REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano GILBERT ANTONIO ARAUJO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.818.415. APODERADOS JUDICIALES: abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305.33.981 y 111.961 respectivamente

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JORGE ELIECER DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.963.383. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano GILBERT ANTONIO ARAUJO MANZANO en contra del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ RODRÍGUEZ, ejerció recurso de apelación el 30 de junio de 2016 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de julio de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo de ley del 12-07-2016, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión, asentándose en los registros de Archivo el 15-07-2016, previa su revisión.

Por auto del 20 de julio de 2016 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En el acto de informes verificado el 26 de septiembre de 2016, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERT ANTONIO ARAUJO MANZANO, demandaron por Cobro de Bolívares al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ RODRÍGUEZ, ordenándose la intimación de la parte accionada.

Por diligencia del 09 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandante consignó dos juegos de copias a los fines de la elaboración de la compulsa (Fol. 26).

En fecha 10 de abril de 2014 la parte actora consignación de los emolumentos para la práctica de la citación (Fol. 29).

A través de acta del 31 de marzo de 2014, el Secretario del A-quo dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva (Fol. 30).
En declaración del 27 de mayo de 2014 el Alguacil del tribunal de la causa expuso, que le fue imposible la intimación del accionado, por lo que la representación de la actora solicitó la publicación de carteles, lo cual fue negado por el Tribunal de instancia, procediéndose al desglose de la compulsa, realizándose el pago de los emolumentos correspondiente (Fols. 31-40).

Mediante acta del 25 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil designado, manifestó que se traslado en dos oportunidades siendo infructuoso la intimación del accionado, en virtud de ello, la representación judicial de la intimante peticiono la publicación de carteles, lo cual se acordó por auto del 07 de octubre de 2014 (Fols. 41-63).

Por diligencia del 14 de octubre de 2014, el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la actora, retiró los carteles de intimación, siendo consignados la publicación de prensa el 24 de noviembre de 2014, dejándose constancia del traslado de la Secretaria el 28-11-2014, de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 66-75).


En fecha 09 de enero de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa el 15-01-2015, recayendo el nombramiento en el abogado Oscar Martín Corona, librándose la boleta de notificación respectiva (Fols. 76-79).

A través de diligencia del 10 de noviembre de 2015 el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la intimante, peticionó la notificación del defensor judicial designado, por lo que, el tribunal de la causa por auto de 13 de noviembre de 2015, instó a la parte solicitante a tramitar la notificación a través del Alguacil, ya que constaba en autos la boleta respectiva, por lo que nada tenía que proveer (Fols. 76-79).

Por decisión del 28 de junio de 2016 el A-quo declaró la perención de la instancia en el presente asunto de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano GILBERT ANTONIO ARAUJO MANZANO en contra del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ RODRÍGUEZ, el A-quo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia, estableciendo en su decisión del 28 de junio de 2016 lo siguiente:

“(...) Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 15 de enero de 2015, fecha en la cual, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o rechazara el cargo recaído en su persona (f. 78), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.


Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.…....”


Declarada la perención de la instancia, el abogado MANUEL LOZADA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 08 de junio de 2016.

Con respecto a la precitada sentencia, la parte recurrente compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada el 26-09-2016 aduciendo lo siguiente:

• Que lo expresado por el A-quo en su sentencia no es cierto;
• Que ante la imposibilidad de lograr la ubicación del defensor, se solicitó su notificación:
• Que con actuación del 10 de noviembre de 2015 se manifestó la intención de continuar con el proceso, impulsando la actividad que correspondía, diligencia que fue ignorada por el Tribunal estableciendo que a partir de 15-01-2015 no había actuación en el proceso;
• Que lo declarado produce menoscabo al derecho de defensa de la parte accionante.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA, quien ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).



Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de haber transcurrido el año establecido en la norma rectora para que operara la perención de la instancia, tomando como fecha de inicio de aquella el 15 de enero de 2015.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:

 El 09 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandante consignó dos juegos de copias a los fines de la elaboración de la compulsa;
 El 10 de abril de 2014 la parte actora consignación de los emolumentos para la práctica de la citación;
 El 31 de marzo de 2014, el Secretario del A-quo dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
 El 27 de mayo de 2014 el Alguacil designado expone, que le fue imposible la intimación del accionado, por lo que la representación de la actora solicita la publicación de carteles, lo cual fue negado por el Tribunal de instancia, procediéndose al desglose de la compulsa, realizando el pago por el nuevo traslado.
 El 25 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil designado, manifestó que se traslado en dos oportunidades siendo infructuoso la intimación del accionado, en virtud de ello, la representación judicial de la intimante peticiono la publicación de carteles, lo cual se acordó por auto del 07 de octubre de 2014;
 El 14 de octubre de 2014, el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la actora, retira los carteles de intimación, siendo consignado su publicación en prensa el 24 de noviembre de 2014, dejándose constancia del traslado de la secretaria el 28-11-2014;
 El 09 de enero de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial, lo cual por acordado por el tribunal de la causa el 15-01-2015, recayendo el nombramiento en el abogado Oscar Martín Corona, librándose la boleta de notificación respectiva;
 El 10 de noviembre de 2015 el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la intimante, peticionó la notificación del defensor judicial designado, por lo que, el tribunal de la causa por auto de 13 de noviembre de 2015, instó a la parte solicitante a tramitar la notificación a través del Alguacil, ya que constaba en autos la boleta respectiva, por lo que nada tenía que proveer.


De la revisión exhaustiva de los autos se desprende, claramente, que en el caso de autos no se ha confirmado la perención de la instancia, como incorrectamente lo estableció el A-quo. Basta con adentrarse, someramente en los autos, para que en forma límpida se observe que entre el 15 de enero de 2015 y el 15 enero de 2016, no transcurrió un lapso de inactividad asentido por la parte actora, pues, ésta a través de su mandatario, Manuel Lozada García, diligenció el 10 de noviembre de 2015, solicitando al Tribunal de la causa que se procediera a la notificación del defensor ad litem designado por el Órgano Jurisdiccional (15-01-2015)

De manera que, con la actuación (de fecha 10-11-2015) del apoderado de la parte actora, el tiempo de prescripción de la instancia no pudo consumarse, ya que ello sólo era posible si la inactividad se hubiese extendido hasta el 11 de noviembre de 2016, y no ocurrió así, en virtud que la decisión de perención fue emitida el 28 de junio de 2016.

De ahí, que no encuadrando los hechos invocados por el A-quo dentro del supuesto de perención anual previsto en el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil, la decisión (del 28-06-2016) recurrida debe revocarse y se ordena la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba cuando incorrectamente se decretó la prescripción de la instancia.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse con lugar, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había decretado la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano GILBERT ANTONIO ARAUJO MANZANO en contra del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba cuando se decretó incorrectamente la perención;
TERCERO Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° AP71-R-2016-000674
Nº 11.199
ACE/neylamm
Inter.