REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.959.791.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE, MARÍA PÍA PESCI FELTRI, JENNY ROSALES y CECILIA VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.022, 41.231, 33.440, 41.231, 58.775 y 87.150, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajos los Nros. 2134 y 2193; y, modificado por última vez ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TEREK KAFRUNI MICARE y JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.161 y 31.370, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑO MORAL.-
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2016-000295/ 14.612.
-II-
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE en representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que el actor había sucrito con SEGUROS PANAMERICAN, C.A., una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, identificada con el Nº 81-7-439-0, que había tenido vigencia desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); y, que el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), se cumplían veinte (20) años de tal vigencia.
Señalaron que la póliza había sido suscrita sin reserva por enfermedades preexistentes o de cualquier otro tipo similar, y su numeración había pasado de ser a partir del veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) al veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), en vista de que se había excluido a uno de los beneficiarios originales de la misma, la Nº 81-28-439, cuya numeración se había mantenido actualmente, lo que se desprendía del último pago efectuado, que correspondía al periodo del veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Que el diecisiete (17) de enero dos mil tres (2003), la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., había comunicado al abogado JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, beneficiario de la póliza que SEGUROS PANAMERICAM y SEGUROS CARACAS que se había fusionado en una sola organización con SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.
Manifestaron que como consecuencia de lo anterior y como se desprendía de la aludida comunicación que había sido recibida mediante circular, era de suponerse que los clientes de las empresas fusionadas como era el caso de su representado, continuaría con la numeración de la póliza indicada, era decir, con el Nº 81-28-439, que dicha fusión había sido ratificada por la compañía demandada, en razón de otro seguro del demandante con dicha compañía, según constaba en comunicación del veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003).
Que para el momento de los cambios hasta esa fecha se había convenido y mantenido como agente, a la corredora de seguros ciudadana TERESITA DE LA MASA, desde el veintinueve (29) de febrero de dos mil uno (2001), que la prima había sido pagada por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.955.689,00); hoy UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.955,69) que cubría un máximo asegurado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo que era deducible en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
Indicaron que para el período dos mil uno (2001) al dos mil dos (2002), la prima pagada había sido de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.788.695,00); hoy, DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.788,69) con los mismos máximos y deducibles antes señalados; que para el período del dos mil dos (2002) al dos mil tres (2003), cuando se había producido la exclusión de uno de los beneficiarios originales, la prima había pasado a ser de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.265.290,34); hoy, DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.265,29), con un máximo de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.000,00); hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y un deducible de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Que para el período del dos mil tres (2003) al dos mil cuatro (2004), la prima había pasado a ser de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.303.332,26); hoy, TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.303,33), con los montos asegurados y deducibles antes mencionados; que para el período dos mil cuatro (2004) al dos mil cinco (2005), la prima se había convenido inicialmente con base a los expresados deducibles y sumas aseguradas, con fecha veinticuatro (24) veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (2004) y que para la fecha de su vencimiento el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), se había llevado el máximo asegurado a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); hoy, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se había mantenido el deducible indicado pagándose el complemento de la prima en razón del cambio.
Alegaron que para el período del veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) al veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), se había mantenido el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); hoy, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con el deducible de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que la prima había pasado a ser de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.849.364,00); hoy, TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.849,36) que en ese período se había producido por parte del beneficiario de la póliza, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.412.400,00); hoy, SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.412,40), del cual la empresa solo había estimado que era reembolsable la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00); hoy, CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) y no había dado explicación al respecto.
Que sorpresivamente el veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), la empresa había informado que la prima de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000.00); hoy, VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), con el deducible de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pasaría a ser de SIETE MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 7.017.628,00); hoy, SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.017,62), era decir, que había sido incrementada en casi el doble sin haber tenido justificación de ningún tipo por parte de la compañía de seguros, por lo que hacía pensar que dicho incremento tenía por objeto resarcirse lo que se había pagado anteriormente.
Señalaron que se habían pedido alternativas a través del agente y la única solución que se había recibido era que se siguiera manteniendo el máximo asegurado elevando el deducible a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); y, que la prima a pagar sería de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.317.788,00); hoy, UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.317,79).
Que tenía la necesidad de una decisión inmediata para ese momento inicio del año dos mil seis (2006), en vista de que el beneficiario de la póliza y su esposa, también asegurada, iban a cumplir setenta y dos (72) años de edad, situación por la cual era prácticamente imposible cambiar de compañía de seguros; y, que sin ninguna explicación la compañía había incrementado el monto de la prima, lo cual había constituido un abuso al derecho del beneficiario, a quien no le había quedado otra vía que incrementar el deducible a la suma solicitada por la aseguradora, pagando la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.317.788,00); hoy, UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.317,78), por concepto de prima.
Indicaron que para el veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), el beneficiario había pagado la póliza correspondiente al período veintiocho (28) de febrero dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (1.666.000,00); hoy, UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (1.666,00); y, que esa actitud de abuso de derecho por parte de la compañía de seguros evidenciaba que había pagado los reclamos formulados, como ella caprichosamente lo había querido resolver, sin haber tomado en cuenta lo reclamado realizado ni haber dado explicación alguna al respecto.
Que también había pretendido incrementar en forma abusiva y sin justificación alguna la prima correspondiente al período del dos mil seis (2006) al dos mil siete (2007), en la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (7.016.628,00); hoy, SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.016,62) para una suma máxima que en un principio era garantizada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); hoy, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)
Que los gastos que se habían producido en el período dos mil seis (2006) al dos mil siete (2007), habían sido consecuencia de un inicial dictamen médico del Dr. ENRIQUE SUAREZ D., oftalmólogo que prestaba sus servicios en el Centro Médico Docente La Trinidad, quien había diagnosticado la existencia de unas cataratas que exigían una intervención quirúrgica.
Indicaron que se había hecho llegar a la compañía de seguros la documentación para resolver si procedía o no la cirugía final para que se eliminaran las señaladas cataratas, que se había hecho necesario exámenes preoperatorios para saber si el actor estaba o no en condiciones de que le fuera practicada la delicada cirugía dada la edad del paciente ya que requería anestesia; que era evidente que si los resultados de alguno de los exámenes no le hubiese permitido practicarse la operación, el paciente se hubiese acogido al diagnostico y no se hubiese operado.
Que cuando se había realizado la primera consulta al paciente y se había determinado que debía hacerse la cirugía antes señalada y los exámenes preoperatorios, que el cardiólogo Dr. LÓPEZ NOUEL, había indicado que el paciente debía practicarse un examen especializado de cateterismo, para lo cual había recomendado al Dr. FRANCISCO TORTOLEDO, del Centro Médico La Floresta y seguidamente se había informado al paciente de la factibilidad de la cirugía.
Manifestaron que a través de carta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) se habían remitido todos lo originales que acreditaban los gastos médicos realizados y se advertía que la aspiración del reclamante se había limitado a la diferencia entre el total global de gastos que se habían producido menos el monto del deducible, los cuales habían hecho llegar a SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, C.A.
Que para poder detallar los gastos que se habían producido los separaban en dos grupos: que en primer lugar estaban los previos a la cirugía que ascendía a CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.683.776,90); hoy CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs. 5.683,78), que se reflejaban en los recaudos que había hecho llegar el oftalmólogo que iba practicar la cirugía.
Señalaron que el segundo grupo para el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el total de gastos había ascendido a CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.683.776,90); hoy, CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.683,78), que se evidenciaba de la póliza que el deducible ascendía a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que ello significaba que el reclamante no podía ejercer derecho alguno a que le fuese indemnizado los gastos iniciales ya que el monto de los mismos no llegaba al monto del deducible; que únicamente si se resolvía por parte del cirujano oftalmólogo era recomendable la operación de ambos ojos, que efectivamente se había realizado por parte de Dr. ENRIQUE SUÁREZ y su equipo de quirófanos los cuales habían sido acreditados por la compañía de seguros.
Que se habían sumado los montos de ambas operaciones, la realizada el treinta (30) de enero y el cinco (05) de febrero dos mil siete (2007) y había surgido un excedente indemnizable; y, que hasta el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) el monto de los gastos preoperatorios no había sobrepasado el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que le correspondía al actor haber absorbido y era sólo cuando el Dr. ENRIQUE SUÁREZ, realizara la operación era cuando iban a surgir los gastos que implicaría la cirugía, lo cual debía ser indemnizado por la compañía de seguros.
Manifestaron que a través de comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), se había solicitado a la compañía de aseguradora el pago que resultase del monto global de los gastos efectuados, era decir, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.13.403.776,90); hoy, TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARFES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.403,78), que si se le restaba el deducible la diferencia que tendría que ser pagado y satisfecho por la aseguradora de acuerdo a la póliza era la suma de CINCO MILLONES CUATRICIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.483.779,90); hoy, CINCO MIL CUATRICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.483,78).
Que la actitud de la demandada no había sido la de una empresa seria, que se había realizado una solicitud de reembolso para la póliza Nº 81-28-439, se le había hecho llegar el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), los comprobantes en original y copias de las facturas a la empresa aseguradora; y, que había sido en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007) cuando la corredora de seguro había mandado el informe y resultados y que habían sido pedidos adicionalmente por la empresa de seguros y que los mismos habían sido remitidos sin discusión alguna.
Arguyeron que un (1) día después de recibidos estos últimos recaudos, habían recibido una diligencia con una comunicación dirigida al reclamante con muestra de displicencia, que estaba firmada por la ciudadana LEIDA LANDAETA y que no indicaba el carácter de la misma, que en dicha comunicación identificaba al beneficiario de la póliza ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, como estimada señora; y, que además se indicaba que habían visto y analizado el reclamo pero que no podían dar curso a la misma ya que los gastos del siniestro alcanzaban un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.594.607,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 3.594,61), que la póliza tenía un deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Que esa actitud que se le atribuía al reclamante se hacía a través del agente, que el siniestro había sido presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), cuando habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos de a la fecha de la ocurrencia el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), que ya se había vencido el lapso que establecía la póliza, por lo que se había configurado la pérdida del derecho a la indemnización según lo indicaba la cláusula 12 del contrato.
Que de dicha cláusula se desprendía que el asegurado había realizado su reclamo en tiempo hábil, que su reclamación no era por TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.594.607,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60); y, el reclamo no había sido el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), que los hechos que habían originado el reclamo habían ocurrido el treinta (30) de enero y el siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), porque era para ese entonces cuando el global de los gastos que se habían producido sobrepasaban el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Señalaron que la ciudadana LEIDA LANDAETA había faltado a la verdad en la comunicación del seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), que se había producido un pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); hoy, UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809,17), en base a la preliquidación; y, una segunda facturación por una cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.809.170,00); hoy, SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.809,17), con indemnizable de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); hoy, UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809,17); y, que la misma había sido deshonesta.
Que el actor en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), se había dirigido a la compañía, donde explicaba con claridad lo que en el principio se había tomado como un error o descuido de la compañía, en el análisis del reclamo, que la compañía había hecho caso omiso a esa comunicación; y, que frente a ese silencio a través del corredor de seguros el actor había pedido el estatus de la respuesta.
Manifestaron que dicha posición de la aseguradora implicaba que se había negado a pagar el monto exigible de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 3.594,61), que era el resultado procedente si se tenía en cuenta el monto de los gastos que se habían producido de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.403.776,90); hoy, TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.403,78); y, que el pago efectuado tenía un carácter preliminar de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); hoy, UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.809.18).
Que a través de la corredora se le había hecho llegar al actor una comunicación de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), pero que había sido entregado con posterioridad a dicha fecha, la cual había sido firmada por la ciudadana COROMOTO PIMENTEL, sin haber indicado su representación, que en dicha comunicación se había vuelto a repetir la supuesta argumentación que habían señalado en la del dieciocho (18) de mayo y seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), que por ello el actor se había visto en la obligación de demandar a la empresa de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Expresaron que la compañía de seguros nunca había admitido los gastos producidos ni que el monto que se había convenido como deducible no lo fuera, que se había reiterado que excedente entre ese deducible y los gastos que eran sujetos a reembolso, correspondían al remanente por lo que se habían efectuado el treinta (30) de enero y cinco (05) de febrero ya que los gastos que se habían producido en esas fechas se habían imputado al deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Que la aseguradora antes de que se prorrogara la póliza que se demandaba, debía informar al actor sobre las diferentes pólizas o servicios y la renovaciones o cambios que podía hacer el beneficiario para el nuevo período, que debía redactar un nuevo contrato en virtud de la nueva prórroga para su fácil comprensión, que debía haber establecido mecanismos de promoción y protección de los intereses económicos del débil jurídico, en ese caso el actor, pero que la compañía aseguradora no había cumplido ninguna de sus obligaciones.
Señalaron que para el período dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), la aseguradora solo se había limitado a emitir un cuadro de recibos y que no se desprendía del mismo que cumpliera ninguno de los deberes; que esa omisión había afectado los intereses del actor, que la demandada no podía eludir ni retardar el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente el pago efectivo dentro de los treinta (30) días del reclamo que se había efectuado.
Que les estaba vedado a las empresas de seguros y en ese caso a la compañía demandada, que rechazaran los siniestros con argumentos genéricos ya que estaban obligados a notificar por escrito dentro de los treinta (30) días, los motivos que tuviese para haber considerado un siniestro como no cubierto, que de las comunicaciones enviadas por la aseguradora se desprendía que había pretendido eludir un pago al cual estaba obligada y que la única manera de lograrlo era mediante la acción judicial.
Que además las mencionadas comunicaciones no guardaban relación con lo que se había reclamado y acreditado, que habían utilizado supuestos argumentos que estaban fuera de toda duda y no eran aceptables como motivos para que consideraran el siniestro como no cubierto, que se desprendía de las cartas contentivas de los reclamos formulados que se pedía era la diferencia entre lo pagado en su totalidad que ascendía a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.403.776,90); hoy, TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.403,78) y la deducción que inicialmente se había acordado.
Indicaron que en las comunicaciones que inicialmente se habían remitido a la demandada se indica, por lo que limitaba a su solicitud a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL STECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.403.776,90); hoy, CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.403,78), por lo que no podía haberse argumentado que no se había planteado adecuadamente el reclamo.
Que del Decreto Ley que regía los contratos de seguros, se desprendía la clara intención del legislador de proteger al débil jurídico de esas practicas no deseables que habían venido observando en los diversos contratos, que de todo lo expuesto se desprendía que la parte demandada había incurrido en los hechos ilícitos indicados y había hecho caso omiso a las exigencias legales.
Manifestaron que la aseguradora había incurrido en abuso de derecho manteniendo una posición de indiferencia al reclamo que había realizado el demandante, que se le había consignado la documentación suficiente y había exigido nuevos recaudos luego de que había recibido las iniciales; y, que en la carta ofensiva del seis (06) de marzo dos mil siete (2007) había rechazado el siniestro en base a una presunta argumentación in intangible.
Que resultaba indignante la actitud de la aseguradora y causaba un temor psicológico al beneficiario de la póliza ya que se podía deducir que mientras se mantuviera tal póliza los reclamos que pudiesen surgir en razón de la vigencia de la misma, serían objeto de rechazo y que el tomador de la póliza tendría un trato desconsiderado, que por la edad del actor y su esposo la expectativa de vida era modesta, pero que se había producido un daño moral y temor fundado en el beneficiario de que mientras durara la vigencia de la póliza se encontraría con una actitud hostil y negativa tal como había venido sucediendo.
Que si se planteaba cualquier nuevo reclamo sería objeto de reproches por parte de la aseguradora; que el demandante tenía fundado el temor de que la compañía fuera mantener la misma actitud frente a cualquier reclamo mientras se mantuviese la póliza vigente; y, que ese daño psicológico constante se había incrementado con el paso del tiempo, implicando un daño moral el cual debía ser reparado.
Señalaron que el temor del demandante se había patentizado y agravado más, teniendo en cuanta que la cónyuge del mismo podía verse afectada por los hechos ya señalados como beneficiario también de la póliza, que lo perturbaba más que en su condición de esposo era el único sostén económicamente de su esposa.
Que todo lo anterior representaba un daño psicológico y justificaba la indemnización que solicitaban; y, que dicho daño también surgía de la actitud que había expresado en las comunicaciones que había enviado al reclamante, que le había hechos llegar las comunicaciones a través de la corredora de seguros; y, que había informado a tercero que el accionante, pretendía obtener un beneficio de la compañía de seguros.
Alegaron que lo que pretendían por daño moral era la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00); hoy, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), sujeto a lo que el Juez resolviera al respecto.
Que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, venían a demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a fin de que conviniera; o en su defecto, fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: En que por lo que se refiere a la indicada póliza Nº 81-28-439, la compañía demandada, no ajustó su proceder a las exigencias anteriormente señaladas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley Nº 1.505 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario del 12 de noviembre del año 2001, durante la vigencia de dicho decreto, tal y como pormenorizadamente se ha indicado en anterior aparte, donde se hizo referencia a tales obligaciones y, por ende conducta exigible ajustada a las mismas.
SEGUNDO: En que por lo que respecta a la expresada póliza Nº 81-28-439, compañía demandada incurrió en los ilícitos señalados de no haber dado cumplimiento en su quehacer como empresa de seguros, a lo que se desprenden del Decreto con Fuerza de Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros que entró nuevamente en vigencia en razón de las dediciones de la Sala Constitucional del 13 de agosto de 2002, Nº 1911, y del 2 de octubre de igual año, Nº 2331, ambas producidas en el Expediente N 02-1158, que cursa ante esa Sala, incumplimiento que se mantuvo durante el lapso que tal decreto Ley estuvo en vigencia y, por ende, pasó a ser aplicable a la póliza en cuestión, particularmente, en lo de no acatar la exigibilidad que para las compañías de seguros se desprende de dicha ley de acuerdo con su exposición de motivos, y ese incurrir en hechos ilícitos ha significado afectación de los intereses difusos constitucionales que se derivan para nuestro representado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con lo que se desprende y hemos señalado de los Artículos 83, 84 y 85 de la misma, lo que, además, amerita una sanción administrativa que será objeto de solicitud separada por ente el organismo competente, todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 de dicha Ley, y lo que se dejara indicado al respecto.
TERCERO: En que por lo que respecta a la expresada póliza Nº 81-28-439, al no sujetarse la compañía de seguros demandada a las exigencias que se desprenden de la Exposición de Motivos del Decreto Ley Nº 1.505 del Contrato de Seguros publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553Extraordinario el 12 de noviembre de 2001, en razón de tal póliza, y a partir de la vigencia de tal Decreto Ley, ello afectó los derechos difusos de nuestro representado a los cuales se hizo referencia en anterior aparte y, por ende, incurrió en violación de las normas constitucionales antes señaladas, o sea, las consagradas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, como se dejare expresado, lo que igualmente amerita las sanciones administrativas del caso y, además, incurrió en los ilícitos derivados de haber hecho caso omiso del artículo que se ha señalado de la indicada ley, por las razones que con detalle se han expresado con anterioridad.
CUARTO: En que por lo que se refiere a la indicad póliza Nº 81-28-439 y particularmente en relación al Siniestro que la demandada vino a identificar con el Nº 01-282-180556, el proceder derivado de la ilicitud de su conducta que quedase patentizado a lo largo del libelo, y, en particular, de sus aludidas comunicaciones del 6 de marzo de 2007, 18 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2007 al tomador del seguro en supuesta respuesta a su reclamo, forma de hacerlas, términos utilizados, difusión no autorizada a terceros, prepotencia y, a la vez, indiferencia hacia el tomador, todo ello configura un daño moral por las razones que se expresaron al tratar éste en anterior aparte, y que el reclamante ha estimado en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), sujeta esta suma a lo que se resuelva en la decisión definitiva que se produzca en el presente juicio, permitiéndonos anticipar que, aun cuando es modesto el monto que se pretende, ello no impide que ante la magnitud del daño, y que este pueda seguir produciéndose al propio reclamante por la criticable conducta de la accionada, se considere y resuelva por el Juez incrementar tal monto a la cantidad que realmente tenga un significado económico para la empresa, con el fin de frenar así su expresada actitud que, es de suponer, mantenga también frente a otros beneficiarios o tomadores de pólizas.
Efectivamente, como dejáramos expuesto, y permítasenos reiterarlo en este aparte, ha sido la actitud de la compañía de seguros la que con su proceder ha creado un daño psicológico que debe ser considerado como un daño moral y que surge como consecuencia de su reprochable proceder que se inicia al omitir todo tipo de correspondencia motivada, es decir, dar explicaciones al tomador en relación a los reclamos formulados a los cuales nos hemos referido, a lo que debemos añadir los señalamientos aludidos que se derivan, en particular, de lo concerniente al último reclamo efectuado a la compañía. Nos parece que la actitud de ésta, al resolver sobre dicho reclamo en la forma en que lo hizo, mediante insultantes comunicaciones en las que, deliberadamente se omite el análisis de los argumentos dados por el reclamante e sus cartas a la empresa y los recaudos presentados, y donde en fin, se hace caso omiso de lo exigido, mediante esas comunicaciones repudiables, todo ello lleva al convencimiento al tomador de la póliza y demandante que no variará la actitud de la compañía por el hecho de que se incoe la presente demanda, sino por el contrario, no obstante la actitud sumisa del tomador de aceptar el criterio de la empresa en lo que se refiere a los reclamos efectuados con anterioridad, teniendo en cuenta lo que respecta al último del cual nos estamos ocupando, la conducta de la compañía demandada, será la de mantener su prepotencia e indiferencia hacia cualquier nuevo reclamo que pueda surgir y lo ignorará en su totalidad o parcialmente, como lo ha hecho hasta ahora, pretendiendo con argumentos inexistentes, como es el caso del reclamo esencial del cual aquí nos estamos ocupando, una decisión evidentemente perjudicial al tomador e ilícita e injusta. En definitiva, a este tal actitud de la compañía le ha producido un más que razonable temor de que en el futuro, si surge nuevo reclamo, se tropezará con la criticable posición de la compañía de negarlo, parcial o totalmente lo que significa que ha diferencia de la pretensión del tomador, a el y su cónyuge al contratar la póliza de que se le proteja por la diferencia entre lo deducible y el monto asegurado, a el y su cónyuge en razón de una póliza que va cumplir 20 años de existencia, lo que es deducible que se encuentre en que se le negara el derecho al reclamo o se le dificultara, como hasta ahora se ha hecho, reduciendo caprichosamente el monto a pagar o negando su pago total o, lo que también es posible, buscando formulas que aún cuando ameriten acciones judiciales por ser ilegales impliquen salirse como asegurador a la empresa demandada. Este es el panorama razonable que tiene el tomador y ese temor psicológico a que esa actitud de la compañía surja es lo que implica un daño moral que se pide sea objeto de resarcimiento, daño moral que surge también como consecuencia de la ilicitud del proceder de la compañía al no haber dado cumplimiento a los preceptos legales que se desprenden de la legislación hecha valer, particularmente por omisión de lo que de ella se desprende y que es exigible.
QUINTO: Por último reclamamos en nuestro expresado carácter la diferencia entre lo que corresponde pagar según lo pactado en la aludida póliza Nº 81-28-439 con base al total gastado, el deducible y el monto que en forma preliminar y sin justificación alguna se pagase por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00). Por consiguiente, reclamamos el pago de la expresada diferencia, o sea, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00). Solicitamos que este monto sea objeto de la experticia complementaria del fallo, en razón de la cual se llegue a determinar lo que procede como consecuencia de la indexación de dicha suma que pedimos con base a los índices de inflación aplicables fijados por el Banco Central de Venezuela o el ente u organismo que, en su caso, le sea atribuido tal facultad por el período comprendido desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta que la respectiva decisión se dicte en el presente juicio y quede definitivamente firme.
Pedimos que citación de la compañía demandada se haga en la persona de su Director Suplente y Representante Judicial, Ciudadano TEREK KAFRUNI MIKARE o su Presidente, ROBERTO SALAS ROMERO, ambos mayores de edad y de este domicilio, el último de ellos identificado con Cédula de Identidad Nº 4.350.641…”

Estimaron la demanda en la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 123.594.606,00); hoy, CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 123.594,61).
Por otro lado, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que había alegado el actor en su libelo.
Que era cierto que su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., había absorbido a título universal los activos y pasivos de SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTULA, C.A., en virtud de la fusión de esas dos empresas; y, que debido a dicha fusión había absorbido igualmente la cartera de clientes de esas empresas, incluyendo la póliza Nº 81-28-439, la cual había sido suscrita originalmente por el actor con SEGUROS PANAMERICAN DE LYBERTY MUTUAL, C.A.
Que la mencionada póliza había sido renovada anualmente por el actor, desde su suscripción en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que la última abarcaba el período desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), cuya cobertura era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); hoy, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con un deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Indicaron que la historia de la póliza año tras año, las coberturas y deducibles en cada período y el aumento de las primas que había cancelado el autor no tenían pertinencia en el juicio ya que sólo le podían ser aplicables las coberturas, condiciones y deducibles que estuviesen vigentes para el período en que habían ocurrido los siniestros que habían sido reclamados; y, que los montos que se establecían en los cuadros contentivos de las primas debían cobrar las empresas de seguros y los deducibles, por lo que debía el actor acudir al Órgano Rector de Seguro en la República Bolivariana de Venezuela, para que denunciara cualquier contravención a deberes formales de las empresas para el caso que así considerare su ocurrencia.
Manifestaron que en el caso de los productos de las pólizas de salud, las tarifas dependían de varios supuestos, como lo era la edad del tomador o del asegurado, los deducible que asumiera en cada siniestro y debía cumplir con lo requisitos que establecía el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que las tarifas no podían ser aumentadas o rebajadas al libre albedrío de los aseguradores como lo había hecho ver el actor en su libelo que ello dependía de principios técnicos e información estadísticas; y, que las tarifas que había cancelado el actor surgían como consecuencia del aumento de la posibilidad de riesgo y el aumento de los deducibles contratados, que era el actor quien decidía que cobertura deseaba contratar, en virtud de las tarifas que había aprobado la Superintendencia de Seguro.
Indicaron que era falso lo que había alegado el actor que su representada hubiese pretendido incrementar de forma abusiva y sin justificación la prima correspondiente al período del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) al veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007); que respecto a la gran cantidad de violaciones denunciados por el demandante, su competencia estaba asignada a la Superintendencia de Seguros y no a los Órganos Jurisdiccionales.
Que la primera notificación de los siniestros que había sufrido el asegurado, había sido recibidas el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), que de la misma se desprendía que el actor se había comenzado a practicarse los exámenes a partir del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), era decir 14 días antes de la primera notificación del siniestro y que se consignado los recaudos.
Expresaron que su representada jamás había emitido juicios de valor respecto a la procedencia o no de los exámenes, ni los procedimientos médicos que se habían efectuado, sino a la adecuación y temporalidad en que se había notificado los mismos; que de la cláusula 14 del contrato de seguro se desprendía que para que el asegurado tuviese derecho a obtener la indemnización de la empresa de seguros, o para que pudieran ser procedente, el asegurado debía formular la declaración con los recaudos y factura que había cancelado, antes de los sesenta (60) días continuos siguientes que hubiese ocurrido el gasto médico.
Que una vez que el actor había notificado del siniestro y consignado los recaudos, su representada en beneficio del asegurado y observando que uno de los lotes de facturas, para la fecha en que habían sido emitidas, había caducado la oportunidad para que la presentara ya que habían transcurrido más de (60) sesenta días, desde la emisión y pago de las facturas hasta que las había presentado a la aseguradora no podía ser indemnizable de acuerdo al contrato y las condiciones que habían sido aceptadas por las partes.
Señalaron que se trataba de dos (2) procedimientos totalmente distintos, uno relacionado con una cardiopatía isquemica y otro por facoemulsificaciones de cataratas más implante de lente intraocular multifocal, que la aseguradora en beneficio del actor había aperturado dos (2) siniestros distintos, con los Nº 01-282180556 y 001-282180672 sobre los cuales el actor en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), había solicitado reconsideración.
Que se habían aperturado los dos (2) siniestros en beneficio del actor para que de esa manera fuera indemnizado por el segundo el lote de facturas; y, que si se hubiese tratado como un solo siniestro ya que no habían sido participado a tiempo a su representada, la totalidad de ambos gastos médicos hubiesen sido rechazadas, que no había dolo por parte de la aseguradora ya que el asegurado no había practicado oportunamente la notificación del siniestro.
Indicaron que al haber sido rechazado el siniestro Nº 01-282180556 por extemporáneo, se había analizado el Nº 001-282180672, cuyo máximo había alcanzaba la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (BS. 9.809.170,00); hoy, NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.809,17), que era mayor a la de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.223.680,00); hoy, OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.223,68); teniéndose como cierto el mismo, y que en virtud de lo que habían acordado las partes se había aplicado el monto del deducible, era decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que según la cláusula 3 de la póliza debía se asumido por el asegurado; al monto de las facturas que habían sido presentadas en el siniestro Nº 001-282180672; y, que de acuerdo a las mismas ese monto había alcanzado la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); hoy, UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809,17), que era el monto que le correspondía al asegurado.
Los derechos del siniestro Nº 01-282180556 habían caducado porque había sido presentado de manera extemporánea; y, que el contrato de seguros siempre había sido interpretado a favor del asegurado pese que el mismo había incumplido con sus obligaciones.
Indicaron que era falso que la compañía de seguros hubiese actuado con desapego a las normas que se establecían en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ni que hubiese tenido una actitud abusiva en el cobro de las primas de sus pólizas, ni que hubiese actuado caprichosamente con el pago de algún siniestro que fuera presentado por el asegurado.
Que era falso y negaban rotundamente que su representada fuese prepotente y que hubiera ofendido, humillado y abusado al actor, que la misiva a través de la cual su representado había dejado sin efecto el reclamo del demandante en fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), se debía a la falta de cumplimiento oportuno por parte del beneficiario.
Señalaron que los alegatos del actor respecto a que los primeros gastos del siniestro de cardiopatía isquemica no llegaban al monto deducible, que no podía ejercer ningún derecho, ya que el asegurado conocía que el procedimiento médico precedía a otro y que debía haber consignado las facturas y notificar de ello a su representada, para la misma abrir el siniestro, pero que como no había sido participada oportunamente.
Que era extraño que el actor se indignara por la carta de rechazo puesto que el formato iba dirigido tanto asegurados masculinos y femeninos, por lo que consideraban que un error material no podía constituir un insulto o indiferencia como lo había señalado el actor.
Expresaron que era falso que los hechos que habían originado el reclamo fueran de fechas treinta (30) de enero y cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), y que el global de los gastos que se habían producido para esas fechas superaba el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para justificar su falta de cumplimiento oportuno.
Que el actor no podía pretender que fueran aplicados los efectos o condiciones de la Ley de Seguros y Reaseguros de dos mil uno (2001); era cierto que para que fuera rechazado el siniestro la aseguradora debía establecer la causa justificada del mismo, requisito formal que efectivamente había cumplido su representada, pero que era un atentado al derecho constitucional a la defensa, que una empresa de seguros circunscribiera su defensa en un juicio a los parámetros que había establecido en la carta de rechazo, cuando no conocía la existencia del libelo de demanda ni sus argumentos, por lo que no podía extralimitarse al derecho a la defensa de su representada en los argumentos de la carta de rechazo.
Alegaron que respecto al daño moral que había indicado el actor sobre preocupaciones futuras de hechos inciertos que aún no habían sucedido, no podía constituir a la fecha de la demanda un hecho ilícito determinado que debía existir dolo, ya que era un hecho notorio y judicial, que no podía venir de una persona jurídica como lo era su representada, que ni si quiera se podía prever que los empleados que laboraban allí en ese momento siguieran laborando en la empresa cuando ocurrieran los hechos futuros que había narrado el actor, que no podía haber establecido que existió dolo y menos en que había consistido el mismo.
Que el deudor no estaba obligado sino por los daños y perjuicios previstos que ocurrieran durante el tiempo de la celebración del contrato, que la falta de cumplimiento de la obligación no provenía de su dolo; y, que el actor no había señalado en que había consistido el dolo, por lo que mal podía haber prosperado algún daño moral con un fundamento futuro e incierto.
Manifestaron que la apertura de los dos (2) siniestros con la reclamación del asegurado, había sido para favorecerlo en uno de los siniestros, que si se hubiesen tomado ambas reclamaciones como un (1) solo siniestro su representada debía rechazar la totalidad de los mismos por la falta de notificación oportuna del siniestro, que se evidenciaba que su representada había cumplido con la obligación de indemnizar al beneficiario dentro de los límites establecidos en la póliza, sobre el único siniestro que era procedente, por lo que solicitaban fuera declarado sin lugar la demanda intentada.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Los abogados JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE, apoderado judicial de la parte actora y JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, parte actora presentaron escrito de informes ante esta Alzada en el cual señalaron lo siguiente:
Que la doctrina establecía que cuando ocurrían varios daños y se acreditaran como era su caso, el daño psicológico que se había producido al accionante, debía ser reparado y por ello se había reclamado como daño moral la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00); hoy, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), pero que era el Tribunal quien fijaría el monto por tal concepto; y, que era innegable el daño patrimonial aludido y consecuencialmente el daño moral demandado.
Que el objeto de la demanda era reclamar el cumplimiento de la compañía de seguros por lo que había solicitado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS (Bs. 3.594.606,00); hoy TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60), monto no pagado de acuerdo a la póliza por la demandada, y que había quedado demostrados el hecho ilícito que había reclamado.
Que debía destacarse que la póliza adquirida desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estaba vigente para el momento en que se había demandado, por lo que la argumentación de la aseguradora de que no tenía responsabilidad alguna, sino única y exclusivamente para el período de vigencia de la póliza, para el momento en que se había producido el reclamo, como si con cada período naciera una póliza distinta, la misma carecía de sustento jurídico ya que la póliza estaba vigente cuando habían sucedido los hechos y por ello era procedentes los alegatos de conducta llicta que habían hecho valer al respecto que culminaban con el justificado temor del tomador de la póliza de que dicha conducta ilícita se mantuviera y se volviera a negar, cualquier otro reclamo que surgiera durante la vida de la póliza en cuestión
Indicaron que la aseguradora se había negado sin justificación s reconocer el monto de lo reclamo rechazando el mismo, negándose igualmente al pago total o parcial del siniestro, mediante comunicaciones enviadas través de la corredora de seguros ciudadana ANTONIETA GROSSO, que la primera de ellas había sido dirigida al ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE como señora; y, que no se había tratado de un formato sino de una carta que iba dirigida personalmente a dicho ciudadano, que se indicaba que firmaba la ciudadana LEIDA LANDAETA, pero que no había sido firmada por nadie ni se había indicado el carácter de la misma y su relación al seguro.
Que de dichas comunicaciones se desprendía que había incumplido en el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60); y, que ese contenido se reiteraba en las posteriores comunicaciones que había enviado la aseguradora al actor, que también había afirmado que los gastos que habían ocurrido en el siniestro habían alcanzado la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60) y, que por cuanto la póliza tenía un deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), no era procedente el pago.
Manifestaron que la aseguradora nunca había hecho referencia a dos eventos distintos, sino a uno por la suma antes indicada; y, que los gastos globales que se había producido a raíz de la cirugía que se había practicado habían sido por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.180.096,00); hoy, CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.180.09), que se habían incrementado posteriormente en razón a las cirugías que se habían practicado en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00); hoy, SIETE MIL SETECIENTOS VENTE BOLÍVARES (Bs. 7.720,00), más; y los últimos gastos finales por la suma de QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 503.680,00); hoy, QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs. 503,68), lo que había implicado un gasto global de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.473.706,90); hoy, TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETYENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.473,71), que si restaban el deducible que habían pactado, el monto a pagar pasaría a ser de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.403.776,90); hoy, CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.403,78).
Que se desprendía de la comunicación del asegurado, que el monto que había convenido a pagar la aseguradora era de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); hoy, UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809,17), que de ello implicaba la exigibilidad del saldo reclamado judicialmente era decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60).
Indicó que de las comunicaciones de su contraparte se desprendía la ilícita conducta de la misma, quien no solo había negado el reclamo sino que también había afirmado que eran totalmente falsos, que debían señalar que esa conducta se había mantenido a lo largo de la póliza, que había hecho caso omiso de las disposiciones legales que le eran aplicables y había mantenido la conducta ilícita señalada, que cuando había entrado en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.505, relativo a los contratos de seguros, la empresa demandada estaba en la obligación de acatar las exigencias de la mencionada, lo cual, no había hecho ya que había incumplido los artículos 2, 4, 6, 9, 14, 15, 16, 18, 21, 113, 114, 117 y 118 de la misma.
Que como ya habían señalado en el libelo los incumplimientos de las disposiciones legales, habían causado un temor psicológico en el tomador, lo cual, había quedado acreditado en autos; y, que se había mantenido el razonable temor para el accionante de que si surgía un nuevo siniestro, el excedente estaría bajo el capricho de la aseguradora y haría caso omiso o lo reduciría sin justificación alguna.
Señaló que en el supuesto de que la compañía decidiera incrementar la póliza, ya que estaba cerrada la posibilidad por razones de edad de buscar otras alternativas y si no se ponía ningún limite a la empresa demandada, se estaría permitiendo la prepotente conducta de la misma, por lo que solicitaban al Tribunal Superior, fuera declarada la demanda incoada y fuera incrementada la cifra que se había reclamado por daño moral al monto que considerara conveniente y ello sirviera de freno a las aspiraciones de la empresa de Seguros.
Que la sentencia de Primera Instancia se había basado en que la parte demandada había realizado el análisis de los hechos, para realizar el reembolso y había dividido los mismos en dos (2) siniestros y que tal alegato tenía apoyo probatorio en la causa; y, en que a diferencia de lo que el actor había indicado en su libelo, el lapso para notificar del siniestro tal como se había establecido en el contrato de la póliza, desde el momento en que había ocurrido el gasto médico y no desde los gastos sobrepasaran el deducible que se había fijado en el convenio, de acuerdo a la cláusula 12; pero que la misma no se desprendía bajo ningún respecto y ni siquiera era lógico lo que había concluido el juzgador a-quo.
Manifestó que el Tribunal de la causa en su entender como lo había alegado la parte demandada, había tratado dos (2) siniestros distintos; y, que para la fecha en que se había producido la notificación de los mismos, habían transcurrido los sesenta (60) días, y que por tal motivo era acorde a derecho la actuación de la empresa aseguradora, que en otras palabras el a-quo se había acogido a lo indicado por la parte demandada.
Que solicitaba a esta alzada fuera tomando en cuenta que los montos antes señalados habían sido antes de la conversión monetaria que se había producido en el país, por lo que pedían fueran actualizados los valores respectivos.
Por otro lado se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes, indicó lo siguiente:
Que el actor había demandado a su representada por cumplimiento de contrato de seguros, que el Juzgado de la causa había considerado dicha demanda debía ser declarad sin lugar ya que no había reunido los requisitos necesarios para ejercer ese tipo de acción, que se indican en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que la demandada luego de haber recibido la misiva y el legajo de facturas consignados por la parte actora, había realizado el análisis de los mismos y había separado como correspondía los siniestros presentados, en el que se había señalado que la cardiopatía isquemica era improcedente por su extemporaneidad; y, que el correspondiente a la facoemulsificaciones ultrasónicas de cataratas, más implante de lente intraocular en ambos ojos, había sido indemnizado realizando el descuento al deducible aplicable, por lo que no se había transgredido normas ni procedimientos que determinaban la procedencia o no del siniestro.
Que se desprendía del material probatorio cursante a los autos que ambas partes había suscrito un contrato de seguros, en el se había establecido determinadas obligaciones para ambas partes, que la parte actora había alegado el incumplimiento de las obligaciones correspondientes, pero que su reorientada había demostrado que estaba excepcionada de dar cumplimiento a las peticiones del actor; y, que había dado cumplimiento a todas las obligaciones que se establecían en el contrato de la póliza de seguros.
Manifestaron que el actora había presentado a su representada dos (2) siniestros, pretendiendo que los mismos fueran analizados como uno (1) solo; y, que de esa manera se estaría transgrediendo las formas y procedimientos relativas al análisis de cada siniestro, por lo que solicitaban a esta Alzada fuera confirmado el fallo apelado y declarada sin lugar la apelación ejercida con la correspondiente condenatoria en costas.
En su escrito de observaciones la parte actora indicó lo siguiente:
Que por la posición de la compañía de seguros sin base legítima y tratándose de una póliza de una antigüedad más que considerable y al haberse acreditado solidamente su procedencia, había sido retorcida ya que ignoraba las evidencias pretendiendo evadir la cancelación reclamada.
Señalaron que en vista de que ya habían sido tratados todos lo pedimentos debía ser declarada con lugar la demanda.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones señaló lo siguiente:
Que la parte actora había insistido prácticamente que su representada era un monstruo de tres cabezas, que se aprovechaba de algunas posiciones favorables frente a sus asegurados, ya fueran esos señalamientos sustentados en hechos ciertos o no, para que fuera procedente la demanda contra su representada.
Indicaron que el actor había indicado en su escrito de informes que su representada había incurrido en violación de deberes legales independientes del propio contrato; y, que además de eso no había indicado el demandante que deberes legales había incumplido la aseguradora.
Que los reclamos que había presentado el demandante habían sido tramitados como uno más de tantos que recibía su representada por parte de sus asegurados, de cual solo se debía indemnizar uno; y, que si el acto no estaba de acuerdo con los lineamientos legales que regulaban la actividad aseguradora, podía haber ejercido su recurso de nulidad y ejercer el correspondiente procedimiento administrativo.
Señalaron que de la prueba de informes que había sido promovida por la parte actora, se desprendía que su representada no había transgredido los derechos del demandante; y, en el escrito de informes del ciudadano JOAQUÍ DÍAS, no se había desvirtuado ni contradicho la mencionada prueba, por lo que era falso que la aseguradora hubiese fijado arbitrariamente la prima a cobrar, ni hubiese cometido ningún hecho ilícito.
Que según el actor su representado había sido displicente, despreciativa y abusiva sin justificación alguna, pero que a lo largo del proceso no lo había probado en forma alguna ni en primera instancia ni ante esta Alzada, ya que no había promovido medio de prueba idóneo ni había mencionado en que deber legal o contractual había incurrido la demandada; y, que solo se había limitado a mencionar de manera genérica una serie de disposiciones suspendidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que en las pruebas que habían sido promovidas por su representada, había quedado demostrado que en cuanto al aumento de las tarifas, no habían sido impuestas en forma abusiva por su representada como lo había alegado el actor para fundamentar un daño moral inviable.
Manifestaron que había quedado demostrado que el actor había presentado una serie de facturas relativas a dos siniestros, la primera correspondiente a un cateterismo cardíaco, el cual había pretendido que se entendiera como un examen preoperatorio; y, que el mismo era una intervención quirúrgica.
Que por esa razón su representada había tramitado esa intervención como un siniestro el cual había notificado de forma extemporánea a la asegurada, por lo que había sido rechazada; y, que de acuerdo a la cláusula 12 del contrato de seguro pese a la negación del actor, los gastos médicos debían ser notificados en el momento de haber incurrido en ellos, que era falso que debía notificarse a la empresa de seguros cuando el gasto médico sobrepasara el deducible contratado en la póliza.
Indicaron que el actora había presentado también los recaudos correspondientes a la intervención por facoemulsificaciones ultrasónicas de ambos ojos de cataratas más implante de lente intraocular multifocal, el cual su representada se había visto obligada a indemnizar los gastos médicos en que había incurrido el actor ya que le había sido notificado de en tiempo hábil.
Que en cuanto al daño moral que insistentemente había sido solicitado por el actor con fundamento al rechazo relativo al cateterismo, el artículo 1.274 del Código Civil, establecía que el deudor no estaba obligado sino por los daños y perjuicios que se preveían en el tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no prevenía de su dolo; y, que en consecuencia al no haber señalado el demandante en que había consistido el dolo de su representada o haber personalizado el mismo en alguna persona natural; y, que el mismo hubiese sido consecuencia directa de algún ejecutivo de la empresa capaz de obligarla, no podía prosperar ningún daño moral y menos cuando según el actor fuera en un futuro incierto.
Solicitaron fuera declarada sin lugar la interpuesta por la parte actora.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedo la controversia, en los términos anteriormente señalados, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido establecido anteriormente, estamos ante una reclamación derivada de un contrato de seguros, en donde el actor JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, pretende que se le cancele la diferencia entre el pago realizado por dos operaciones: una coronorariografía selectiva y ventriculografía izquierda, así como por una facoemulsificación ultrasónica de catarata más implante de lente intraocular multifocal, pretensión que se podría calificar como de cumplimiento de contrato, ya que el actor lo que busca es que la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., satisfaga sus obligaciones según lo dispuesto en la póliza de seguro y las Leyes en la materia.
A esto, la parte actora acumuló una pretensión de daño moral, alegando que se le ha causado un estado de incertidumbre por la actuación de la parte demandada en la relación de seguros, al presumir que tal actuar ilícito, según su dicho, continuará durante la vigencia de la póliza. A tal efecto estimó su petición de indemnización en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).
Por último, el actor estableció en diversos de sus petitorios la petición de que se declarara que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., incumplió con las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con la póliza Nº 81-28-439.
Ante la forma en la cual se estableció la pretensión, la parte demandada arguyó que en todo momento cumplió con las regulaciones en materia de seguros, y que canceló debidamente lo que le correspondía a la parte actora. Que una vez notificado el reclamo, procedió a abrir dos siniestros distintos, uno correspondiente a la coronariografía y otro referido a la facoemulsificación ultrasónica. Igualmente, expresó que una vez analizados ambos siniestros concluyó que el primero no era indemnizable porque desde el momento en que el actor incurrió en los gastos habían pasado más de sesenta (60) días, tiempo establecido por las condiciones generales de la póliza para realizar los reclamos de reembolso de gastos médicos. En lo que respecta a la notificación del siniestro referido a la facoemulisificación ultrasónica, dispuso que fue presentada dentro del lapso, con todos sus recaudos y, al realizar un cómputo de lo devengado, el mismo daba un monto mayor al deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por lo que procedió a cancelar la diferencia respectiva.
Con respecto a la pretensión de daño moral, estableció que en materia contractual no procede en el marco de relaciones contractuales.
Dispuestos los términos en los cuales fue planteada la controversia, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, como hemos visto estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de seguro, en donde la parte actora pretende que la empresa aseguradora demandada le cancele unos montos derivados de un siniestro referido a la realización de unos gastos médicos, todos en el marco de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
Establecida la naturaleza de la acción, esta Juzgadora debe necesariamente partir de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de los contratos. Estos requisitos se extraen de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de una relación contractual; 2) Que el actor pruebe la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el actor alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado el cumplimiento de su obligación, la inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.
En cuanto al primero de los requisitos, evidencia esta Juzgadora que ha sido ampliamente admitido entre las dos partes, la suscripción de un contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, denominado como “Póliza Seguro Médico Liberty Salud-Total”. Es adecuado tener en cuenta desde ya, que esta modalidad de seguro es definida por el artículo 113 de la Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente manera:
“Artículo 113. Definición. Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado”.
Con ello, vemos que se ha cumplido el primero de los requisitos de la acción de cumplimiento.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, a que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega como incumplida, nota esta Juzgadora que se tiene por cumplido con la existencia de la relación contractual de seguros, ya que es una consecuencia directa de tal vínculo el que la empresa aseguradora esté obligada a cancelar el monto establecido en la póliza, siempre que se den todas las condiciones para ello, obligación que está igualmente establecida en la Ley (artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro).
En la relación objeto de litis, tal obligación se dispuso con una modalidad especial, ya que la empresa aseguradora se constreñía a indemnizar todos los montos que excediesen del deducible fijado en el cuadro-recibo. Como deducible debe entenderse aquel monto del riesgo que debe asumir el asegurado.
En cuanto al tercero de los requisitos, vemos que la parte actora en efecto alegó el incumplimiento de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al establecer que no pagó el monto total de la indemnización que le correspondía, una vez hecha la sustracción respecto del monto del deducible estipulado en el contrato de seguro por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Establecido el cumplimiento de los primeros tres requisitos de procedencia de la presente acción esta Juzgadora se centrará en el último de ellos, referido a que la parte demandada no haya acreditado el pago o algún hecho impeditivo de su obligación.
El ciudadano JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, estableció en su escrito libelar que la demandada había incumplido, por cuanto no le tomó la totalidad de las facturas consignadas en fecha 28 de febrero de 2007, a través de la corredora de seguros Teresita de La Maza y que a pesar de ese rechazo recibió un pago, tomado por él como una liberalidad. Ante ello, la parte demandada estableció que no incumplió, sino que más bien satisfizo su obligación, al tomar lo notificado como dos siniestros, indemnizando el correspondiente a la facoemulsificación ultrasónica que, al ascender a un monto mayor al deducible, tenía una diferencia indemnizable, pago el cual fue debidamente realizado.
En el presente caso ha sido plenamente admitido que para el período 2006-2007, la suma asegurada por la póliza era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Igualmente, ha sido ya establecido en la litis, el hecho de que en fecha 28 de febrero de 2007, la parte actora a través de la corredora de seguros Teresita de La Maza, le envió los recaudos a la empresa aseguradora, para el estudio del reembolso, en donde estableció que los mismos eran: A) El informe médico del Dr. Enrique Suárez; B) Las facturas Nros. 899864, 899347, 913726, 10044013 y 122333; C) Los desgloses de medicinas y materiales; D) Las facturas Nros. 0965, 0071, 0041, 166217, 892809, 925781, 94406, 955306, 925268, 944766, 16725 y 944955; y E) La relación de consumos.
Cabe destacar que el primer grupo de facturas, correspondientes a la coronorariografía selectiva y ventriculografía izquierda, fueron emitidas entre los meses de octubre y noviembre de 2006 mientras que, el segundo lote de facturas referidas a la facoemulsificación ultrasónica de catarata más implante de lente intraocular multifocal, fueron emitidas entre enero y febrero de 2007.
Ante ello, la parte demandada estableció que en su análisis de los hechos para realizar el reembolso, dividió a los mismos en dos siniestros, correspondientes a cada una de las intervenciones quirúrgicas. Tales siniestros fueron signados con los Nros. 01-282180556 en el caso de la coronariografía y 01-282180672 en el caso de la facoemulsificación de cataratas.
Tal alegato tiene apoyo probatorio en la causa. Igualmente, debe esta Juzgadora establecer que no encuentra impedimento alguno a que, en caso de una notificación unitaria de un siniestro en los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa aseguradora pueda dividirlo para hacer un análisis individualizado, siempre que ello sea con el fin de favorecer en alguna forma al beneficiario de tal contrato.
Con respecto al siniestro de la coronariografía, se evidencia de comunicación de fecha 06 de marzo de 2007, enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al ciudadano JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, que fue rechazada su indemnización, por dos razones fundamentales: A) Por el hecho de que las facturas que soportaban los gastos incurridos alcanzaban un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.594.607,00), lo cual no sobrepasaba el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), establecido en el contrato-póliza; y B) Por cuanto desde la fecha en que se incurrió en los gastos habían transcurrido los sesenta (60) días establecidos en la cláusula 12 de las condiciones generales del contrato para notificar el siniestro a los fines de su reembolso.
