REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206º y 157º.
PARTE ACTORA: MARIBLE GOUVEIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.484.483.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GOUVEIA y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 91.724 y 79.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, creada mediante Ley Sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 18.701 de fecha 17 de julio de 1935, bajo la denominación de la Fiscalía de Seguros, posteriormente reformada por Superintendencia de Seguros por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinario Nº 964 de fecha 9 de julio de 1965, cambiada por su denominación actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, domiciliada en al Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DEMANDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Regulación de Competencia.
I
DE LA DEMANDA.
De las actas del expediente se desprende, que la demanda comenzó mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por la ciudadana Maribel Gouveia Cruz, titular de la cédula de identidad numero 12.484.483, debidamente asistida por los abogados José Gouveia y Graciela Gouveia Cruz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.724 y 79.664, contentivo de la demanda incoada por la prenombrada ciudadana, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, -representada para la fecha de la interposición de la demanda- por el licenciado Yosmer Daniel Arellan Zurita, por cumplimiento de contrato. En el libelo alegó: Que en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante punto de cuenta Nº 090 le fue aprobado un crédito hipotecario en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para adquirir el 50% de un apartamento que le serviría como asiento de vivienda principal. Afirma, que el que ese préstamo con intereses era por la cantidad de Bs. 550.000,00, que le fue otorgado con recursos provenientes del Fondo del Plan de Vivienda para las Trabajadoras y Trabajadores al Servicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Asegura, que el licenciado Yosmer Daniel Arellan Zurita, era para esa fecha el Superintendente de la Actividad Aseguradora., y que para la fecha 13 de febrero de 2014, se produjo la conducta omisiva por parte del superintendente. Sostiene, que una vez cumplido con todos los requisitos exigidos por el Registro Publico, este último fijó la fecha de otorgamiento del documento por un lapso de 60 días a partir del día 10 de febrero de 2014, mediante trámite 214.2014.1.645. Alegó, que una vez acordada la fecha para la protocolización del respectivo documento, se trasladaron los funcionaros del Registro Publico, con el objeto de poner en conocimiento al Superintendente que el lapso para el otorgamiento del documento comenzó, ello con el fin de que este ultimo incluyera en su agenda la fecha y hora para la realización de la firma del documento. Igualmente se le participó, que ordenara la emisión del cheque a favor de la vendedora por el monto de la operación. Asimismo, señaló que las funcionarias Ayerim Solange Jiménez Blanco y Rosalía del Valle Fernández, profesional Legal I y Contratada, respectivamente, se apersonaron y comunicaron que la firma del documento se fijó para el día jueves 13 de febrero de 2014, a las 02:00, p.m., en la sede de la Superintendencia. Afirman, que en el día indicado, con los protocolos y los documentos firmados por el Registrador Publico, se apersonaron los funcionarios del Registro Publico en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que ahí se les unió la vendedora y se dirigieron a la recepción donde fueron atendidos por la funcionaria respectiva a quienes indicaron el motivo de sus presencias. Que hecha la consulta, vía telefónica, por el funcionario de la oficina correspondiente, la persona que atendió informó que la firma no se iba a efectuar y como consecuencia de ello, no los dejaron pasar, por lo que la firma del documento cayó y estas personas se retiraron de la Superintendencia, sin ser notificados de los fundamentos y razones de tal proceder, toda vez que ese crédito ya estaba aprobado. Aseguró, que en modo alguno existieron motivos que justificara la negativa de la Superintendencia en firmar el documento y que el comportamiento adoptado constituye una arbitraria y autoritaria conducta de coloca a la accionante en una total y absoluta indefensión. Afirmó, que por mandato de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 5 de febrero de 2014, por ante la empresa Seguros Pirámide, C.A., suscribió dos (2) pólizas de seguros: vida y contra incendio respectivamente, en las cuales aparece como beneficiario la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Asegura, que esas pólizas fueron obligadas a mantenerlas en vigencia mientras se suscitan las obligaciones asumidas por –ella- en el documento de compra-venta. Señala que ambas primas son por la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos, suma que al dividirla entre los 360 días del año arroja un gasto diario de veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos. Que ese gasto es una perdida económica para ella –demandante- considerando que las coberturas de las pólizas son inexistentes, toda vez que el documento de compra-venta no se ha protocolizado. Insiste, que hay una conducta omisiva del ciudadano Superintendente, por no haber notificado las rezones de su abstención; que no le dio respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto; que no atendió su solicitud de expedirle copias certificadas del expediente. Señaló, que durante el procedimiento para el registro del contrato de compra-venta e hipoteca, incurrió en otros gastos y los discriminó así:
Gastos de Traslados. Bs. 8.300,00.
Gastos de Registros Bs. 1.300,00.
Impuestos Bs. 2.750,00.
Timbres Fiscales Bs. 35,00.
Solvencia de Derecho de Frente Bs. 428,00.
Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Bs. 100,00.
Gasto de Pólizas de Seguro Bs. 8.600,00.
Honorarios cancelados al gestor por las diferentes diligencias
Realizadas Bs. 6.000,00.
___________
Total. Bs. 27.513,00.
Fundamenta su pretensión en los artículos: 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.185, 1.196 y 1.264, todos del Código Civil.
Finalmente, solicitó que se declare entre otras cosas:
Que el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora debe activar de inmediato el procedimiento para la definitiva protocolización del documento de compra-venta e hipoteca por parte de la ciudadana Maribel Gouveia Cruz, Para tal efecto, designará a una persona, de su confianza., funcionario o no, para gestionar todas las diligencias necesarias para tal fin. Que sea por la única cuenta del ciudadano Licenciado Yosmer Daniel Arellan Zurita, todos los gastos que se generen como consecuencia del nuevo proceso de registro del documento, entre otros, gastos de registro, impuestos, tazas, timbres fiscales, gastos de traslados, solvencia de derecho de frente, y solvencia de hidrocapital, cédula catastral, etc. Se le conceda un plazo de diez (10) días hábiles, desde que se produzca la notificación para que se realice el otorgamiento definitivo.
Que el ciudadano Licenciado Yosmer Daniel Arellan Zurita, la indemnice con dinero de su propio peculio, la cantidad de dinero que resulte de multiplicar la prima diaria de seguros de (Bs. 23,85), por el número de días transcurridos desde el día 05 de febrero de 2014, hasta el día en que se realice la definitiva protocolización del documento de compra-venta.
Que de conformidad con lo que establece el artículo 1196 del Código Civil, se le acuerde una indemnización, causada por el hecho ilícito, estimada en dinero, por la sola cuenta del ciudadano Licenciado Yosmer Daniel Arellan Zurita, por concepto de lesiones a la honestidad de la persona de la demandante, como consecuencia de la conducta omisiva. Que la indemnización satisfaga el daño moral que le ha ocasionado.
Que se condene en costas en la persona del Superintendente de la Actividad Aseguradora ciudadano Licenciado Yosmer Daniel Arellan Zurita, como único responsable del incumplimiento del contrato objeto del presente juicio.
II
De las incompetencias declaradas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de este asunto, en los términos siguientes:
“…La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.900.000,00), equivalentes a Siete Mil Ochenta y Seis coma Sesenta y Un Unidades Tributarias (7.086,61 U.T.), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 3.000 unidades Tributarias que actualmente ascienden a la suma de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 381.000,00), razón por la cual lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...” Énfasis de la cita.

