PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.637.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 50.974, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL LEAÑEZ LUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-1-962.611. Asistido en la causa por el abogado JOAQUIN CARABALLO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.161.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada Luis Leañez Lugo, asistido por el abogado Joaquín Caraballo Díaz, contra la sentencia de fecha 15/12/2016, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales incoado por el abogado Leopoldo Micett en contra del ciudadano antes señalado.

CAUSA: Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000033

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 13/10/2015, por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.637.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 50.974, actuando en su propio nombre y representación.
Dicha demanda fue admitida por auto el 20/10/2015, mediante el procedimiento de intimación contemplado en la norma adjetiva civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia en fecha 26/10/2015, la parte demandante solicitó la apertura de un cuaderno de medidas, en esta misma fecha consignó copias y emolumentos para la citación.
En fecha 02/11/2015, mediante auto se acordó la apertura de dicho cuaderno de medidas, asimismo se libró mediante auto la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 12/11/2015, el alguacil del tribunal dejó constancia efectiva del emplazamiento del demandado.
El 13/11/2015, el demandado consignó escrito de oposición a la intimación de honorarios.
Siendo el 23/11/2015, el demandado diligenció solicitando al Tribunal pronunciarse sobre lo acordado en fecha 02/11/2015.
Se dictó auto el 27/11/2015, donde el tribunal ordena abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho 8 días de despacho.
El 01/12/2015, el demandado consignó escrito de ratificación.
La parte actora en fecha 04/12/2015, consignó escrito de pruebas.
En fecha 08 /12/2015, la parte demandada asistida de abogado consignó diligencia donde rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante, en esta misma fecha consignó escrito de promoción de prueba.
El 09/12/2015, el demandado asistido de abogado, consignó escrito de alegatos consignando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado el 14/12/2015, el tribunal aquo se pronunció en cuanto a las pruebas consignadas por ambas partes.
Por sentencia dictada en fecha 15/12/2015, el tribunal aquo, declaró con lugar el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra del ciudadano Luis Manuel Leañez Lugo.
En fecha 16/12/2015, la parte demandada apeló de la sentencia antes indicada.
En virtud de ello, el Tribunal de aquo oye dicha apelación en ambos efectos. A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa a este tribunal superior.
Mediante auto de fecha 21/01/2016, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar informes.
En fecha 26/01/2016, el demandando presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 22/02/2016, el demandado consignó escrito de informes.
En fecha 23/02/2016 y el 04/03/2016, ambas partes actuantes en la presente contienda judicial presentaron escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 07/03/2016, el tribunal de alzada fija sesenta días (60) para dictar sentencia.
El 09/05/2016, se dictó auto difiriendo por treinta (30) días el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.


CAPITULO II
MOTIVA

En fecha 15 de diciembre de 2015, el aquo dictó sentencia en el presente proceso, en la cual se estableció lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos hechos ya sea judicialmente o extra-judicialmente, salvo casos expresamente previsto por la norma.
Dichos honorarios profesionales encuentra un procedimiento regulatorio en el propio artículo 22 in comento, para los casos en que existe inconformidad entre el abogado y su mandante, disponiéndose para ello en consecuencia, que en el supuesto del cobro de honorarios profesionales generados en juicio (judiciales) éstos se tramitarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo. No así con el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, las cuales deberán ser reclamadas mediante el procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose en ambos casos, acogerse al derecho de Retasa por parte del intimado al pago de los mismos.
Con relación al carácter de judicialidad o extrajudicialidad de las actuaciones correspondientes y reclamadas por los abogados a sus mandantes o poderdantes, ya nuestro máximo Tribunal de la República, tiene sentado un claro criterio en cuanto a los parámetros observados para su determinación, pues así lo ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2001, recaída en el expediente N° RC-99-650, en el caso del ciudadano Cesar Reyes Chacín, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando dispuso:

(SIC)"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. Así se reitera.
En consecuencia, se observa que la pretensión del intimante se asienta sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados derivado de un proceso civil cuya resolución tuvo lugar mediante fallo emanado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó definitivamente firme y en consecuencia “terminado”, tal y como se desprende de las actas y afirmaciones proferidas por ambas partes; sentencia aquella que fuere consignada en copia certificada, cuya valoración se le confiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento judicial público, y en cuyo dispositivo CUARTO, expresamente se dispuso:
(SIC)”…CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante”. (Fin de la cita textual)
Siendo que, conforme al particular PRIMERO del mencionado fallo, se declaró:
(SIC)”…SEGUNDO: Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil INOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en su condición de administradora del Conjunto Residencial Residencias La Cima, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO”. (Fin de la cita textual).
Evidenciándose claramente un pronunciamiento judicial en contra del hoy demandado en costas, ciudadano Luís Leañez Lugo, a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., cuyo apoderado judicial en nombre propio funge como parte actora en el presente proceso.
Por ello, resulta más que evidente la obligación por parte de la demandada en proceder al pago de los honorarios reclamados como costas por el hoy accionante, pero ello sí, en esta etapa del proceso, sólo con respecto al derecho a su cobro, más no respecto de los montos, cuya cuantía será determinada y establecida en la segunda fase del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, a saber, la fase Ejecutiva del mismo, tal y como se dispuso en el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2015.
De igual forma, del propio escrito de contestación a la pretensión incoada, de fecha 11 de Noviembre de 2009, la propia parte demandada, admitió expresamente:
(SIC)”…Es el caso que la sentencia condenatoria de costas fue dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que los honorarios por actuaciones realizadas por el intimante deben circunscribirse a las realizadas hasta el momento de dicha sentencia, no así las posteriores”. (Fin de la cita textual).
Aseveración ésta que conduce a quien aquí decide, a dejar por sentado que las costas por su naturaleza han de estimarse en relación a los honorarios profesionales de los abogados actuantes, causados hasta el momento en que el fallo que resolvió aquella controversia, haya culminado su fase ejecutiva, pues si bien a través de una sentencia las controversias son objeto de resolución, el proceso aún continúa a su última fase que no es otra que su ejecución, que permita así otorgar efectividad a aquello que ha resuelto el Juzgador.
Por lo que aceptado expresamente el derecho de la demandante al pago de los honorarios profesionales por concepto de costas, no queda otra vía para éste Juzgado de Municipio, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos por concepto de costas de juicio, sin que ello abarque un prejuzgamiento sobre los montos demandados, pues ello sólo se determinará en la fase Estimativa del proceso, en el que los jueces retasadores estimaran, de ser el caso, los montos reclamados en cada una de las partidas señaladas por la parte actora.
En consecuencia y visto el derecho al cobro de los honorarios profesionales por concepto de costas, pretendido por la parte demandante en la causa, abogado Leopoldo Micett, en contra del ciudadano Luis Manuel Leañez Lugo, ambos plenamente identificados, se acuerda la continuación de la causa en su segunda fase, la ESTIMATIVA, para lo cual se ordena Librar “BOLETA DE INTIMACIÓN” en contra del último de los nombrados, para que en plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, proceda la parte demandada, a demostrar el pago de las sumas reclamadas ó en su defecto, solicite la retasa de los montos pretendidos por concepto de costas por la parte actora. Así se decide.”

De la transcripción anterior se puede apreciar que la recurrida estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 274 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado al demandado por haber resultado vencido en el juicio a que hace referencia la demanda y en la que el demandado resultó condenado en costas.
En efecto, de la lectura tanto del libelo de demanda como de la contestación se pueden obtener las siguientes conclusiones:
Que el actor fungió como apoderado actor en juicio seguido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A. contra el ciudadano Luis Manuel Leañez Lugo, aquí demandado, en el cual resultó ganadora la mencionada sociedad mercantil y que en el fallo de marras se condenó en costas al demandado. Por ello, el actor procedió a estimar e intimar los honorarios que por concepto de costas procesales le corresponden.
De otra parte, el demandado al contestar la presente demanda se limitó a negar el derecho del demandado a cobrar los honorarios profesionales de abogado por las actuaciones realizadas posterior a la sentencia dictada por el juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2014, así como los honorarios estimados por el escrito de informes realizado por el actor ante el superior.
Así las cosas se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra el derecho que tienen todos los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, de modo que es indiscutible que los honorarios deben ser pagados a los abogados por el ejercicio de su ministerio.
En otro orden se puede apreciar que el demandado al contestar no desconoció el derecho del abogado a percibir honorarios, sino que rechazó ciertas actuaciones por cuanto a su decir, no estaban enmarcadas dentro del juicio que las generó.
Al hilo de lo anterior, razón tiene el demandado al rechazar la estimación de honorarios por la redacción del escrito de observaciones ante el juzgado superior pues el claro el artículo 19 de la Ley de Abogados cuando establece que este tipo de actuaciones no genera honorarios profesionales, de modo que este reclamo debe ser aceptado. No así respecto a las actuaciones que el demandado dice son posteriores a la sentencia de fondo dictada por el Juzgado superior, pues no existe norma alguna que limite el cobro de honorarios tomando como referencia o parámetro la fecha de publicación del fallo, sobre todo tomando en consideración que es evidente que un proceso no termina con el pronunciamiento jurisdiccional que dirime el conflicto, sino que en definitiva termina cuando la sentencia es ejecutada y satisfecho el derecho reconocido en el fallo, por ello, no puede pensarse que existe la posibilidad de limitar el derecho a cobrar honorarios por actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia toda vez que las mismas son inherentes al trabajo desplegado por el abogado, por lo tanto, salvo la actuación identificada con el número ocho del libelo, todas las demás deben ser tomadas en consideración como pasibles de generar honorarios el actor. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este tribunal superior confirmará en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida en todas sus partes.

DISPOSITVA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, ciudadano Luís Manuel Leañez Lugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se declara con lugar el derecho del actor, abogado Leopoldo Micett Cabello a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio en que el demandado fue condenado en costas, seguido entre Inmobiliaria data House, C.A. y el demandado, salvo la actuación identificada en el número 8 del libelo.

TERCERO: Se ordena la intimación del demandado, ciudadano Luís Manuel Leañez Lugo a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad de Bs. 78.800,00, o en su defecto, se acoja al derecho de retasa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TITULAR,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TUTULAR,

Abg. MARIA REIS.

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2016-000033, como está ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA REIS.