En este particular considera esta Juzgadora que, a diferencia de lo establecido por el actor en su escrito libelar, el lapso para la notificación del siniestro en este caso, se debe contar, tal como lo establece el contrato-póliza, desde el momento en que se incurrió en el gasto médico, no desde que los gastos sobrepasaren el deducible fijado en el convenio. Ello se deriva claramente de lo establecido en la citada cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Médico Liberty Salud-Total, que expresa lo siguiente:
“CLÁUSULA 12.- RECLAMACIONES. Las indemnizaciones según la presente Póliza se pagarán sobre la base de certificaciones médicas, informaciones de instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas debidamente canceladas por el Asegurado, récipes de indicación médica y documentos originales concernientes a servicios expresamente cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado o a alguna persona inscrita en esta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la presente Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes de haber incurrido en el gasto médico, por el suceso que determina la reclamación, en los formularios usuales de la Empresa de Seguros. El asegurado se compromete a suministrar a la Empresa de Seguros, especialmente en los casos de tratamiento continuado o prolongado, mensualmente, en original, informes médicos evolutivos de la afección, las facturas debidamente canceladas y comprobantes de pago, por los servicios médicos amparados, médicamente necesarios recibidos” (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).
Sobre tal cláusula, asevera esta Juzgadora que es concorde con la norma legal aplicable, esto es, con el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 39. Aviso y Suministro de Información. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. (Énfasis añadido).
Como vemos entonces, en tal contrato-póliza se estableció un lapso más favorable para el asegurado, el cual no fue cumplido por el actor, ya que para el 28 de febrero de 2007, fecha en que notificó a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sobre los gastos realizados por razón de la coronariografía selectiva, habían transcurrido con creces los sesenta (60) días dispuestos en el condicionado general. Por tal razón, esta Juzgadora concluye que el siniestro Nº 01-282180556 no era indemnizable por incumplimiento del asegurado, siendo entonces acorde a Derecho la actuación de la empresa aseguradora. Así se decide.
En lo que se refiere al siniestro Nº 01-282180672, el cual incidía sobre la facoemulsificación ultrasónica de catarata más implante de lente intraocular multifocal, evidencia esta Juzgadora que, tal y como lo dispuso la parte demandada, fue notificado dentro del lapso establecido en el contrato-póliza y con las formalidades de Ley y, al haber el mismo ascendido a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 9.809.170,00), era plenamente indemnizable, ya que una vez restado el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), daba una diferencia de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00), monto que fue pagado por la parte demandada, tal como lo alegó, y que fue recibido por el actor, aunque el mismo lo tome en su escrito libelar como una liberalidad.
Una vez explicado ello, concluye esta Juzgadora que el siniestro referido a la facoemulsificación ultrasónica era plenamente indemnizable, y que de autos se deriva que SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cumplió con su obligación, hecho que fue en alguna forma reconocido por la parte actora, al expresar en su escrito libelar que recibió efectivamente el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00).
Por tales razones y volviendo al cuarto de los requisitos de la acción de cumplimiento, es evidente que en el presente caso, la empresa aseguradora no tenía obligación de indemnizar el siniestro Nº 01-282180672 que sí era indemnizable, sí cumplió debidamente con su obligación legal, por lo que es necesario concluir en la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro. Y así expresamente se decide.
Procediendo de seguida al tema del incumplimiento por parte de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., respecto de las normas de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, hemos visto que la propia Superintendencia de Seguros, órgano especializado en la materia, no pudo concluir que haya habido alguna violación legal a tal normativa, por cuanto tal instrumento legal tuvo un período de vigencia efímero, no llegando a ser debidamente implementado.
Por lo pronto, y por cuanto cualquier comentario adicional excedería del ámbito de competencia de esta Juzgadora, se evidencia que en el presente caso en concreto, no ha habido alguna violación de la normativa aplicable por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así se decide.
En último lugar, en lo tocante a la pretensión por daño moral interpuesta por el accionante, esta Juzgadora debe atenerse al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01215 de fecha 02 de septiembre de 2.004, caso: Distribuidora Kirios, C.A. c. Fundación Universidad Central de Venezuela, C.A., en donde se estableció lo siguiente:
“Finalmente, en lo que se refiere al daño moral reclamado, debe indicarse que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.
Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).
De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.
Como consecuencia de lo expresado, debe la Sala desestimar la solicitud de indemnización de daño moral. Así se declara”. (Énfasis añadido).
Con fundamento a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, y como quiera que no se verifica en el presente caso un hecho ilícito, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daño moral, incoó el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL, incoó JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.959791, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80, en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil de seguros inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante…”

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Original de tres (3) pólizas de salud Nº 81-7439-0, emitidas por la empresa SEGUROS PANAMERICAN, a favor del ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, a los efectos de demostrar el período de vigencia de las mismas, la prima pagada por cada una de ellas; la cobertura máxima asegurada y su deducible.
Este Tribunal visto que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, los tiene por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil; y lo considera demostrativo que la parte demandante suscribió contrato de póliza con la empresa SEGUROS PANAMERICAN, las dos (2) primeras: correspondientes al período de vigencia de los años del dos mil (2000) al dos mil dos (2002), cada una con una cobertura básica y una suma asegurada de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y un deducible de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y, la tercera correspondientes al período de vigencia del año dos mil dos (2002) al dos mil tres (2003), por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), con un deducible de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se establece
2.- Originales de notificación de fusión emitidas por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de fechas diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003); y, veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003); adjunto a cinco (5) cuadros de recibos de póliza de salud Nº 8128439, emitidas por la empresa de seguros antes mencionada, a favor del ciudadano JOAQUÍZ DÍAZ CAÑABATE, a los efectos de demostrar que había sido notificado de la fusión entre las empresa SEGUROS CARCAS DE LIBERTY MUTUAL y SEGUROS PANAMERICAN; el período de vigencia de las mismas, la prima pagada por cada una de ellas; la cobertura máxima asegurada y su deducible.
Este Tribunal visto que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, los tiene por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil; y lo considera demostrativo que la parte demandante fue debidamente notificada de la fusión de la empresa SEGUROS CARACAS, en una sola organización con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; que debido a tal fusión se emitieron cuadros de recibos de pólizas correspondientes a los períodos de vigencia de los años dos mil tres (2003) al dos mil ocho (2008); la primera: con una cobertura básica, una suma asegurada de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y un deducible de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); y, la segunda, tercera, cuarta y quinta con una cobertura básica, una suma asegurada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y un deducible de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.-
3.- Original de dos (2) avisos de cobros Nros. 9055 y 9082, de fechas veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006) y dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), enviadas por la corredora de seguros ciudadana TERESITA DE LA MAZA al ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE; y cuatro (04) comunicaciones Nros. 160032, 160055, 163432 y 160543, enviadas por la corredora de seguros ciudadana TERESITA DE LA MAZA a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en fechas veintiocho (28) de febrero, cinco (05) de marzo y diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), respectivamente, a los efectos de demostrar la facturación de la prima correspondiente al seguro y la tramitación por parte de la corredora de la solicitud de reembolso y reconsideración.
Señala el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, lo siguiente:
“…Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario…”
En lo que respecta a dichos medios probatorios observa este Tribunal que no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se tienen por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros; y los considera demostrativo que la parte demandante fue debidamente informada del pago de la póliza de seguros, y que se le había mantenido la cobertura asegurada; así como que la corredora de seguros ciudadana TERESITA DE LA MAZA, realizó la solicitud de reembolso ante la seguradora y envió los recaudos necesarios, igualmente solicitó reconsideración sobre los mismos. Así se decide.-
4.- Comunicaciones enviadas por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha veintiuno (21) de febrero y veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007); a los efectos de demostrar que había solicitado ante la aseguradora el pago de lo que le correspondía de acuerdo a la póliza.
En lo que respecta a dichos medios probatorios observa este Tribunal que no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se tienen por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto a que la parte actora solicitó ante la empresa de seguros el pago correspondiente con base a la póliza vigente, teniendo en cuenta los gastos indemnizables producidos y también el deducible. Así se decide.-
5.- Comunicaciones dirigidas por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE de fechas seis (06) de marzo, dieciocho (18) de mayo y treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), adjunto a cuadro de pre-liquidación de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar que la había rechazado el siniestro y la solicitud de reconsideración.
Observa este Tribunal que sobre la comunicación de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), la parte actora en el lapso de prueba promovió la prueba de exhibición; admitidas y tramitadas la mencionada prueba de exhibición, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes; sobre dicha exhibición la parte demandada señaló no haberlas desconocidos en su oportunidad legal, y no tener nada que exhibir. De allí, que en lo que respecta a la exhibición de la referida comunicación, se tiene como exacto el contenido de la mismas y se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue exhibida en la oportunidad legal correspondiente y no aparece de autos circunstancia ni prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; en cuanto a que la hoy demandada envió comunicación al ciudadano JOAQUIN DIAZ CAÑABATE, informándole que de acuerdo con el contrato de póliza no existía responsabilidad por las cantidades de dinero inferiores al monto establecido como deducible y que había perdido el derecho a la indemnización del siniestro presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Así se establece.
En relación a las comunicaciones de fechas dieciocho (18) de mayo y treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) y el cuadro de pre-liquidación de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que se refiere a que la empresa de seguros informó a la parte actora, que en ocasión a la solicitud de reconsideración de los gastos que realizara la corredora de seguros ciudadana TERESITA DE LA MAZA, mantenía su criterio de que el siniestro había sido presentado fuera del lapso, por lo tanto se había configurado la pérdida del derecho a la indemnización. Así se decide.-
6.- Dos (2) impresiones de email enviados por: mailto:tdelamaza@cantv.net y leida.landaeta@seguroscaracas.com de fechas doce (12) y trece (13) de junio de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar que la corredora de seguros había solicitado información sobre la reconsideración solicitada por la parte demandante ante el seguro. Observa este Tribunal, que sobre dichos medios probatorios la parte actora en la oportunidad del lapso probatorio promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue admitida; y, siendo la oportunidad fijada por el a-quo, la parte demandada señaló no haber impugnados dichos medios de pruebas y que los mismos no eran susceptibles de exhibición.