Como se desprende de la sentencia parcialmente trascrita, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia conforme a la Resolución Nº 39.152, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2.009, por cuanto el declinante delató que el demandante estimó la demanda por la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), superando así, la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio establecida en 3.000 unidades Tributarias, y que para ese momento, en bolívares, se traducía en tres ciento ochenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 381.000,00).

Por otro lado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de este asunto y declinó la competencia en los siguientes términos:
“…omissis…”
- II –
(…)
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por cumplimiento de contrato contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en virtud del contrato de compra venta celebrado entra la accionante y la ciudadana CLARA ISABEL CRUZ DE GOUVEIA, por su presunto incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta en su condición de acreedora hipotecaria del 50% de un bien inmueble destinado a vivienda principal.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2011, en su artículo 7, numeral 2, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem, establece lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a los Juzgados Superiores Estadales, en todas aquellas acciones que cumplan con los tres requisitos allí previstos, a saber: 1) Que se trate de una demanda contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, ente público, empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde los sujetos mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía de la demanda no exceda lo equivalente a 30.000 U. T.; y 3) Que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, la demanda fue incoada contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, creada mediante Ley Sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 18.701 de fecha 17 de julio de 1935, bajo la denominación de la Fiscalía de Seguros, posteriormente reformada por Superintendencia de Seguros por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinario Nº 964 de fecha 9 de julio de 1965, cambiada por su denominación actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010; y de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, es servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, observando que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que equivale aproximadamente a 7086 Unidades Tributarias, lo que determina que el valor de la demanda no excede la cuantía exigida por la norma supra, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se observa que la demanda incoada contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad jurisdiccional para su conocimiento, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Visto todo lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio, se verifican los tres supuestos exigidos en la norma anteriormente transcrita.
En esta misma línea de argumentación, ha puesto de manifiesto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, conociendo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“…En efecto, en la sentencia de la referida Sala número 1.315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), se estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las partes de la controversia es un ente público, señalando lo siguiente:
“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” (Resaltado del original).

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala Plena observa que la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de la Jurisprudencia citada, que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, se evidencia que se trata de una demanda incoada contra un órgano público, que de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora constituye un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, y por ende, sujeto a la aplicación del fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se decide.
-III-
(…)
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIBLE GOUVEIA CRUZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.

Como se puede evidenciar, la Jueza declinada no aceptó la competencia para conocer de esta demanda, fundamentando su decisión en que la parte accionada es un organismo público que constituye un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, y por ende, sujeto a la aplicación del fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo, declinó la competencia a un Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo.
Declinatoria Juzgado Superior Séptimo de lo Contenciosos Administrativo Región Capital
Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, se declaró incompetente para conocer en primera instancia esta demanda y declinó el conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha ordenó la remisión del expediente a la citada Sala para que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia

De todo lo anteriormente expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (02) de marzo de 2016, declaro competente para conocer el conflicto aquí planteado a los Tribunales Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a quien suscribe y en este sentido en su dispositiva ordeno lo siguiente:

PRIMERO: Que no es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada con motivo del conflicto negativo entre el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa planteada es el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.
III
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Así las cosas, llegan las presentes actuaciones a esta instancia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio alfanumérico TPE-16-253, de fecha 28 de julio de 2016, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por la referida Sala, en la cual declaró que la regulación oficiosa de competencia suscita entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser resuelta por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, igualmente de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se dio por recibido el presente auto y se le dio cuenta a la juez. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dentro de los diez días de despacho siguientes a la referida fecha exclusive, oportunidad para dictar la respectiva sentencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada observa, que mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente en este asunto:
“…Omissis…”
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su incompetencia con base en los siguientes motivos:

“…La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.900.000,00),equivalentes a Siete Mil Ochenta y Seis coma Sesenta y Un Unidades Tributarias (7.086,61 U.T.), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 3.000 unidades tributarias que actualmente ascienden a la suma de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 381.000,00), razón por lo cual lo procedente en derecho es; (Sic) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Resaltado del texto).

Como se observa, el juzgado declinante expresó que según lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que estableció que la cuantía límite para conocer por parte de los Juzgados de Municipio era hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que al haberse estimado la demanda por encima de esta cantidad declinaba su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de su misma Circunscripción Judicial.
Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declinar la competencia expresó:

“…este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de la Jurisprudencia citada, que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, se evidencia que se trata de una demanda incoada contra un órgano público, que de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora constituye un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, y por ende, sujeto a la aplicación del fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le dé el trámite de ley. Así se decide…”.

Ahora bien, de la transcripción precedente se evidencia que el Juzgado declinado no aceptó la competencia, bajo el fundamento que la parte demandada es un organismo público que constituye un ente de servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio; por tal motivo declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

“…En este sentido este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA (…) por considerase incompetente por la cuantía, de conformidad con el artículo 24 numeral 1 de la Ley (Sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En razón de la anterior declaratoria y por cuanto no existe una jurisdicción en común entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fines que resuelvan el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado es del texto transcrito).

