REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000829
RECURRENTE: VENUS MANUEL MARTÍNEZ ALFONSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.178.511.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY RIOS ACEVEDO abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.460 .
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 02 de agosto de 2016 dictado por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto de fecha 22 de julio de 2016 dictado por el precitado Tribunal el cual desechó la prueba por escrito, la cual se basaba en oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para que enviase al Tribunal los gastos mensuales donde se reflejan los números de llamadas realizadas al teléfono 0212-314-91-72; así como también, desechó y admitió la prueba de experticia grafo técnica y dactiloscopia promovida por ambas partes; en el curso del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoara el ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
La causa que nos ocupa, ingreso a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 02 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoara el ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a la recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.04). Así, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, la parte recurrente consignó los fotostatos certificados de las actuaciones necesarias para decidir el presente recurso de hecho (f.05 al 26). Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta jurisdicción judicial, dicto decisión con respecto a la oposición ejercida referente a la oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, en el juicio que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:
II
AUTO CONTRA EL CUAL EL RECURRENTE EJERCIO RECURSO DE APELACION,
En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, así como también sobre el escrito de oposición presentado en fecha 13 de julio de 2016, por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes en fecha 07 de Julio de 2016, los cuales cursan insertos a los folios 208 al 210 del presente expediente, así como el escrito de oposición presentado en fecha 13/07/2016, por la parte demandada, el cual cursa inserto al folio 212 del presente expediente, este Tribunal siendo la oportunidad de ley para pronunciase pasa hacerlo de la siguiente manera:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Visto el escrito de oposición de fecha 13/07/2016, presentado por el abogado Luis José Zamora Granadillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora presentado en fecha 07 de Julio de 2016, correspondiente a la prueba de informes señalada en el Capítulo I, de la prueba por escrito, Letra B, por no haberse indicado el número de teléfono del cual se efectúan las llamadas y que corresponde a su representado, asimismo se opone a la prueba contenida en el Capítulo II, de dicho escrito, respecto a que se practique la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (CICPC), Departamento de Dactiloscopia y Grafología, asimismo solicitó se niegue la designación de correo especial.
Al respecto, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no señaló desde que numero se realizaban las llamadas al teléfono local de su representado identificado como 0212-319-91-72, a fin de requerir dicha información a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), ya que sólo se limitó a pedir la información sobre un periodo de tiempo, por lo tanto a consideración de esta Juzgadora, la indeterminación de la prueba hace imposible su evacuación, ya que no se tiene certeza sobre cual sería el numero de teléfono que debería reflejar dicha prueba de informe, tal como señala su antagonista jurídico, por ende en criterio de esta Juzgadora la oposición efectuada a la prueba en cuestión es improcedente y en consecuencia se desecha la misma, en razón a la indeterminación de la misma.
En cuanto a la oposición formulada contra la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, respecto a que la misma sea realizada por el CICPC, Departamento de Dactiloscopia y Grafología del Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, solicitando que la misma sea practicada por tres (3) expertos, siendo que ambas promovieron los referidos medios probatorios, este Tribunal considera prudente que dicha prueba se realice por medio de los expertos que designen las partes en una terna conjuntamente con el Juez, todo ellos a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y permitir el acceso y control de la prueba, razón por la cual se declara con lugar la oposición a que se realice la experticia por el CICPC, Departamento de Dactiloscopia y Grafología y en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la designación de correo especial este Tribunal considera que su pedimento es inoficioso ya que se desecho dicha prueba de informes. Así se decide.-
Resuelta como ha sido la oposición, este Tribunal pasa ha emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes y al respecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, en consecuencia: se fija el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo de los ciudadanos GIOVANNI CARDENALE FONTANA, CARMEN CARRITO y AURA YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.066, (cédula de identidad idéntica a la anterior) y 3.020.887, respectivamente. Asimismo, se fija el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo de los ciudadanos EDDY RANGEL, OSWALDO QUINTERO y PEDRO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.944.785, 1.743.682 y 6.357.339, respectivamente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, de la prueba por escrito, Letra A, este Tribunal las ADMITE por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

EN CUANTO A LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA PROMOVIDA POR AMBAS PARTES
Este Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que fija las 10:30 A.M. del SEXTO (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el nombramiento de expertos, sin necesidad de notificación alguna de las partes ya que ambas están a derecho en el presente proceso. Así se decide.- …”. (Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del texto transcrito).