Observa este sentenciador que la parte demandada en la oportunidad señalada para ello, negó que dichos instrumentos fuese susceptibles de exhibición ya que debió promoverse una prueba de inspección o experticia, tampoco objetó dichos documentos, ni los presentó en la oportunidad de exhibición, por lo cual este Tribunal les atribuye valor, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, y se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, en cuanto al hecho que se refiere que la corredora de seguros envió email a la aseguradora pidiendo información sobre la solicitud de reconsideración solicitada por el demandante; y, que la aseguradora al dar respuesta, señaló mantener la posición en cuanto a la cobertura por año de la póliza y por cada evento. Así se establece.-
7.- Originales de nueve (09) facturas emitidas por AC CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD; de una (1) factura emitidas por ROSA DELLIS CAMPINI PIRRAGLIA; de una (1) factura emitida por MIGUEL ANGEL SANCHEZ MANRIQUEZ; de una (1) factura emitida por FRANCISCO TOLEDO RODRÍGUEZ; de una (1) factura emitida por POLICLINÍCA METROPOLITANA, C.A.; de una (1) factura emitida por INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA; de orden de egreso emitido por el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA; de relación de consumo emitido por el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD; de informe médico emitido por el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD; de dos (2) factura emitidas por LA CORRECCIÓN VISUAL DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD; informes médicos emitidos por INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA; y por el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD; a nombre del ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE; a los efectos de demostrar la existencia de los gastos realizados por la actora con ocasión al siniestro y en su oportunidad, tales como: comprobantes de farmacia, materiales médicos, relación de consumos, informe médico adicional y originales de todo lo concerniente al cateterismo realizado alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Con respecto a estas probanzas se observa que las mismas constituyen documentos privados que emanan de un tercero, los cuales de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento debieron ser ratificadas por las personas de las cuales emanan, sin embargo este Tribunal al concatenarlos con otros medios de pruebas analizados en autos los toma como indicios a los efectos de resolver la causa. Así se decide.-
Abierto el lapso de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
a.- Copia simple de carta dirigida por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., adjunta a copia simple de carta de garantía, informe, presupuesto y recibos de caja; a los efectos de demostrar cantidad que había sido aprobada por la empresa de seguros con respecto a la operación de cataratas. Observa este Tribunal que sobre las cartas de garantía la parte demandante promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba de exhibición de las cartas de garantía, observa este Tribunal, que la misma fue admitida y tramitada por el Juzgado de la causa llevándose a efecto el día veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes. De allí, que en lo que respecta a la exhibición de la referida comunicación, se tiene como exacto el contenido de la mismas y se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue exhibida en la oportunidad legal correspondiente y no aparece de autos circunstancia ni prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; en cuanto a que la hoy demandada otorgó carta aval en principio por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), en lo que refiere a la cirugía del ojo izquierdo; y, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), el lo que se refiere al ojo derecho. Así se decide.-
En relación a los demás medios de pruebas, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser demostrativo de los montos otorgados para la operación de cataratas de la ciudadana RESURRECCCIÓN DE DÍAZ-CAÑABATE, de que la parte solicitó la correspondiente carta aval, de los montos que fueron avalados, de que las facturas fueron pagadas por el beneficiario con tarjeta de crédito y que los gastos preoperatorios fueron pagados de forma fraccionada por la compañía de seguros. Así se decide.-
b.- Testimonial de la ciudadana ANTONIETA GROSSO, la cual rindió declaración en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado de la causa.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
La ciudadana ANTONIETA GROSSO, en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.854,
Dicha ciudadana rindió declaración de la manera siguiente:
Que había intervenido en representación de la corredora de seguros TERESITA DE LA MAZA, en la tramitación ante la compañía de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., del reclamo formulado por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, en razón de la póliza de seguro que este tenía con la empresa; que si había sido planteado dicho reclamo a través de su intermedio a la compañía de seguros el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007); que las comunicaciones dirigidas al ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, por la compañía de seguros en respuesta a dicho reclamo, habían sido entregadas directamente a ella en su calidad de intermediaria en el reclamo expresado, y que normalmente ellas existía un buzón o código donde se colocaba la correspondencia para cada intermediario de seguro; que había mantenido un cruce de correos electrónicos con la ciudadana LEIDA LANDAETA, relacionados con el reclamo en cuestión donde ella misma había seguido instrucciones del asegurado JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, para solicitar reconsideración; que no había una razón especial para que en la comunicación del veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), se diese el orden que aparecía señalado en la comunicación en relación a las facturas ya que se habían entregado lo más organizado posible; que eran ellos quienes recibían las pólizas y tramitaban las modificaciones, y para el periodo de la póliza 2006-2007 la aseguradora había indicado como prima a pagar por parte del asegurado la cantidad de poco más de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes hoy a SIETE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), prima esta que se reduciría considerablemente al llevar el deducible que era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); que le constaba los extremos sobre los cuales había dado respuesta en el interrogatorio, porque había sido la intermediaria de tramitar todo ante el asegurado y la compañía de seguro.
Dicho testigo al ser repreguntado señaló:
Que se encontraba inscrita y facultada por la SUPERINTENDECIA DE SEGUROS para realizar labores de intermediación de reclamos entre asegurados y aseguradoras, y en ese caso colaboraba con la ciudadana TERESITA DE LA MAZA, en la atención de sus clientes ya contaba con el código de agente exclusivo de SEGUROS MERCANTIL, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; que la comunicación de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), se había emitido realmente manejándola en el sentido más organizado posible para presentarlo ante la compañía de seguros; que sabía y le constaba que el aumento del deducible mencionado en la pregunta Nº 6, se refería a la póliza de HCM, suscrita entre el asegurado y la aseguradora; que como lo había mencionado anteriormente, el caso se había tratado de organizar lo mejor posible de manera que fuera evaluado por los especialistas de la compañía de seguros; que no tenía absolutamente ningún interés en este caso de demanda entre las partes; y, que en ese momento no contaba con documento alguno que la acreditara como agente exclusivo de SEGUROS MERCANTIL, pero que de ser necesario podía facilitarlo a la persona que le indicaran.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó tener 38 años de edad y no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo, a tenor de lo previsto en la norma comentada. No obstante a ello observa este sentenciador, que de los dichos de la misma no se evidencia que ésta haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas, como la comunicación aludida del veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), por lo que le merece confianza su declaración. Así se declara.-
c.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Seguros; a los fines de saber si la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., había solicitado la aprobación de las cartas garantías o cartas avales promovidas en el juicio; y, que fueran enviadas las copias de las mismas, si durante la vigencia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ajustó su conducta a las exigencias establecidas en dicha Ley, cuáles eran las condiciones generales de la póliza Nº 81-28-439, la póliza de seguros que cursa en los archivos de ese ente, fue suscrita o por el beneficiario de la póliza y dicho beneficiario aceptó esas condiciones generales y particulares, si la póliza cumple con las exigencias del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros; y, si les consta que la aseguradora cumplió con todas las exigencias.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, le concede valor en cuanto a que: existe un formato de carta aval que es usado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para el total de los asegurados o beneficiarios conforme a la Ley, no existiendo un documento individualizado; que no constaban las cartas avales presuntamente otorgadas al demandante en el expediente de siniestros suministrado por la empresa de seguros; que la Superintendencia de Seguros no autoriza primas individuales, sino que se concedía la aprobación de una tarifa a usar en una situación específica, que no se evidenciaba de que la aseguradora hubiese utilizado una tarifa no aprobada por esta; que en la breve vigencia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros todas las empresas del mercado asegurador, sometieron a su consideración un plan de ajuste a las nueves disposiciones de la nueva Ley, lo cual no se había materializado, por que no podían dar respuesta si SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., había dado cumplimiento a dicha Ley; que en cuanto a las condiciones generales y particulares, era de adhesión el cual se perfeccionaba con el consentimiento de las partes, que si el tomador aceptó la emisión del cuadro recibo y pagó la prima correspondiente, quería decir que había convenido con los términos del contrato suscrito; y, que tales condicionados cumplían con los requerimientos del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.-
Por otro lado, se observa que la representación de la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Comunicación enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006); a los fines de demostrar que había solicitado la revisión y aprobación ante el ente en cuestión sobre las modificaciones de la póliza de seguro; así como para realizar todos los ajustes e incrementos de las tarifas de las primas de las pólizas. Los cuales había sido debidamente aprobados por dicho ente. El referido medio probatorio es un documento privado; y, por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la parte actora solicitó ante el ente correspondiente la debida aprobación de las tarifas de la póliza de seguros. Así se establece.
2.- Oficio Nº 007370, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), remitido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de demostrar que dicho organismo le había otorgado la aprobación sobre las modificaciones de la póliza de seguro; así como para realizar todos los ajustes e incrementos de las tarifas de las primas de las pólizas.
En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado se trata de la copia simple de una actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le da pleno valor probatorio conforme a artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; aprobó en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), la nota técnica de la tarjeta de la póliza de Seguros Médico Liberty Salud Total solicitada por la parte demandada. Así se decide.
3.- Original de póliza de seguro médico de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los efectos de demostrar la existencia de las cláusulas 14 y 18, relacionadas con el lapso establecido para la notificación del reclamo, la consignación de recaudos para reembolso; la actualización de sumas aseguradas y primas y la buena fe de su representada, al haber aperturado dos (2) siniestros distintos con la comunicación extemporánea del asegurado.
El referido medio probatorio es un documento privado; y, por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto al hecho que se refiere que las partes habían acordado un requisito previo para el pago de las facturas, el cual consistía en que el beneficiario de la póliza debía realizar la reclamación de indemnización dentro de los (60) sesenta días continuos y siguientes de haber incurrido en el gasto médico; y, que la aseguradora tenía estaba autorizada para realizar modificaciones en los montos de suma asegurada y deducible. Así se decide.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes observa este sentenciador que el contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y esta definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala:
“…El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona…”

Igualmente el artículo 549 del Código Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato, se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza.
En el caso de autos; observa este sentenciador que la parte actora circunscribe la presente acción a tres aspecto, la primera de ella, en que la parte demandada de cumplimiento con el contrato de seguros suscritos entre las partes y se le pague el monto correspondiente al siniestro referido a la realización de unos gastos médicos, todos ellos cubiertos por la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, realizado a través de dos operaciones relacionadas con una coronorariografía selectiva y ventriculografía izquierda, y una facoemulsificación ultrasónica de catarata más implante de lente intraocular multifocal; la segunda de ella, que se declare que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., incumplió con las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, póliza Nº 81-28-439; y la tercera de ella, el daño moral que se le había causado debido a la actuación de la parte demandada en no dar respuesta oportuna al pago del siniestro, el cual estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).
Por su parte la demandada esgrimió como defensa haber cumplido con las regulaciones en materia de seguros; haber cancelado de forma adecuada el reclamo realizado por el asegurado en vista de que una vez notificado se había abierto en favor del asegurado dos siniestros distintos, uno correspondiente a la coronariografía y otro referido a la facoemulsificación ultrasónica; de los cuales se había cancelado el segundo siniestros por no ser indemnizable el primero de ello, en virtud de que desde el momento en que se habían realizados los gastos; y, el momento en que se había solicitado su pago había transcurrido, el tiempo establecido para reclamar el reembolso, era decir; había pasado más de los sesenta (60) días, que contemplaba las condiciones generales de la póliza; por lo que, solo se había cancelado el siniestro correspondiente a la facoemulisificación ultrasónica, cancelándose la diferencia del mismo luego, ya que se había reducido el deducible; y que en el caso del daño moral este no era procedente en materia contractual.
Ante ello, el Tribunal observa:
La pretensión de cumplimiento de contrato halla su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno este sentenciador traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, las cuales establecen:
“Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

El análisis de la acción de cumplimiento del contrato se extiende no sólo a su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación; en el caso de autos como ya se dijo, se demanda una acción de cumplimiento de un contrato de seguro, donde deben tomarse en cuenta también las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:
“Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Artículo 6: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: …
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. …
7.- Probar la ocurrencia del siniestro. …”.
Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
Artículo 39: “El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

En el presente caso, observa este Tribunal que quedó debidamente demostrado en las actas procesales la suscripción del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, “Póliza Seguro Médico Liberty Salud-Total”, por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE con la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., es decir la existencia de la relación contractual; asimismo quedó demostrado que para el período comprendido entre los años dos mil seis (2006) al dos mil siete (2007), la suma asegurada por la póliza era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); hoy VEINTE MIL BOLÍVARES y la suma del deducible era la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos hubo o no incumplimiento por parte de la demandada y en este sentido se observa que establece la cláusula 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro Médico Liberty Salud-Total, suscrita entre las partes lo siguiente: “CLÁUSULA 14.- RECLAMACIONES. Las indemnizaciones según la presente Póliza se pagarán sobre la base de certificaciones médicas, informaciones de instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas debidamente canceladas por el Asegurado, récipes de indicación médica y documentos originales concernientes a servicios expresamente cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado o a alguna persona inscrita en esta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la presente Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes de haber incurrido en el gasto médico, por el suceso que determina la reclamación, en los formularios usuales de la Empresa de Seguros. El asegurado se compromete a suministrar a la Empresa de Seguros, especialmente en los casos de tratamiento continuado o prolongado, mensualmente, en original, informes médicos evolutivos de la afección, las facturas debidamente canceladas y comprobantes de pago, por los servicios médicos amparados, médicamente necesarios recibidos”
De la cláusula transcrita se puede evidenciar que la misma establece expresamente que el asegurado debe formular la reclamación acompañada de los recaudos dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes de haber incurrido en el gasto médico, la redacción de las cláusulas contractual en un póliza de seguros no pueden resultar lesiva o injuriosa a uno de los contratantes, por cuanto las mismas son susceptible de ser sancionada penal o civilmente.
Observa este sentenciador en relación al siniestro identificado con el Nº 01-282180672, correspondiente a la facoemulsificación ultrasónica de catarata más implante de lente intraocular multifocal, que quedo debidamente probado en autos, que el mismo fue notificado dentro del lapso establecido en el contrato-póliza y con las formalidades de Ley, tal como lo establece la cláusula 14 antes transcrita; que la suma del mismo ascendió a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 9.809.170,00).
Ahora bien, siendo que el deducible de la póliza en este caso, era por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), la aseguradora SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estaba en la obligación de indemnizar al asegurado la diferencia del monto del siniestro luego de haber restado el correspondiente deducible; es decir, pagar la cantidad UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); tal como lo hizo y así fue expresamente señalado por la parte demandante cuando manifestó haber recibido dicho pago, razón por la cual considera este sentenciador que la parte demandada cumplió con su obligación de indemnizar el siniestro identificado con el Nº 01-282180672, correspondiente a la facoemulsificación ultrasónica de catarata más implante de lente intraocular multifocal. Así se decide.-
Con respecto al siniestro identificado con el N° 01-282180556, para el caso de la coronariografía, rechazado por la parte demandada por el hecho de que las facturas que soportaban los gastos incurridos alcanzaban un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.594.607,00), lo cual no sobrepasaba el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), establecido en el contrato-póliza; y por cuanto desde la fecha en que había incurrió en los gastos el asegurado habían transcurrido los sesenta (60) días establecidos en la cláusula 14 de las condiciones generales del contrato para notificar el siniestro a los fines de su reembolso; observa este Juzgador, que la parte actora en su libelo de demanda señaló haber consignado los recaudos para el pago del siniestros en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), por cuanto estaba esperando culminar con todos los gastos que generarían los mismos, para que este sobrepasara el deducible establecido para poder indemnizar un siniestro. Cabe destacar que se puede evidenciar en autos, con los medios probatorios analizados, específicamente el legajo de facturas e informes médicos que algunas de ellas, fueron emitidas entre los meses de octubre y noviembre de dos mil seis (2006); y de enero a febrero de dos mil siete (2007); y si bien la parte demandada realizó una división de dichos gastos en dos siniestros, identificados con los números, el primero N° 01-282180556, para el caso de la coronariografía y el segundo N° 01-282180672, para el caso de la facoemulsificación de cataratas para realizar el análisis de la solicitud y otorgar el reembolso solicitado a la parte actora, no constituye de modo alguno que la misma hubiese actuado en desapego al contrato ni en forma abusiva, ya que tal actuación fue generada en favor de los derechos del asegurado. Así se decide.-
Ahora bien, que de acuerdo al contrato de Seguros la cláusula 14 de las Condiciones Particulares, el tiempo establecido para presentar los recaudos necesarios para el pago del siniestro era de sesenta (60) días continuos, por lo que, considera quien aquí decide, que no habiendo quedado debidamente demostrado por la parte demandante con las pruebas analizadas en autos que consignó dicho reclamo dentro del tiempo antes señalado, la empresa de seguros quedaba relevada de sus obligación de indemnizar, salvo que el incumplimiento fuese por causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable situación que tampoco demostró, valer decir, que habiendo transcurrido un lapso suficiente después de la ocurrencia del siniestro sin que el asegurado hubiese presentado el reclamo correspondiente mal puede señalar que estaba esperando culminar con todos los gastos, cuando estaba en pleno conocimiento del contenido de la cláusula 14 del contrato; por lo que, siendo así se configuró la pérdida del derecho a indemnización del reclamo formulado; al haber el asegurado incumplido con su obligación contractual de presentar oportunamente el reclamo del siniestro ocurrido, toda vez que el mismo fue consignado fuera de dicho lapso. Así se decide.
Respecto al alegato de la parte actora sobre el incremente abusivo de las primas de la póliza de seguro; y el incumplimiento por parte de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de las normas de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, observa este Tribunal del material probatorio específicamente de la prueba de informes emitida por Superintendencia Nacional de Seguros de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), que luego del estudio correspondiente a la nota técnica de la tarifa de la póliza de Seguro Médico Liberty Salud total y a las modificaciones de las cláusulas 7 de las condiciones generales y 3, 5, 7 y 14 de las condiciones particulares, fue aprobada con una nota que decía “Aprobado por la Superintendencia de Seguros”, por lo que es evidente que la parte demandada contaba con la debida aprobación para realizar los ajustes en las tarifas de las primas de las pólizas; aunado al hecho de que de las conclusiones de dicho ente no se puede evidenciar que haya habido alguna violación legal a tal normativa, por cuanto tal instrumento había tenido legalmente un período de vigencia efímero, no llegando a ser debidamente implementado. Así se decide.-
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte actora en el particular cuarto de su libelo de demanda, alegó que la conducta del seguro en supuestas respuestas a su reclamo, forma de hacerlas, términos utilizados, difusión no autorizada a terceros, prepotencia y a la vez, indiferencia hacía el tomador, había configurado un daño psicológico que debía ser considerado como un daño moral y había surgido como consecuencia de su reprochable proceder, al omitir todo tipo de correspondencia motivada sin dar explicaciones al tomador en relación a los reclamos formulados, estimándolos en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).
Ante ello el Tribunal observa, en el sistema venezolano la ocurrencia de daños y perjuicios y su indemnización está regulada diferencialmente, en tanto y en cuanto, exista o no relación contractual entre las partes. El contrato como ley particular determina en sus alcances, que inveteradamente se traducen económicamente, o que son traducibles económicamente. Los límites de la indemnización a las infracciones que de él se cometan, bien que esté prevista o previsible la infracción o bien que no lo esté, si tal es el caso, corresponde al juez hacer la interpretación. Esta indemnización tiene como marco los daños previstos o previsibles contractualmente hablando. Ello por cuanto, en esencia, un contrato es un estado de previsión entre las partes, quienes ligadas por el vínculo están al tanto de saber cuál será el alcance de la conducta, a qué atenerse, bien que la previsión exista como cláusula contractual, bien que opere el régimen supletorio de la ley, o en los casos posibles, las fuentes sucedáneas de derecho como la costumbre o los usos, pero en último caso el contrato, se repite, ley particular, calma el anhelo humano de saber a qué atenerse. El artículo 1.185 del Código Civil, en su único aparte dispone: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho", Tal texto consagra el abuso de derecho como fuente de indemnización, precisamente incluida dentro del elenco de los "hechos ilícitos.
Esto impone, inmediatamente, una remisión a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la le; la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito bien puede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una determinada cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual específica del caso, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil, en efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato.
Así ocurre en el caso de la aplicación de las llamadas cláusulas exorbitantes, con particular aplicación en los contratos de adhesión, en los cuales la libertad de contratación para el adherente está seriamente limitada, bien por la actividad regulada por el contrato, mediante la intervención del Estado, o por otra circunstancia que de manera importante disminuye a una de las partes la facultad de pactar en pie de igualdad, acorde con las necesidades particulares del adherente en el momento, y que circunscribe su voluntad a la simple aquiescencia con condiciones, formas impresas o tarifas impuestas y a la suscripción real solamente de fechas de inicio y terminación de la relación, el contrato de seguros es uno de los clásicos ejemplos, cuya actividad esta mediatizada por el Estado, en razón de su alto interés social y económico, por lo cual las pólizas están normalizadas por todo tipo de eventos, variando solo en modalidades o facilidades más no en lo esencial, y constituyendo la póliza el aspecto sacramental de estos contratos.
Ahora bien, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del ser humano que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ha sido jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. Teniendo claro esto, el demandante no demostró a lo largo del proceso, a través de medio probatorio alguno que la demandada le hubiese infringido una afección en los sentimientos que alteraran su normal desenvolvimiento diario, no demostró algún estado de angustia o de incertidumbre que lo hubiese afectado de forma psicológica, ya que la demandada, comunicó su decisión de no indemnizar al asegurado, tampoco demostró la relación de causalidad entre el supuesto daño y su vinculación con la realización del mismo por parte de la demandada, en consecuencia el pretendido daño moral no debe prosperar en derecho. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; y, sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) por el abogado JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑO MORAL, interpusieran el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.


JPTD/YB/Mairiuska.-