORA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.197.156. APODERADOS JUDICIALES: ANA CRISTINA MOLINA POLANCO y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 61.647 y 74.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA EUGENIA USECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.227.136. No consta representación judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMATORIA
I
Con motivo de la decisión dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por la ciudadana MAYLIN JEITHSIBEL CABELLO MORA en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA USECHE, ejerció recurso de apelación el 27 de junio de 2016 la representación judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 01 de julio de 2016, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 06-07-2016, asentándose en el libro de causas el 11-07-2016, previa su revisión.
Por auto del 14 de julio de 2016 este Tribunal en segundo grado, le dio entrada a la presente incidencia, abocándose a su conocimiento y decisión el juez de esta alzada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En la oportunidad procesal del acto de informes, verificado el 12 de agosto de 2016, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, no presentándose observaciones a los informes consignados en esta Alzada, por lo que se dijo “Vistos” entrando la presente incidencia en estado de sentencia a partir de la referida data, exclusive.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inicio el proceso por demanda de cobro de bolívares por vía de intimación incoada por la ciudadana MAYLIN JEITHSIBEL CABELLO MORA en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA USECHE, siendo declarado por el A-quo la inadmisibilidad de aquella por decisión del 20-06-2016.
En la decisión del 20 de junio de 2016, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...) Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si la demanda satisface los requisitos del artículo 643 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”(Subrayado del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el demandante no consignó a los autos lo cuatro (04) cheques que pretende cobrar a través del procedimiento intimatorio, el cual era su deber tal como así le impone la Ley. Solo se limitó consignar a los autos, protesto levantado por la Notaría Publica Décimo Sexta del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, el cual no es suficiente para que el demandante satisfaga su pretensión del cobro por vía intimatoria de cuatro cheques que no fueron acompañados junto al libelo de la demanda tal y como se dijo con anterioridad, por lo que no cumpliendo con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera esta Juzgadora que mal podría dictar un decreto intimatorio en este juicio, en virtud que no fue acompañado con el libelo los instrumento fundamentales de la demanda, es decir, los cuatro cheques cuyo cobro es la pretensión del actor.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión…...”
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 01 de julio de 2016.
Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionante - recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:
Que la negativa de admisión se fundamentó en el hecho que no se presentaron los originales de los cheques, criterio del tribunal que eran los instrumentos fundamentales;
Que el Tribunal no consideró que las cantidades líquidas en los mencionados instrumentos, se hacen liquidas y exigibles y este supuesto se materializa cuando, reestablece que los instrumentos de pagos no son eficaces para pagar una obligación, y que tal hecho se patentiza cuando queda evidenciado que los cheques en referencia no pueden ser pagados;
Que la emisión del protesto por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, es el documento del cual DINAMA o configura la existencia de la obligación que por vía de intimación se reclama ;
Que al acompañar al escrito libelar una copia certificas del documento público (protesto), se cumple con el extremo referido para la admisión;
Que el tribunal de instancia realizó una errónea interpretación viciada de inmotivación.
Esta Alzada Observa:
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser aquella contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exigen el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la ciudadana MAYLIN JEITHSIBEL CABELLO MORA (parte accionante), demandó por cobro de bolívares (intimación) a la ciudadana MARÍA EUGENIA USECHE, para que:
“….PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda
SEGUNDO: Que se condene a la ciudadana USECHE MARÍA EUGENIA, titular de la cédula de identidad número V- 12.227.136, a pagar, a la ciudadana MAYLIN JEITHSIBEL CABELLO MORA titular de la cédula de identidad número V-11.197156, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.815.500) lo que equivale en unidades tributarias a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CINCO COMO SESENTA Y CUATRO (38.505,64 UT), más la indexación que se acuerde y sea determinada por la experticia complementaria del fallo
TERCERO: Que se realice la experticia complementaria sobre el monto arriba establecido.
CUARTO: Que se condene a la ciudadana USECHE MARÍA EUGENIA, titular de la cédula de identidad número V- 12.227.136, al pago de las costas.
