REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de enero de 1971, bajo el N° 9, Tomo 25-A. APODERADA JUDICIAL: GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCÉS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.254.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CHAN SUEN CHING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.558.915. APODERADOS JUDICIALES: LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ y CARLOS MATOS ZERPA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.042 y 123.505, en su orden.
MOTIVO
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Inmueble constituido por el local comercial signado con el Nº 4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Federal situado en la Avenida San Martín, esquina del Empedrado, Parroquia San Juan, Caracas, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 1971, bajo el Nº 39, Folio 142 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1.
I
Se recibió la presente causa en fecha 28 de septiembre del 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada el 29 de julio del 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A. contra el ciudadano CHAN SUEN CHING, e impuso las costas al demandado.
Corresponde a este Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones.
De la revisión de los autos que rielan en la presente solicitud, se deriva:
Que al folio 239 riela diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto del 2016 por el abogado LEOBARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el fallo proferido el 29 de julio del corriente año, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el presente proceso se inició mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial interpuesta por el ciudadano MANUEL NUNES, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A. contra el ciudadano CHAN SUEN CHING, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio oral (25-06-2014, folios 48 y 49), ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Por escrito del 30 de julio del 2014, compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el juzgado de cognición en fecha 31 de julio del mismo año (folios 63 al 68).
Tramitada la citación de la parte demandada, la misma se verificó mediante cartel, cumpliéndose con todas las formalidades de ley el 4 de marzo del 2015 (folio 95).
En virtud de la incomparecencia de la representación legal de la parte demandada, la accionante solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual se acordó por auto del 18 de junio del 2015 (folio 98).
El 11 de agosto del 2015, compareció la abogada GINA HERNÁNDEZ GARCÉS y consignó original de instrumento poder que acredita su representación como apoderada de la parte actora y un fotostato de revocatoria del poder a la abogada VICTORIA MARÍA MARINI (folios 101 al 108).
Gestionada la citación de la defensora judicial designada, aquella se verificó el 13 de enero del 2016 (folio 115).
En el acto de la litis contestatio, la abogada BLENDY BARRIOS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que la parte demandada adeudara obligación alguna, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la actora. Hizo constar que se dirigió a la dirección de su defendido, y consignó fotostatos del telegrama enviado a su representado (folios 117 al 121).
A través de escrito del 02 de febrero del 2016 el profesional del derecho LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda acompañado de anexos en cincuenta y siete (57) folios útiles. En la ocasión, consignó instrumento poder que acredita su representación y la del abogado CARLOS MATOS ZERPA (folios 122 al 186).
Por auto del 17 de febrero del 2016 el juzgado de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 24 del mismo mes y año; y mediante providencia del 29 de febrero del presente año, se fijaron los términos de la controversia (folios 187 al 196).
En la oportunidad del lapso probatorio, las partes consignaron sus correspondientes escritos, y el 8 de marzo del 2016, el a quo las admitió, salvo su apreciación en la oportunidad que corresponda, y fijó un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas promovidas (folios 197 al 209).
Por auto del 2 de mayo del 2016, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Banco Exterior recibidas el 21 de abril del 2016 (folios 213 al 218).
Mediante providencia del 14 de junio del 2016 el juzgado de conocimiento fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral, la cual se celebró el 25 de julio del 2016, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo que declaró procedente la demanda y la consecuente condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas a la parte actora. El 25 de julio del 2016, se dejó constancia de ello y se informó a las partes que el fallo completo se dictaría dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la última data. La sentencia completa fue proferida el 29 de julio del 2016 (folios 220 al 225).
Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156).
Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”
De la precitada Resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”
Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”
De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
De tal modo que, la causa de marras, presentada el 19 de junio del 2014 y admitida 25 de junio del 2014, con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.
De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en referencia
Asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A. contra el ciudadano CHAN SUEN CHING.
En consecuencia, se procederá a fijar en la dispositiva del presente fallo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la resolución judicial proferida el 29 de julio del 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A. contra el ciudadano CHAN SUEN CHING.
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. KARINA FLORES
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. KARINA FLORES
EXP. Nº AP71-R-2016-000898
N° 11.231
AJCE/JLA/mcs.
Interlocutoria.
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