REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-X-2016-000100
PARTE RECUSANTE: ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.858.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348 respectivamente.-
PARTE RECUSADA: Abogado LUS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
ORIGEN: Expediente No. AP11-V-2015-001579, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ÁNGEL BUENAÑO contra la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el apoderado de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, debidamente asistida por las profesionales del derecho PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR contra el Abg. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien conoce del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ÁNGEL BUENAÑO contra la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, en el expediente principal signado con el No. AP11-V-2015-001579, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.- Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 22 de Julio de 2016, se le dio entrada, se ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la sentencia se dictaría al día noveno (9º); y se ordenó librar oficio No.236-2016 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 13 al 15 ambos inclusive).-En fecha 28 de julio de 2016, compareció ante este Juzgado Superior las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la recusante, consignando escrito de alegatos con anexos (f. 16 al 156 ambos inclusive).-Se recibió Oficio N° 208-2016, de fecha 26 de julio de 2016, proveniente de la (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el que le correspondió conocer de la causa principal (f. 157).-Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS FUNDAMENTOS DE RECUSACIÓN
A los fines de proceder quien aquí se producía a decidir la presente indecencia de recusación planteada por la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, debidamente asistida por las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO DE SALAZAR, contra el Dr. Luis Tomás León Sandoval Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano Ángel Buenaño contra la ciudadana María Gabriela Prato; le resulta necesario establecer un orden cronológico de los diferentes escritos consignados en copias fotostáticas certificadas ante esta alzada, donde se evidencia que la parte recusante fundamenta la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas procesales lo siguiente:
1- En fecha 07 de julio de 2016 la parte recusante consigno del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito ante él en el cual expuso lo siguiente:
“…MARÍA GABRIELA PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.832.858, debidamente asistida por PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348 respectivamente, con la venia de estilo ocurro a fin de exponer:
RECUSO FORMALMENTE, al ciudadano juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, con base a lo siguiente:
Primero: Por encontrarse incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haberse emitido opinión sobre lo principal del pleito al otorgar a la parte actora lo que se daría lo que se daría en caso de obtener una sentencia definitivamente firme a su favor, según se indica:
Ciudadano ÁNGEL BUENAÑO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-9.880.192, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN ha interpuesto en mi contra, peticiona como se observa al folio 23 de la demanda, se le atribuya la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la planta 5 del edificio Residencias Jardín Camurí, en el Estado Vargas.-
Es dable advertir que el citado inmueble es de mi exclusiva propiedad por haberse sido adjudicado en la separación de cuerpos y bienes que suscribí con el accionante debidamente homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y este tribunal acordar al actor lo que le seria dado en el supuesto de obtener una sentencia a su favor, en fecha 21/11/2015, dictó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble e innominada a través de la cual se autoriza al accionante a usar y disfrutar de modo exclusivo y sin perturbación el inmueble señalado.
Sobre casos como el que la Sala Constitucional ha señalo que:
…Omissis…
Del auto del tribunal a través del cual se acuerda la medida, el juez hoy recusado, señala repentinamente que no adelanta opinión sobre el fondo del asunto evidenciándose a todas luces lo contrario, puesto que otorgó al actor lo que obtendrá en el supuesto negado que se declarase con lugar la demanda.
En el presente caso, la medida cautelar innominada se le otorgó al actor el uso, goce y disfrute del bien, es decir, todos los atributos inherentes a la propiedad del inmueble, requirió un examen detenido de lo alegado, lo que conllevó a un pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento atribuido a quien suscribe, que debió necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza como toda medida cautelar por su provisionalidad y temporalidad y por su defecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo, todo lo cual fue violado por el juez de este despacho al otorgar en los términos señalados las medidas peticionadas.
Adicional a lo anterior, cabe acotar que cuando el juez opta por decretar las medidas requeridas, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado los requisitos concurrentes para el decreto de la misma, esto es, el “periculum in mora”, el “fomus boni iuris” y el “periculum in damni”, además debe describir las consideraciones por las cuales razona que las medidas decretadas se limitan a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, todo ello sin adentrarse a emitir opinión sobre el fondo de lo debatido. Todo lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Por el contrario, el juez hoy recusado da por sentado mi supuesto incumplimiento y da al actor de forma célebre todo lo pedido.
De igual forma la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 17/12/2003 respecto a lo expuesto, indicó:
…Omissis…
Resulta evidente que lo solicitado por la parte actora y acordado por el juez de este despacho, a través de las cautelas (prohibición de enajenar y gravar y uso exclusivo del inmueble) implicó sin lugar a dudad, la intromisión en cuestiones corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el fondo de lo debatido; aunado a que, la medida peticionada, de ser acordada, suplió la decisión fondo, toda vez que lo pretendido por el demandante en el presente juicio idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
Segundo: Con fundamento a la causal genérica, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de 2003, expediente № 2403, con ponencia del Majado JOSÉ M. DELGADO, que señala que las causas de recusación e inhibición no son necesariamente las taxativas contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en las actas procesales se evidencian que el que el juez de este despacho ha inclinado sus decisiones favoreciendo a la parte actora en detrimento de quien suscribe, la parte demandada, como se evidencia de los hechos ocurridos en el devenir del juicio que a continuación cito:
I. Adicional al hecho de haber emitido el juez de este despacho, opinión sobre el fondo del pleito, como se indicó precedentemente, su actuación no solo se limito en dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado sino que fue más allá, al acordarle al medida innominada de uso y disfrute de modo exclusive y sin perturbación sobre dicho inmueble, sin tomar en consideración además, los derechos de mis tres (03) hijos menores de edad, IGNACIO ANDRÉS, DIEGO ALEJANDRO y EMILIANA MARÍA BUENAÑO PRATO, actualmente (14); once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, quienes al dictarse y ejecutarse la referida medida, disfrutaban de las instalaciones del club camurí y del inmueble objeto de la medida con quien suscribe, su madre custodia.
II. Dictó el juez de este despacho las medidas cautelares, estableciendo que el documento cuyo incumplimiento se demanda, es un documento autenticado, cuando ello no es cierto, pues se evidencia de las actas, que el referido instrumento no fue otorgado ante notario alguno. Por el contrario, el accionante motu proprio antes de incoar la demanda unilateralmente lo presento ante el notario, sin mi participación. Aunado a que dicho documento se encuentra sin firma, salvo la última pagina.