Como se puede observar, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la cuantía, para luego oficiar a esta Sala Plena a fin de que resuelva la presente regulación de competencia de oficio planteada de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En tal sentido, esta Sala observa al respecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior afín, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado inicialmente entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al ser dos tribunales en conflicto con competencia en lo civil, de la misma circunscripción judicial, luego de esta segunda declaratoria de incompetencia lo que procesalmente proseguía, era plantear oficiosamente la regulación de competencia y enviar el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para que decidiese dicho recurso oficioso. En vez de ello, se envió, el expediente en franca violación del debido proceso de rango Constitucional y el derecho al juez natural al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, esta Sala Plena debe resaltar la subversión procesal generada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al proferir la segunda declinatoria de competencia, en vez de enviarlo al Juzgado Superior común a ambos Tribunales para que resolviera, lo envió a un tercer Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, por considerarlo competente.
De esta forma, el segundo juzgado que declaró su incompetencia (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas), ha debido remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil en común, de la misma circunscripción judicial; no lo hizo de esa forma, y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Tal situación de subversión procesal, genera degastes inútiles de la jurisdicción y, en consecuencia, retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos.
Acorde a los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima oportuno hacer mención, en relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, a la decisión Nº 163, de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2003, expediente N° 2003-000594, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, en la cual se señaló lo siguiente:

“…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…” (Resaltado de la Sala).

Conforme con la jurisprudencia supra transcrita, y aplicada al caso in comento, esta Sala Plena evidencia que no le corresponde conocer la regulación oficiosa de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, siendo que es competente para resolver dicho conflicto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, que es el jerárquico vertical común a ellos. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que no es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada con motivo del conflicto negativo entre el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa planteada es el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de no incurrir en el mismo error de sustanciación.

Así las cosas, observa esta Alzada, de todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, y como de la narrativa que antecede se desprende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desecho el conflicto de no conocer realizado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, y califico el hecho de la remisión de este como una situación “ de subversión procesal, que genera desgaste inútiles de la jurisdicción y en consecuencia, retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones irritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver conflicto”

Habida consideración que de una simple lectura del libelo de demanda, a pesar que el comienzo indica el accionante, que demanda a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin embargo el petitorio de esta, que es propiamente el contenido de la pretensión expresa que el cumplimiento de contrato que se pretende hacer cumplir debe correr contra el ciudadano Licenciado Yosmer Daniel Arellan Zurita, no a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En tal sentido, le corresponde conocer y decidir a este Juzgado la regulación oficiosa de la competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Municipio y Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, igualmente de esa Circunscripción Judicial, en la cual el primero de ellos se declaró incompetente para conocer de esta demanda en razón a la cuantía y el segundo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato que nos ocupa, tal como se desprende de las respectivas decisiones trascritas en fallo y que constan en actas.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hace énfasis, que el único conflicto existente que amerita ser resuelto por este tribunal, es el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, En consecuencia solo a este conflicto se redúcela materia de conocimiento de esta alzada.ASI SE DECLARA

En este orden de ideas, para decidir observa quien suscribe, que el juzgado de Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino su competencia por razones de la cuantía, aduciendo que la competencia por la cuantía correspondía a los tribunales de Primera Instancia Civil, de esta circunscripción judicial. Así tenemos que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Como podrá observarse de lo resaltado de la norma antes trascrita, esta autoriza del planteamiento de un conflicto de no conocer, es que cuando ese conflicto solo pueda formularse cuando el declinatorio originario tiene fundamento en la incompetencia por la materia o por el territorio del juez que previno, lo cual deja en evidencia que siendo la declinatoria de incompetencia del juez que previno primigeniamente, fundada en la cuantía, no hay lugar al planteamiento de conflicto de no conocer, y debe seguir conociendo del presente asunto el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA
V
Decisión.
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: No hay lugar al planteamiento de conflicto de no conocer, planteada entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial.
Segundo: DEBE SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial.
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Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 05 de Octubre de 2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR
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Asunto: AP71-R-2016-000845