QUINTO: Que se acuerde la corrección monetaria o el ajuste por inflación solicitado…..…”
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° RC-000484 del 4 de noviembre de 2010, Expediente N° 2010-000258 indicó lo siguiente:
(…) Omissis
…. El procedimiento de Intimación se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter sumario y por medio de este el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a través de una orden judicial de intimación de pago que eventualmente se traducirá en un titulo ejecutivo ante la falta de oposición en el lapso establecido para ello.
Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto….”. (Subrayado de esta Alzada)
De lo parcialmente precitado se colige, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales son presupuestos indispensables, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo, además de que se hace necesario el que se produzca alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 eiusdem y no copias de aquellos. Asimismo, es menester destacar que el hecho de que los fotostatos de los cheques pretendidos en cobro consten en copias dentro del documento que contiene el protesto notariado, en modo alguno cambia el carácter de fotostato simple de los referidos cheques, cuyos originales son necesarios en el procedimiento inyuntivo para la atendibilidad y trámite de la demanda.
De modo, que el procedimiento por intimación determina como requisito que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer sea:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Con respecto a la liquidez y exigibilidad del crédito sostiene el autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos que “…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma” (pag. 189).
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…….”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia N° 04-464 del 24 de noviembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000464, (caso: MULTISERVICIOS LESLUIS, C.A., contra ANTONIO JUGUERA ROMÁN), indicó lo siguiente:
(….Omissis)
….Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.)… (…omissis)….”
En el caso bajo estudio, se trata de un cobro de bolívares derivados de la falta de pago de los siguientes cheques girados a favor de la parte actora: i) número 13596200 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 439.000,oo con fecha 08 de enero de 2016; (ii) número 20596199 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 395.000,oo con fecha 08 de enero de 2016; (iii) número 11596198 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 416.000,oo con fecha 08 de enero de 2016, y (iv) número 44596197 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 900.000,oo con fecha 08 de enero de 2016.
Ahora bien, observa este jurisdicente: i) que la pretensión de la parte actora está fundamentada en cuatros (4) cheques (instrumentos cambiario-requeridos) pretendiendo el cobro de dinero (líquido y exigible) a través de un procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; ii) que en el caso de marras la accionante como fundamento de su pretensión consignó Protesto levantado el 25-04-2016 por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual consta copia fotostatica de los referidos instrumentos valor (folio 17); iii) que en el petitorio la representación judicial de la parte actora no solicita la intimación al pago de la presunta deudora, aun cuando invoca en derecho de su reclamo la norma contenida en los artículo 640 y Ss. del Código de Procedimiento Civil; iv) en cuanto a la reclamación de pago, solicitó indexación, y como consecuencia de ello, experticia complementaria del fallo. Asimismo, peticiono corrección monetaria, resultado una indeterminación a los fines del mandato del decreto de intimación, apercibido de ejecución.
En cuanto a las reclamaciones por falta de pago derivado de instrumento cambiario-Cheque, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).
De modo, que en el asunto bajo estudio pretende la representación judicial de la parte actora el cobro de una deuda originaria de unos cheques (instrumentos cambiarios) a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro ordinario de un crédito líquido y exigible, consignando como instrumento-requisito el protesto, documento este que es la prueba de la falta de pago de la demandada, no siendo el documento requisito para interponer un proceso monitorio, tal y como lo estableció el juez de instancia, aunado al hecho que las cantidades exigidas al pago son indeterminables a los fines del decreto intimatorio que tiene fuerza ejecutiva en caso de que aquel adquiera firmeza, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por inyunción previsto en el artículo 641 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que verificado que la presente acción está referida al cobro de bolívares por falta de pago de instrumento cambiario “cheque”, los cuales no fueron consignados, resulta evidente que la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio no cumple con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, no ingresa esta Alzada al análisis valorativo de los instrumentos consignados por la intimante, en virtud de la anterior revisión de los aspectos formales de atendibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, ordinales 1º y 2º del artículo 643 ibídem, que impiden la admisión de cobro de bolívares cuando no se consigna el instrumento sobre el cual se fundamenta el reclamo-pago, como el caso de autos.
En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar a apelación interpuesta por la representación de la parte intimante, condenándose en costas a la parte intimante de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía intimatoria incoada por la ciudadana MAYLIN JEITHSIBEL CABELLO MORA en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA USECHE, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2016-000654
11.196
ACE/neylamm
Int.
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