III. Cuando el juez de este despacho dicto medidas en comento, evidenció que el documento consignado como fundamental de la demanda, donde se inquiere la propiedad del inmueble ubicado en el Estado Vargas, tiene 31/10/2013 y la sentencia que disuelve mi vinculo conyugal con el accionante es de fecha posterior, es decir, el 07/11/2013, y el Juez conoce el derecho y es evidente que dicho documento es nulo, por mandato del artículo 173 del Código Civil, que señala que “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
IV. Cursa en los autos experticia practicada por los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Rafael Carrasquero Aumaitre, venezolanos, mayores de edad, expertos grafotécnicos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.277.970, V-9.965.651 y V-5.564.444 respectivamente, al documento fundamental de la demanda, que contiene una supuesta partición de bienes conyugales ya partidos con mi cónyuge en la separación de cuerpos y bienes que suscribimos.
Esta experticia arrojo que dicho documento fue alterado, toda vez que la página que contiene el capitulo V relativo a la supuesta forma en la cual se materializaran las adjudicaciones es diferente a todo el cuerpo del documento, pues indican los expertos que (i) dicha pagina está impresa con tóner y el resto del documento fue impreso con mecanismo de inyección de tinta, (ii) que esta página, reaccionó diferente a luz ultravioleta, (iii) que los folios del documento, presentaron una alineación diferente a la citada página donde se materializarán las adjudicaciones, (iv) que el ancho y extensión de esta página es diferente igualmente al resto del cuerpo del documento y (v) que la página, que contiene la supuesta forma en la cual se materializaran las adjudicaciones fue incorporada después de las demás , ya que indican los expertos que el documento fue engrapado y desengrapado varias veces, observándose que la pagina a las adjudicaciones presenta menos perforaciones al resto del cuerpo del documento, “lo que determina que fue incorporada después de las demás”.
No obstante a lo expuesto, el juez de este despacho se ha mantenido al margen de lo denunciado, es decir, no ha cumplido con su obligación de hacer, a lo fines de que se investigue tan irregular situación. Hechos estos que demuestran la parcialidad del Juez de este despacho hacia la parte accionante.
V. El juez hoy recusado me negó la evacuación de la prueba de informes, promovida oportunamente en la articulación probatoria aperturada con ocasión a la oposición de que mis apoderados judiciales plantearon a las medidas cautelares dictadas supra, prueba esta que además fue admitida.
El inconstitucional argumento, para negarme la evacuación, se fundamentó en que las copias que exhortaron a mis apoderados a consignar en el auto de admisión, fueron consignadas extemporáneamente, esto es, vencido el lapso de la articulación consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues según el juez hoy recusado “es obligación de la parte consignar las copias dentro del lapso probatorio” cuando no existe norma alguna que contemple la obligación de las partes de consignar las copias del escrito de pruebas para que el Tribunal no tenga que transcribir al momento de evacuar la prueba de informe los requerimientos de las partes. Y menos aún, existe norma que preceptúe que dichas copias deben ser consignadas en el término de ocho (08) días, contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Tal modo de proceder además de obstaculizar la materialización de la justicia, coloca una carga no impuesta por el legislador a la parte, menoscaba el derecho a la defensa, contrario a la función por parte del órgano administrador de justicia de cumplir su labor de proveer los escritos de pruebas de forma diligente y oportuna, máxime al pretender que en dos días (luego de admitida la prueba) se cumpla con semejante carga, sin considerar que por razones de índole administrativa, no imputables a la parte, no se tiene acceso al expediente, so pretexto que el mismo se encuentra en el despacho del juez u otras razones que escapan de las manos del justiciable, de lo cual incluso se ha dejado constancia en el expediente.-
Se comprende, que dado el exceso de trabajo de los Tribunales de la República, las partes puedan colaborar en la evacuación de la prueba aportando las copias certificadas solicitadas, y por tal motivo mis apoderados en fecha 23/02/2016 consignaron las copias del escrito de pruebas, sin embargo el juez de este despacho, acordó la prueba de informes de la contraparte cuando ha debido acordarla para ambas partes, en aras de demostrar el interés en evacuar la prueba y alcanzar la verdad sin embargo lo negó violentando el principio de igualdad de las partes.
De todo lo expuesto se evidencia que el ciudadano juez de este despacho se encuentra incurso en causal de recusación, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, y adicionalmente sus actuaciones en el expediente denotan que está comprometida su imparcialidad, y ello hace igualmente procedente la recusación, con fundamento a la causal genérica, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional, entre otras cosas, la sentencia dictada el día 07/08/2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Jiménez, donde se dictaminó lo siguiente: “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. ;por tal motivo solicitó sea declarada con lugar la presente recusación en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL…” (Fin de la Cita).-
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En descargo a la recusación planteada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Julio de 2016, el Dr. Luis Tomás León, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso en su informe, lo siguiente:
“……Omissis…
En tal sentido, procedo a informar en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ÁNGEL BUENAÑO contra la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO.
Ahora bien, la parte accionante solicito cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y cautelar -innominada que autorice al ciudadano Ángel Buenaño, a usar y disfrutar de modo exclusivo y sin perturbación dicho inmueble objeto del presente juicio, con respecto a la solicitud de dichas medidas este Tribunal a mi cargo se pronunció, y es de hacerse notar, que las mismas fueron decretadas con base al poder discrecional del Juez, en materia cautelar, mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2015.(…)
(…) En tal sentido, conforme a lo expuesto informo al Tribunal que conozca de la presente recusación, que en ningún momento el Tribunal a mi cargo ha emitido alguna opinión que suponga, declare o resuelva el fondo del procedimiento incoado o que adelante algún tipo de opinión al respecto, por lo que las imputaciones señaladas por la representación judicial de la parte accionada son erradas, maliciosas y carentes de sustrato, fondo o legalidad. Por otra parte, desde que se dicto las medidas cautelares, en fecha 27 de noviembre de 2015 hasta la que fue efectuada la recusación 07 de julio de 2016, han pasado más de (06) seis por lo que cabe destacar que es realmente extraño que durante todo ese tiempo no haya molestado a la representación judicial de la parte demandada la decisión sobre la medida cautelar.