III
AUTO RECURRIDO 02/08/16
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (f.235) mediante el cual acordó oír la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 22 de julio de 2016 en un solo efecto devolutivo, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 26 de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Profesional del Derecho Freddy Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual apeló del auto proferido por este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio de los corrientes, este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte interesada, mediante oficio. Cúmplase…”. (Fin de la cita). (RESALTADO DE ESTA ALZADA)
Es así, que mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2016, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Freddy Rios Acevedo, apoderado judicial del ciudadano Venus Manuel Martínez, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha (02) de agosto de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2016 contra el auto de fecha 22 de julio de 2016, en el cual indicó:
(…Omissis…)
“…Yo, Freddy Rivas A, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.244.140, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 18.460, procediendo para este acto en mi condición de representante legal del ciudadano Venus Manuel Martínez, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.178.511, tal y como se evidencia en el Instrumento PODER APUD-ACTA, que se consignará en su oportunidad, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, que se sigue al ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.788, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 305 del CPC, Recurro de Hecho por ante esta Superioridad, contra el auto del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EXP. AP11-V-2015-224, que NEGÓ ESCUCHAR EN AMBOS EFECTOS, la apelación oportunamente interpuesta, el día 26 de julio del año2016. Me reservo la oportunidad para consignar las copias certificadas para el momento que me sean favorecidas por el Tribunal, que ya hoy fueron solicitadas. Por todo lo expuesto, anuncio Recurso de Hecho contra la decisión que negó escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta en tiempo útil, el día 26 de julio de 2016…”. (Fin de la cita).

IV
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas, que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-V-2015-00224, de la nomenclatura interna del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 02 de agosto de 2016, que oyó la apelación ejercida por la parte demandante.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, determinar si la interposición del Recurso de Hecho, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales insertas al presente expediente lo siguiente:
El auto recurrido es de fecha 02 de agosto del 2016, siendo que el recurrente interpuso el recurso que nos ocupa, el (09), de agosto del presente año. Realizando el mismo el último de los 5 días, que estable el articulo Artículo 305. Del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 09 de agosto de 2016, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal. Y así se declara.
Por otro lado, y antes de entrar a conocer el merito del asunto que nos ocupa, corre inserto al folio (5),del presente recurso de hecho, escrito presentado por el recurrente, en la cual expone una serie de hechos por las cuales el tribunal, AQUO, debió admitir la prueba cuya oposición le resulto desfavorable. En este sentido debe dejar claro esta alzada, que no puede confundirse el recurso aquí ejercido, el cual no es otro que el de recurso de hecho ejercido contra el auto del AQUO, que oye la apelación en un solo efecto, (folio 23), y si este esta ajustado o no a derecho, mas no los argumentos por las cuales debió acordarse la prueba que se explica en el referido escrito. ASI SE DECLARA
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho bajo análisis, se ejerció contra el auto de fecha (02) de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Undécimo de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Rios, contra el auto de fecha (22) de julio de 2016, en el cual el AQUO, resolvió la admisión de las pruebas de las partes inmersas en el juicio
Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines que un Tribunal de superior jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas, en el caso concreto que nos ocupa, se observa, que el presente recurso fue ejercido contra el auto que oyó en un solo efecto, el pronunciamiento de admisión y oposición a las pruebas en la causa AP11-V-2015-000224, dictada en fecha 22 de de julio de 2016, nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción judicial, por lo que la misma no trata de la sentencia de fondo de la causa, y en consecuencia se define como una sentencia interlocutoria, ello por ser una declaración dictada durante el (inter) secuela del juicio y no como la de merito de este. ASI SE DECLARA
Así tenemos que lo establecido en el artículo 291 siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma clara, indica el procedimiento a seguir en el trámite de las apelaciones de sentencias interlocutorias, siendo del tenor siguiente:
Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)
La norma anteriormente trascrita consagra el principio general de las sentencias interlocutorias que son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.
Se observa además por una parte, que la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva, con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del artículo 48, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. Y por la otra establece la extinción de las interlocutorias, cuando no se le haya apelado en la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria, el cual no se encuentra presente en el caso de marras, queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de instancia, sea porque le favorece o sea porque aun siéndolo adverso, se avino a él.
Así las cosas, quedando declarado, que la decisión de fecha (22) de julio de 2016, trata sobre el pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes inmersas en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO que incoara el ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ., constatándose de referida decsion, que esta es una decisión interlocutoria, por ende no pone fin al proceso, ni limita su continuidad, como es hartamente conocido, por lo que determina esta alzada, que la decisión del A QUO, al oír la apelación ejercida por el hoy recurrente, en un solo efecto, la dictamino conforme a derecho, Pues de haberla oído en ambos efectos como lo solicita el recurrente, como si se tratara de una decisión de fondo, hubiera paralizado la causa, sin justo motivo y en contravención a las normas procesales que rigen la materia. En tal sentido y en fuerza de lo anteriormente expuesto, declarar sin lugar, el presente recurso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha (02) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoara el ciudadano VENUS MANUEL MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, FREDDY RIOS, inscrito en el IPSA Nº 18.460, y en consecuencia se niega el mismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido dictado por el del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha (02) de agosto de 2016
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 4 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 04 de Octubre de 2016, siendo las 3:00 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR