REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000316

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA CABEZA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HECTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 232.866, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGINA MORALES LANDAZÁBAL, RICARDO LÓPEZ VELASCO, NILYAN SANTANA LONGA, ISDEL PEROZO QUINTERO y CLAUDIA SAGLIARDI ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.180, 35.852, 47.037, 75.985 y 195.518, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).

ÚNICO

Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por el abogado MOISÉS MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2016. Asimismo, vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, suscrita por el apoderado judicial antes mencionado, mediante la cual ratificó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 01 de julio del año en curso; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 01 de julio de 2016, la cual fue pronunciada dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, siguientes al 22 de junio de 2016, inclusive, término que feneció el día 22 de septiembre del año en curso; comenzando a computarse al día de despacho siguiente a esa fecha, el lapso de diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Septiembre 2016: 23- 26- 27- 28- 29- 30. Octubre 2016: 03- 04- 05- 06.

Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 19 de julio de 2016, y posteriormente ratificado mediante diligencia de 05 de octubre del año en curso, de acuerdo con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado al noveno (9°) día, de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo por haberse anunciado dentro de la oportunidad procesal correspondiente Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 01 de julio de 2016, se dictó en el curso de un juicio civil de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo proferido el día 15 de enero de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:

“…Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2016 y ratificado el 14 de marzo del año en curso, por la abogada Nilyan Santana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por la ciudadana María Antonia Cabezas Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2016.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana María Antonia Cabezas Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera, recaída sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, bajo régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 72, ubicado en la planta siete (7) del Edificio denominado “46”, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, sector “D” de la Urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio del citado Edificio.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa interpuesta por la ciudadana María Antonia Cabezas Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera.
QUINTO: SIN LUGAR la acción subsidiaria de Cumplimiento de Cláusula Penal establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta, relativa a la devolución del 50% de la cantidad entregada como parte del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000,00).
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente controversia. Respecto a las costas del recurso, al haber sido declarado con lugar y al ser revocada la sentencia apelada no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR la demanda, existiendo entonces sentencia definitiva por cuanto la misma le pone fin a esta etapa del procedimiento de cumplimiento de contrato. En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).


Es decir, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de cumplimiento de contrato, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio veinte (20) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 2013, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2013, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.106 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de febrero de 2013, tenía un valor de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107, 00 x 1 U.T).

Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 107,00; se evidencia que la presente acción está valorada en 5140,18 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013; es decir, Bs. 550.000,00 divididos entre Bs. 107 -valor de 1 U.T lo que es igual a 5140,18 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 29 de julio de 2016 y posteriormente ratificado en fecha 05 de octubre del año en curso, por el abogado MOISÉS MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARÍA ANTONIA CABEZA ÁVILA contra SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 29 de julio de 2016 y posteriormente ratificado en fecha 05 de octubre del año en curso por el abogado MOISÉS MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARÍA ANTONIA CABEZA ÁVILA contra SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.
BDSJ/JV/Gabi-Mdo