En relación a lo alegado como fundamento de causas no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base en la causal general señalo la parte demandada que el juez de este despacho emitió opinión al del pleito, por cuanto, no solo se limito en dictar la medida de prohibición di enajenar y gravar sobre el bien inmueble ante identificado, sino que fue más allá al acordarle al accionante la medida innominada de uso y disfrute de modo exclusivo y sin perturbación sobre dicho bien inmueble, sin tomar en consideración los derechos de los tres hijos menores de los ciudadanos Ángel Buenaño y María Gabriela Prato; que se dictaron las medidas cautelares, estableciéndose que cuyo cumplimiento de la demanda, es de un documento autenticado, cuando ello no es cierto, porque a su decir se evidencia de las actas que el referido instrumento fue otorgado ante un notario alguno y que dicho documento se encuentra sin firma salvo la ultima pagina, y que se evidencia que el documento consignado como fundamental de la demanda, donde se inquiere la propiedad del inmueble, tiene fecha 31/10/2013 y que la sentencia que disuelve el vinculo conyugal es de fecha posterior 07/11/2013 y el Juez conoce del derecho y ese documento es nulo, por mandato del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a dichos alegatos, es menester indicarle al Tribunal que conozca de la (…)presente recusación, que este juzgador dicto dichas medidas con base a lo ya transcrito up supra, es decir, fueron decretadas con base al poder discrecional del Juez, en materia cautelar, recordando que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento la decisión definitiva del proceso y sabiendo que la utilización de esa atribución debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia, por cuanto, la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de ejecución de los fallos, en el presente juicio, este tribunal evidencia que la parte accionante ejerce acción de Cumplimiento de Contrato la cual fundamentó en los instrumentos que se encuentran consignados en el expediente principal, por lo que es solamente obligante para los Jueces observar que ha sido demostrado por la parte actora el "Fumus Bonis luris" y el "periculum in mora", tal y como fue revisado por este Tribunal, y no como pretende la parte demandada en su escrito de recusación de que me pronunciara revisando si uno de los instrumentos fue otorgado ante un notario y que se encontraba sin firmar, salvo la última página que igualmente se pronunciara sobre que el documento consignado como fundamental de la demanda, tiene fecha del 31/10/2013 y la sentencia que disuelve su vinculo conyugal es de fecha posterior 07/11/2013 y por tanto que ese documento es nulo por mandato del artículo 173 del Código Civil, ya que de haber procedido este Juzgador de esa forma que indica la parte demandada, analizando a fondo los requisitos formales y sustanciales de tas documentales consignadas, por la actora como fundamentales de su demanda, si hubiera estado incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento, dado que de esa forma si adelantaría opinión respecto al fondo de la presente demanda, mas no se actuó de dicha manera, fuera del marco legal, este Juzgador solo realizo un pronunciamiento que para este tipo de Procedimientos la Ley prevé de manera cautelar para asegurar las resultas, observando que se demostró por la parte actora el "Fumus Bonis luris" y el "periculum in mora", por lo que se manifiesta que este Tribunal no ha actuado fuera de su competencia, ni con abuso de poder c extralimitación de atribuciones. Sumado a lo anterior la parte demandada contaba con medios judiciales ordinarios para contrarrestar una eventual violación de su; derechos legales y constitucionales, la cual lo constituye la oposición a las medida prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil defensa que fue ejercida por la parte demandada en fecha oportuna y que ha sido sustanciada por este tribunal, llevándose a cabo todos los tramites respectivos dicha incidencia y pronunciándose sobre todas las solicitudes realizadas por la partes.
En relación con el alegato de que cursa a los autos experticia practicada por los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Rafael Carrasqueño Aumaitre, expertos grafotécnicos, al documento fundamental de la emanda, y que dicha experticia arrojo que dichos documento fue alterado toda vez que la pagina que contiene el capitulo V relativo a la supuesta forma en la cual se materializaron las adjudicaciones es diferente a todo el cuerpo del documento, y que no obstante a lo expuesto, el juez de este despacho se ha mantenido al margen de lo denunciado, es decir, que no ha cumplido con su obligación de nacer, a los fines de que se investigue tan irregular situación, hechos estos que según la recusante demuestran la parcialidad del juez de este despacho hacia la parte accionante, es menester indicarle al Tribunal que conozca de la presente recusación, que de pronunciarse este Juzgador sobre dichos alegatos de la parte demandada, de ese modo sí estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento, por cuanto dicho documento es el fundamental de la presente demanda y debe ser analizado y revisado en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, y no en esta etapa prematura del proceso.
Finalmente con respecto a lo alegado por la recusante, de que este Juez negó la evacuación de la prueba de informes, promovida oportunamente en la articulación probatoria aperturada con ocasión a la oposición que sus apoderados judiciales plantearon a las medidas cautelares y que el argumento, para negárselas se fundamento en la no consignación de las copias que exhortaron a los apoderados a consignar en el auto de admisión, es menester indicarte al Tribunal que conozca de la presente recusación, que dichas pruebas de Informes tal y como lo reconoce la recusante fueron debidamente admitidas por este tribunal ordenando su evacuación, y en dicho auto de admisión se le insto a la parte promovente que consignara las copias necesarias para ser anexadas a los Oficios que debían librarse para la evacuación de dicha prueba, sin embargo, la parte recusante consigno dichas copias fuera del lapso otorgado para la evacuación de la misma, es decir, fueron consignadas días después de culminado el lapso de la articulación consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo le fue negado a la recusante la evacuación de la prueba en dicha oportunidad.
Asimismo informo que no tengo ningún tipo de amistad o vinculo con ninguna de las partes del presente juicio ni con ninguno de los litigantes o representantes judiciales de los mismos, en tal sentido no tengo interés alguno en el juicio ventilado ante este Despacho, porque no me une relación alguna con ninguna de las partes. Asimismo señalo que no he prestado patrocinio alguno a las partes ni a sus apoderados judiciales y mucho menos que tenga sociedad de interés con ninguna de las partes del presente juicio.
Por último informo a esa superioridad que las actuaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora son maliciosas y poco éticos (sic), toda vez que como ya quedo demostrado en el presente informe las actuaciones realizadas en la presente causa fueron ajustadas a derecho, en virtud de lo cual solicitó al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley. De este modo dejo rendido mi informe…” (Fin de la Cita).-
DE LOS ALEGATOS DE RECUSACIÓN EN ALZADA
En fecha 28 de julio de 2016, las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada recusante, presentaron escrito donde promovieron las pruebas para hacer valer su recusación de la siguiente manera:
“…PATRICIA PARRA. DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inprenbogado bajo los números 55.870 y 73.348 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No V-13.832.858, según consta del poder que anexamos marcado con el número "I", ocurrimos ante usted, a los fines de promover pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
A tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, CONSIGNAMOS y PROMOVEMOS, los siguientes documentos públicos:
Marcado con el № "2", demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL E. BUENANO, ya identificado, contra nuestra representada, la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO.
Marcado con el No “3” , medidas dictadas por el ciudadano juez Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 27 de Noviembre de 2015, contentiva y de (i) Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el № 5-A, ubicado en la planta 5 del edificio Residencias Jardín Camuri, ubicado en el estado Vargas, y (ii) innominada a través de la cual se autoriza al demandante, ciudadano ÁNGEL BUENAÑO, identificado en los autos a usar v disfrutar de modo exclusivo y sin perturbación el inmueble señalado.
El objeto de las instrumentales públicas promovidas, es demostrar:
I. Que el ciudadano juez que regenta el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy recusado, emitió opinión sobre lo principal del pleito al otorgar a la parte actora lo que se daría en caso de obtener una sentencia definitivamente firme a su favor, toda vez, que la decisión que acuerda las medidas, implicó sin lugar a duda, la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el fondo de lo debatido; pues la medida acordada, suplió la decisión de fondo, ya que lo pretendido por el demandante es idéntico a lo acordado en la cautelar.
II. Con la sentencia de las medidas, se evidencia igualmente, que la actuación del ciudadano juez Sexto de Primera Instancia, fue más allá favor del demandante en contra de nuestra representada, pues para garantizar las resultas del juicio, no había necesidad de otorgar esta medida innominada, además no se trata del inmueble que habita el demandante, no se trata de su vivienda principal, sino de un apartamento de recreación que venía usando la Sra. PRATO con sus tres (03) hijos, una niña y dos adolescentes. El Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento y es evidente que con esta decisión se evidencia que el ciudadano juez recusado, no solo emitió opinión sobre el fondo sino que no fue imparcial, porque no era necesario dictar la medida innominada, ya que, fuera cual fuera la decisión definitiva a favor de una de las partes, la otra parte tendría que dejar de usar y disfrutar el inmueble, además con la cautelar innominada se le otorgan al actor todos los atributos inherentes a la propiedad del inmueble, lo cual excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora y posible daño que cause una parte a otra, como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar innominada, ya que ésta requiere un examen detenido de lo alegado, lo que conllevó igualmente a un pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento atribuido a la demandada, que deben necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo, todo lo cual fue violado por el tribunal al otorgar en los términos señalados las medidas peticionadas. Al haber acordado el ciudadano juez de instancia esta medida, denota que da por sentado el supuesto incumplimiento a un contrato que es nulo a simple vista y que además en el devenir del proceso se demostró que es falso, -como arrojó la experticia-, es evidente, ciudadana jueza, que el juez de instancia ha inclinado sus decisiones favoreciendo a la parte actora en detrimento de nuestra mandante, y ello lo hace incurso además en la causal genérica contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de Agosto de 2003, expediente № 2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO. Respecto a las medidas, señala el juez en su descargo, que las mismas fueron dictadas con base al poder discrecional "concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso" sin embargo, NO SE GARANTIZAN LAS RESULTAS DEL PROCESO entrando al actor EL USO Y DISFRUTE DE MODO EXCLUSTVQ Y SIN PERTURBACIÓN DEL INMUEBLE ubicado en el Estado Vargas, que le fue adjudicado a nuestra mandante en el escrito de separación de cuerpos y bienes que suscribió ante el tribunal de la LOPNNA -competente por cierto, para conocer del juicio- y que constituye cosa juzgada.
iii. De igual forma con la sentencia que acuerda las medidas, pretendemos destruir el argumento del ciudadano juez de instancia en su descargo cuando indica: " ...este tribunal evidencia que la parte accionante ejerce acción de Cumplimiento (sic) de Contracto (sic) la cual fundamentó en los instrumentos que se encuentran consignados en el expediente principal, por lo que es solamente obligante para los Jueces (sic) observar que ha, sido demostrado por la parte actora el "Fumus Bonis luris" y el "periculum in mora" tal como fue revisado por este Tribunal, (sic) y no como pretende la parte demandada en su escrito de recusación de que me pronunciara revisando si uno de los instrumentos fue o no otorgado ante un notario y que se encontraba sin firma, salvo la última página… (subrayado nuestro)
Contrariamente a lo que indica el ciudadano juez, en el auto que dicta la medida, SI se pronunció "revisando si uno de los instrumentos fue o no otorgado ante un notario" pues de forma expresa indicó que el contrato de partición de Gananciales... [fue] autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas…” como se aprecia de la parte in fine de la página dos (02) de la sentencia en comento.
Dicho de otro modo, el juez de instancia al dictar las medidas cautelares, estableció que el documento cuyo cumplimiento se demanda, es un documento autenticado, cuando ello no es cierto, pues se evidencia de las actas, que el referido instrumento no fue otorgado ante notario alguno. Por el contrario, el accionante motu propio antes de incoar la demanda unilateralmente lo presento ante el notario, sin participación de nuestra representada.
Ahora bien, aunque el juez tiene la potestad de acordar las medidas, es obligatorio que verifique que se cumplen con los extremos de procedibilidad para dictarlas, y debe en tal sentido valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión." (Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra "Medidas Cautelares), sorprende el argumento del ciudadano juez de instancia en su descargo, transcrito supra, pues para poder observar que se verificaban los extremos, necesariamente debió confrontar que documentos cumplían con lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a simple vista salta que el documento fundamental de la demanda (i) trata de un legajo sin firmas, salvo una hoja al final, (ii) que esos bienes fueron partidos con anterioridad, en la separación de cuerpos y bienes que firmaron las partes y (iii) que los cónyuges no pueden partir sus bienes de manera voluntaria como lo establece el artículo 173 del Código Civil (el falso documento tiene fecha anterior a la sentencia de divorcio de las partes) y la única excepción, la da el artículo 190 ejusdem.
C. Marcado con el № "4", escrito de oposición de fecha 01 de febrero de 2016, a las medidas cautelares dictadas en fecha 27 de Noviembre de 2015, presentado por esta representación en nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, arriba identificada.
El objeto de esta prueba es destruir el argumento del ciudadano juez de instancia cuando alega en su descargo de fecha 08 de Julio de 2016, que dictó las medidas en fecha 27 de noviembre de 2015 y que la recusación fue interpuesta el 07 de Julio de 2016, que han pasado más de seis (06) meses y "que es realmente extraño que durante todo ese tiempo no [nos haya molestado] la decisión sobre la medida cautelar, al respecto manifestamos que NO ES CIERTO, lo señalado por el juez hoy recusado, toda vez que esta representación en la primera oportunidad procesal en la que nos hicimos parte, es decir, en el escrito de oposición a las medidas cautelares, indicamos de forma expresa en forma expresa cinco largos párrafos que el juez de instancia había emitido opinión sobre el fondo.
D. Marcado con el № "5", Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MAIUA GABRIELA PRATO AIZAGA y ÁNGEL EDECIO BUENAÑO RIERA, venezolanos, mayor de edad de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. 13.832.858 y 9.880.192, ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010.
E. Marcado con el No "6", decretó de la separación de cuerpos y bienes de fecha 10 de agosto de 2010
F. Marcado con el № “7”, Sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Noviembre de 2013.
El objeto de estas instrumentales públicas es demostrar:
• Que los bienes sobre los cuales dictó medidas cautelares el juez de instancia ya habían sido partidos y por tanto con efecto de cosa juzgada.
• Que el documento fundamental de la demanda, de una supuesta partición, es de fecha treinta (31) de octubre de 2013, y para esa fecha los ciudadanos BUENANO-PRATO, aún se encontraban casados, toda vez que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha siete (07) de noviembre de 2013, por tanto, estando taxativamente prohibido por el legislador la venta entre cónyuges, así como la partición de bienes suplementarios no incluidos en la separación inicial, antes de la disolución del vínculo matrimonial, el referido documento es nulo de nulidad absoluta. Tal situación la obvió el juez de instancia al otorgar las medidas.
• Que el inmueble objeto de la medida y la acción No Q0853 le pertenecen exclusivamente a la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, desde agosto del año 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, los bienes se han mantenido en su patrimonio.
G. Marcado con el № “8”, Experticia practicada por los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Rafael Carrasquero Aumaitre, venezolanos, mayores de edad, expertos grafotécnicos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.277.970, V- 9.965.651 y V-5.564.444 respectivamente al documento fundamental de la demanda, que contiene una supuesta partición de bienes conyugales ya partidos por las partes en la separación de cuerpos y de bienes, la cual arrojó que el documento fundamental de la demanda, es decir el documento de partición de bienes ya partidos, es falso, al haber sido alterado.
El objeto de esta prueba es demostrar, que el juez de instancia no ha cumplido con su obligación de hacer, a lo fines de que se investigue tan irregular situación.
Señala el ciudadano juez de instancia en su descargo, que en relación a nuestros alegatos referidos a la experticia que determinó que el documento fundamental de la demanda fue alterado, que no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido señalamos, que esta representación lo que le endilga al ciudadano juez de instancia, no es, que no se haya pronunciado sobre la autenticidad o no del irrito documento de partición, y mucho menos que lo haga en su descargo, sino, que no ha cumplido con su obligación de hacer, a lo fines de que se investigue la presunta comisión de un delito. Hechos estos que demuestran la parcialidad del juez de este despacho hacia la parte accionante.
Los siguientes documentos cursan en la incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas en fecha 27 de noviembre de 2015, a saber:
H. Marcado con el No "9", escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de febrero de 2016, presentado por esta representación con ocasión a la articulación probatoria aperturada en la incidencia de Medidas Cautelares, en la cual solicitamos se oficiara a:
• Condominios Vargas C.A Rif J 30686257-9, ubicado Av. Soublette. Edificio Las Américas. Piso 6. Ofic 82B. La Guaira • Junta de condominio Residencias Jardín Camurí, situado en el Municipio Vargas.
• Junta Directiva del Club Camurí Grande
I. Marcado con el № "10", auto de admisión de las referidas pruebas de fecha 15 de febrero de 2016, donde se evidencia que las pruebas promovidas por esta representación fueron admitidas y nos exhortan a consignar copias del escrito de pruebas.
J. Marcado con el No "II", diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, presentada por esta representación en la cual consignamos las copias del escrito de pruebas a los fines de su remisión para k prueba de informes.
K. Marcado con el № "12", auto de fecha 26 de febrero de 2016, en la cual el Juez de instancia niega lo peticionado por esta representación por considerar que las copias fueron consignada extemporáneamente.
L. Marcado con los Nos 13 y 14, oficios acordados a la parce demandante, por el juez de instancia dirigidos a
• Junta de condominio Residencias Jardín Camurí, situado en el Municipio Vargas.
• Junta Directiva del Club Camuri Grande.
El objeto de las instrumentales identificadas supra con las letras "H" a la "L", es demostrar que el ciudadano juez que regenta el Tribunal Sexto de Primera de Instancia, se encuentra incurso en la causal genérica, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de Agosto de 2003, expediente № 2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO, en virtud que le negó a nuestra representada la evacuación de la prueba de informes, fundamentándose en que las copias que exhortaron a mis apoderados a consignar en el auto de admisión de la pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de oposición a las medidas cautelares, fueron consignadas extemporáneamente, esto es, vencido el lapso de la articulación consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues según el juez hoy recusado "es obligación de la parte consignar las copias dentro del lapso probatorio" cuando no existe norma alguna que contemple la obligación de las partes de consignar las copias del escrito de pruebas para que el Tribunal no tenga que transcribir al momento de evacuar la prueba de informe los requerimientos de las partes. Y menos aún, existe norma que preceptúe que dichas copias deben ser consignadas en el término de ocho días, contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Además las copias fueron consignadas por esta representación para colaborar con el tribunal, no por sea una obligación, pues entendernos el exceso de trabajo de los órganos de justicia, y fueron consignadas antes de librar los oficios con ocasión a la prueba de informes peticionada y acordada a la contraparte, prueba de informes que incluso coincidía en dos sitios a los cuales solicitó oficiar la representación del accionante. De lo expuesto se colige sin lugar a dudas, que el ciudadano juez recusado, ha inclinado sus decisiones favoreciendo a la parte actora en detrimento de nuestra mandante, la parte demandada. Sin duda su proceder obstaculizó la materialización de la justicia.
CAPITULO II
DE LA CONFESIÓN
Hacemos valer la confesión del ciudadano juez que regenta el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, como medio de expresión autónoma que emana de cualquier tipo de expresión hecha dentro de un procedimiento judicial, que equivale al reconocimiento que hizo el prenombrado juez de un hecho que produce consecuencias judiciales en su contra, explanada en su descargo de fecha 08 de Julio de 2016, cuando señala: "Finalmente con respecto a lo abogado por la recusante, de que este Juez (sic) negó la evacuación de la prueba de informes, promovida oportunamente en \a articulación probatoria aperturada, con ocasión a la oposición que fue sus apoderados judiciales plantearon a las medidas cautelares y que fue el argumento para negárselas se fundamentó en la no consignación de las copias que exhortaron a sus apoderados a consignar en el auto de admisión, es menester indicarle al Tribunal (sic) que conozca de la presente recusación, que dichas pruebas de informes tal y como lo reconoce la recusante fueron debidamente admitidas por este tribunal ordenado su evacuación y en dicho auto de admisión se le insta a la parte promovente que consignara las copias necesarias para ser anexadas a los oficios que debía librarse para la evacuación de dicha prueba, sin embargo, la parte recusante consignó dichas copias fuera del lapso otorgado para la evacuación de la misma, es decir, fueron consignadas días después de culminado el lapso de la articulación consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,, por tal motivo le fue negado a la recusante la evacuación de la prueba en dicha oportunidad" (Énfasis y subrayado nuestro)
El juez de instancia reconoce ante esta alzada, habernos negado la evacuación de la prueba de informes, promovida oportunamente en la articulación probatoria aperturada con ocasión a la oposición que planteamos a las medidas cautelares dictadas en fecha 27/11/2015 e insiste en su descargo, en el inconstitucional argumento que las copias de pruebas deben ser consignadas en el lapso de la articulación consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación del juez demuestra claramente que se encuentra incurso en la causal genérica de acuerdo a la sentencia Constitucional № 2403 del 07/08/2003, pues tal modo de proceder obstaculizó la materialización de la justicia, al colocarnos una carga no impuesta por el legislador, toda vez, que no existe norma alguna que contemple la obligación de las partes de consignar las copias del escrito de pruebas para que el Tribunal no tenga que transcribir al momento de evacuar la prueba de informe los requerimientos de las partes. Y menos aún, existe norma que preceptúe que dichas copias deben ser consignadas en el término de ocho (08) días. La acción del juez de instancia menoscabó el derecho a la defensa de nuestra representada, y es contrario a su función como juez, pues su deber es demostrar el interés en evacuar la prueba y alcanzar la verdad, sin embargo lo negó.
CAPITULO III
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL
Hacemos valer Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber: La No 10789, Exp. 01-2090 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera y la de fecha 17/12/2003 dictada por la Sala Político Administrativo, que establecen que: ... las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado...
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBAS
Por último, solicitamos A, se sirva admitir el presente ESCRITO DE PRUEBAS, sustanciándolo y tramitándolo conforme a derecho, tomándolo en cuenta y apreciándolo con toda su fuerza probatoria en la sentencia definitiva...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas del propio escrito).-
Ahora bien, es menester señalar que, las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Gabriela Prato (recusante), en fecha 02 de agosto de 2016, presentaron escrito donde esgrimieron alegatos y consignaron pruebas a los fines de demostrar su requerimiento de la siguiente manera:
“…PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55,870 y 73,348 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.832.858, según consta del pode/ que cursa a los autos, encontrándonos dentro del lapso para promover pruebas en el presente asunto contentivo de la recusación incoada contra el ciudadano juez que regenta el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, seguidamente exponemos: De conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil CONSIGNAMOS y PROMOVEMOS, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2016, que declaró CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2016 que le negó a nuestra mandante la evacuación de la prueba de informes.
En la parte motiva de esta decisión, se puede apreciar que el juez superior consideró que la actuación del juez de instancia lesionó derechos constitucionales de nuestra representada al señalar:
…Omissis…
Con la citada instrumental pública hoy consignada y promovida, -concatenada con las demás pruebas promovidas por esta representación- queda demostrado que la actuación del ciudadano juez hoy recusado, obstaculizó la administración de justicia en detrimento de nuestra representada, evidenciándose un interés en que no se evacuara la prueba para alcanzar la verdad en este caso, pues incluso -como hartamente se ha indicado- constaban en el expediente las copias de nuestro escrito de pruebas, con anterioridad a que el juez de instancia ordenara evacuar la prueba de informes a la contraparte, que incluso coincidía con dos de las tres instituciones a las cuales estas representación solicito se oficiara., sin embargo, demostrando 'sin mesura- parcialidad hacia la contraparte, nos negó evacuar la prueba de informes bajo el insólito argumento que las copias de pruebas deben ser consignadas en el lapso de la articulación consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, colocándonos una carga no impuesta por el legislador. Este modo de proceder por parte del juez que regenta el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial menoscabo el derecho a la defensa de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, es contrario a su función como juez, lo cual denota que se encuentra incurso en la causal genérica de recusación, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, expediente No. 2403, con ponencia del magistrado José M. Delgado.
Ciudadana jueza superior, es evidente que en esta causa quedó demostrado que el juez de instancia recusado, se encuentra incurso en las causales de recusación que se le endilgan y por ello no debe continuar conociendo del asunto cuyas partes son ÁNGEL BUENAÑO y MARÍA GABRIELA PRATO.
Por tal motivo, muy respetuosamente le solicitamos declare CON LUGAR la recusación que hoy nos ocupa, en contra del juez sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con fundamento al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a la causal genérica con base a la sentencia constitucional citada supra…”
III
MOTIVACIÓN
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, cabe señalar, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con fundamento en causales legales previstas para ello, taxativas en principio, o por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en caso de alguna conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad; a los fines de que las partes puedan separar al juez del conocimiento de la causa.
Por ello, la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, tiene ese instrumento que es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal de recusación invocada por una de las partes y la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ahora bien, establecidos los lineamientos legales, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, la ciudadana María Gabriela Prato, (parte demanda en el juicio principal); debidamente asistida por las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar; procedió a recusar al Juez Luis Tomás León Sandoval; Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo que se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).
En el caso de autos, la recusante a los fines de probar la situación de hecho, es decir, el pronunciamiento sobre la causa principal del Dr. Luis Tomás León Sandoval, consignó un legajo de copias certificadas, de los cuales se puede apreciar los siguientes:
1. Libelo de la demanda que por Cumplimiento De Contrato, incoará el ciudadano Ángel Buenaño contra la ciudadana María Gabriela Prato. (f. 31 al 60 ambos inclusive). Del referido instrumento se evidencia, sólo se desprende la existencia del juicio principal. Así se declara.-
2. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2015, donde el Juez Luis Tomás León Sandoval, decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada a favor del ciudadano actor Ángel Buenaño. (f. 61 al 71 ambos inclusive). Observa esta alzada, que de la referida sentencia suscrita por el recusado, solo se desprende que el juez recusado suscribió la misma declarando que los requisitos de ley se encontraban cubiertos, sin embargo la veracidad de si se encuentran o no cubiertos los extremos de ley, no son analizados por esta superioridad, ello porque no estamos en presencia de la revisión de una oposición a la medida de autos, en tal sentido se observa, que el juez recusado, emitió declaraciones bajo su discrecionalidad, en la que no se encuentra la declaración de adelanto de opinión haciendo referencia cual de las dos partes del juicio seria la gananciosa.. Así se declara
3. Escrito de oposición a las medidas cautelares de fecha 01 de febrero de 2016, contra la sentencia que decretó las medidas cautelares en fecha 27/11/2015. (f. 73 al 79 ambos inclusive). El referido escrito de oposición, pretende desvirtuar lo alegado y motivado por el Juez (recusado), al momento de decretar las medidas cautelares, respecto a dicho escrito esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento, ya que dicha oposición debió ser admitida y estar resuelta o por resolver por parte de otro órgano jurisdiccional. Sin embargo observa la alzada, que al ser ejercido recurso en contra de dicha decisión, se está garantizando el derecho a la defensa de la parte recusante Así se declara.-
4. Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesto por la ciudadana María Gabriela Prato y Ángel Buenaño, donde se evidencia que la misma fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en fecha 16/07/2010; y siendo decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 10/08/2010; posteriormente fue decretada la conversión en divorcio mediante sentencia de fecha 07/11/2013 (f. 81 al 103 ambos inclusive). Del referido instrumento se evidencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos María Gabriela Prato y Ángel Buenaño, respecto a dichos documentos observa quien aquí se pronuncia, que nada aporta a la recusación planteada, pues son defensas que deberán ser resueltas por el juez natural, en la sentencia de merito. Así se decide.-
5. Experticia practicada por los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Rafael Carrasquero Aumaitre al documento fundamental de la demanda principal; así como documento donde realizaron una ampliación o aclaratoria de la experticia realizada (f. 104 al 130 ambos inclusive). Respecto a dichos documentos observa quien aquí se pronuncia, que nada aporta a la recusación planteada, pues son defensas que deberán ser resueltas por el juez natural, en la sentencia de merito. Así se decide.
6. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada (aquí recusante), abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar. Y la admisión de las mismas mediante auto dictado de fecha 15/02/2016. De la cual sólo se evidencia la presentación de las pruebas para desvirtuar lo alegado por el actor en el juicio principal. (f. 132 al 139 ambos inclusive). No aporta nada a la recusación propuesta Así se declara.-
7. Diligencia mediante la cual la representación judicial de la aquí recusante, consignó copias del escrito de pruebas a los fines de la remisión de la prueba de informes, siendo negada la evacuación de dicha prueba, por el Tribunal antes descrito mediante auto de fecha 26/02/2016. Acción contra la cual se ejerció recurso, y actualmente resuelto, Así se decide.-
8. Oficios Nros. 2016-219 y 2016-130 de fecha 26/02/2016; librados a la Junta de Condominio Residencias Jardín Camurí, situado en el Municipio Vargas y a la Junta Directiva del Club Camurí Grande, los cuales no guardan relación con la recusación de autos. (f. 148 y 149). No aporta nada a la recusación propuesta, pues son instrumentos que deben ser valorados en la sentencia de merito. Así se declara.
9. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se observa que el actor en el juicio principal Ángel Buenaño, declaró que el fecha 31/10/2013, suscribió un documento privado con la recusante María Gabriela Prato, (f. 150 al 156 ambos inclusive).- Observa el Tribunal, que dicho documento no guarda relación con la recusación de autos pues son instrumentos que deben ser valorados en la sentencia de merito. Así se declara.-
10. Sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2016, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada –María Gabriela Prato-; revocó el fallo apelado y en consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, librar los oficios respectivos, a los fines de evacuar la respectiva prueba de informes. (f.161 al 167 ambos inclusive). De la referida sentencia, se evidencia que el Juzgado Superior Primero, ordenó evacuar la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el juicio principal, y negada por el juez recusado, ello al considerar que los conocimientos aplicados en esa negativa, no se encontraban ajustados a derecho, en tal sentido fue garantizado así el principio de la doble instancia, y el derecho a la defensa que ejerció la hoy recusante, mas no es causa, para demostrar que el recusado se encuentra incurso en la causal invocada por el recusante. Así se decide.-
Al respecto, conviene señalar, que la recusante aparte de los argumentos expuestos en su escrito recusatorio, estableció en ante esta Superioridad, que el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no debió acordar una medida innominada al ciudadano –Ángel Buenaño-, donde le permitía al referido ciudadano el uso, goce y disfrute de modo exclusivo un inmueble destinado a “recreación”, tanto para la hoy recusante como para sus tres menores hijos; aduce que para garantizar las resultas del juicio no era necesaria decretar la medida en referencia, así como tampoco una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.-
Por otra parte estableció la recusante, que a través de esas medidas decretadas sobre el inmueble ubicado en la planta 5, del edificio Residencias Jardín Camurí, ubicado en el estado Vargas, el Juez Luis Tomás León Sandoval, “no solo emitió opinión sobre el fondo, sino que no fue imparcial”, ya que al decretar dicha medida la otra parte dejaría de disfrutar sobre el inmueble en cuestión.
Asimismo esgrime la recusante, que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad, dado que le fue adjudicado en la separación de cuerpos y bienes que suscribió con el ciudadano Ángel Buenaño y que –a su decir-, fue homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este misma Circuito Judicial, y que en consecuencia, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, abogado Luis Tomás León Sandoval, decretó dichas medidas en base a un documento, -cuyo cumplimiento se demandada en el juicio principal-; estableciendo que el referido documento fue debidamente notariado, siendo que el mismo no había sido autenticado ante ninguna persona embestida para tal fin, y que por el contrario el accionante el juicio principal lo autenticó de forma posterior sin consentimiento de la hoy recusante.-
Sostiene la recusante que el Juez en referencia, al decretar las medidas cautelares señaladas, favorece a la parte actora, ya que no tomó en consideración que el inmueble en cuestión había sido adjudicado por separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos Ángel Buenaño y María Gabriela Prato, ante un Tribunal de Protección causando eso dicha decisión cosa juzgada; así las cosas, estableció que el Juez no tomó en consideración que el documento de partición que se exige el cumplimiento en el juicio principal, es anterior a la separación de cuerpos y bienes.
Así las cosas aduce la recusante, que el Juez Luis Tomás León Sandoval, en los escritos presentados, que el Juez supra mencionado le menoscabó su derecho a la defensa cuando le negó la prueba de informes que promovió –a su decir- oportunamente, cuando realizó oposición a las medidas cautelares decretadas, estableciendo que las copias consignadas las realizaron de manera extemporánea.
Ahora bien, la causal de recusación invocada en autos, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado, que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; ii) que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir. Y que es necesario que el juez, haya manifestado de forma irrestricta cual de las dos partes del juicio será el ganancioso
Así las cosas, de las actas bajo análisis se desprende, que le es achacable al juez recusado, que por el hecho de haber dictado unas medidas cautelares y haber negado la evacuación de una prueba de informe, a decir del recusante lo colocaron en desventaja ante su adversario, por ende su contraria se le ha brindado ventajas o patrocinio
Quien suscribe observa de los argumentos en la que se funda la presente recusación, que estos, parecieran ir mas bien dirigidos a las defensas o recursos que deben realizarse contra las decisiones que toma un juez, a la hora de dictar alguna providencia cautelar, en esta caso contra las medidas dictadas consistentes de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio y cautelar –innominada, que autorizara al ciudadano Ángel Buenaño, a usar y disfrutar de modo exclusivo y sin perturbación un inmueble, las cuales no entra a conocer esta alzada por cuanto escapa de lo solicitado, y por lo tanto no puede emitir si las mismas se encuentran o no ajustadas a derecho, sin embargo como bien lo ha señalado la jurisprudencia, las medidas cautelares, se encuentran dentro del poder discrecional del juez, a la hora de emitir una provincia según su conocimiento en el asunto q es sometido a su consideración y dependiendo del criterio utilizado podrán ser revisadas para su revocatoria o no, si es ejercido recurso en contra. En tal sentido estos argumentos expuestos por la recusante en relación a que hubo adelanto de opinión por el hecho que el juez recusado, decretara medidas cautelares, así como la negativa de evacuar una prueba de informes, mediante auto de fecha 26/02/2016, bajo el falso supuesto de haberse entregado fotostatos con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, no implica la incurcionalidad del juzgador en la causal invocada; lo que pudiera indicar, es que el juzgador yerro en sus decisiones, en caso de ser revocada ( medidas y negativa de evacuación de pruebas), como en efecto sucedió según consta en actas, en relación a la última de las mencionadas, al ser revocada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2016, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada –María Gabriela Prato-; dictada por el recusado, por no estar ajustadas a derecho tal decisión, pese a ello, como se indico no demuestra parcialidad del juez recusado, pues de ser así, estaríamos en presencia que cada vez que se revoque una decisión del índole que fuera, el jurisdiscente que la emitido se encuentre incurso en una causal de recusación como la aquí planteada. Así se establece
Así las cosas, el adelanto de opinión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio del año 2004, señaló que resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de las causas sometidas a su conocimiento, y además que está aún esté pendiente de decisión, siendo concurrente esos requisitos.
También es necesario que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directo con lo principal del asunto
En relación a la citada causal el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento: “…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo. La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:” “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968)…”
Ahora bien, de lo expuesto, y conforme a los artículo 96 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el recusante lleva la carga probatoria, y en el caso de autos se verifica de las actas, que esté no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho y derecho, pues de cada uno de los elementos expuestos en actas, se observa fueron dirigidas a atacar las medidas cautelares dictadas por el juez recusado, las cuales tienen otro mecanismo de defensa distinto a la recusación que nos ocupa, además que no pueden ser utilizadas como una causa para pensar que al ser otorgadas (providencias cautelares o negativa de alguna solicitud), se crea que hay parcialización hacia quien le favorezca la misma. En consecuencia al no ser demostrada la causal de recusación invocada contenida en el º15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en la causal genérica, ambas fundadas en los mismos argumentos, por lo que debe forzosamente esta Alzada, declarar SIN LUGAR, la recusación planteada en autos, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana María Gabriela Prato, debidamente asistida por las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar; parte demandada en el juicio principal, propuesta en contra del Abg.. Luis Tomás León Sandoval, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano Ángel Buenaño, contra la ciudadana María Gabriela Prato.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. Luis Tomás León Sandoval-en su condición de Juez Recusado- y al Dr.. Luis Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente del juicio principal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
EXP. No. AP71-X-2016-000100
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