REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000856
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9518

DE LAS PARTES DE AUTOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.222.828, V-6.485.022 y V-6.474.226, respectivamente.
APODERADAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanas GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ y CARMEN PADRÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 211.149 y 43.771, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “GROUP VIGO & ASC C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Número 4, Tomo 1007-A.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2016.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de autos que las apoderadas judiciales de los presuntos agraviados, en fecha 25 de Agosto de 2016, introdujeron escrito de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual arguyeron lo siguiente:
Que interponen la presente acción de amparo conforme a lo dispuesto en los Artículos 2, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Que sus mandantes son propietarios de un inmueble, el cual se encuentra constituido por un (01) local semi sótano, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS TIUNA”, Avenida Cristóbal Mendoza, Urbanización San Bernardino, Caracas. Indican dicho inmueble fue dado en arrendamiento en fecha 02 de julio de 2015, a la firma comercial GROUP VIGO & ASC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de Diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 4, Tomo 1007-A, representada por su director general, ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIOS.
Señalan que el local fue dado en arrendamiento a través de la intermediación de la “INMOBILIARIA ARAUCA, C.A.”, Sucesora de Francisco Constantino Montini, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 9 de Septiembre de 1954, bajo el Nº 396, Tomo 2-B, modificados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Noviembre de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de Abril de 2011, bajo el Nº 67-A, representada por su Director FRANCO COSTANTINO COSTABILE.
Alega que, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 02 de Julio de 2015 y que, una vez finalizada la relación arrendaticia, en fecha 15 de Mayo de 2016, tal y como se comprometieron las partes contratantes, no se prorrogó por cuanto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIOS, en su condición de representante de la arrendataria, rescindió del mismo, y suscribió un acta de entrega el 05 de Agosto de 2016, donde afirmaba haber entregado el local, manifestando que lo entregaba completamente desocupado, lo cual no fue cierto, por cuanto dejó algunos bienes muebles, equipos electrónicos, así como enseres de oficina.
Finalmente solicitan se ordene al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIOS, deje de obstaculizar el ejercicio del derecho de propiedad de sus mandantes y proceda a retirar los bienes mueble, equipos electrónicos y enseres de oficina dejados en el inmueble, por cuanto se esta vulnerando el derecho de los presuntos agraviados de disponer libremente de su propiedad para volver a contratar con otras personas, dado que dicho local constituye la renta mensual con la cual se ayudan sus familias y solicitan que la presente acción sea declarada con lugar.
En tal sentido, verificada la documentación consignada así como el escrito de amparo, el Juzgado de Instancia mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2016, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinales 2º y 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:
“…Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por los Ciudadanos CONSTANTINO RENE BRADA SAYEGN, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGN y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI, representados en este acto los dos primeros por la ciudadana YOLANDA SAYEGN DE BRADA, y el último por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, parte presuntamente agraviada contra Sociedad Mercantil GROUP VIGO & ASC C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIO, por cuanto de autos surge una manifiesta falta de representación o de postulación por parte de las ciudadanas YOLANDA SAYEGN DE BRADA y MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, aunado a que no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistente diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley. Segundo: en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas. (Resaltado de la cita).

Mediante diligencia consignada en fecha 05 de Septiembre de 2016, la abogada Carmen Padrón, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación, contra la referida decisión, siendo oída la misma, en un solo efecto tal como lo establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 6 de septiembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Por su parte, verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 21 de Septiembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Padrón, a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 23 de Septiembre del año en curso.
Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada en Sede Constitucional, a determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Así las cosas, se observa que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo, por lo que, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito así como el criterio jurisprudencial indicado, en el cual se establece que la competencia para conocer de los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia corresponde a los Juzgados Superiores en jerarquía afín con la materia, por lo que este Juzgado Superior resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso de amparo, tal y como lo señala el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, pág. 154:
“(…) se inicia con la interposición de la querella o solicitud, pero para que pueda constituirse válidamente la relación procesal, se requiere que la solicitud este perfectamente hecha; es decir que el querellante haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo y que la demanda o solicitud sea suficientemente clara e inteligible. Además, que el Tribunal sea competente por razón del territorio y la materia para conocer de ella, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de dicha Ley Orgánica y haya sido regularmente notificada al agraviante. Se trata del cumplimiento de presupuestos procesales relacionados con la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de su representante, a falta de las cuales no tiene validez formal, haciéndose nulo el proceso…”

En lo que se refiere a la legitimación activa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En el caso de autos se observa que los presuntos agraviados en la presente acción de amparo, ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, otorgaron poder a la ciudadana YOLANDA SAYEGH DE BADRA, así como el ciudadano ANTOUN GEORGES ATA BERUTI, otorgó poder a la ciudadana MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI; quienes a su vez, en su carácter de apoderadas de los presuntos agraviados, otorgaron poder para ser representados en juicio a las abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRÓN.
Ante tal situación, el Artículo 166 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, el Artículo 4 de la Ley de Abogados que dispone al respecto:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las normas y criterio jurisprudencial ut supra transcritos, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, cuya incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.
Como es de observarse, en los poderes de representación otorgados por los presuntos agraviados, no consta que se hayan identificado a las ciudadanas YOLANDA SAYEGH DE BRADA y MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, como abogadas, como tampoco consta en autos su condición de tal, ni que hayan ejercido la acción de amparo en forma personal, generando una evidente capacidad insuficiente de representación en juicio; por lo tanto, las referidas apoderadas no tenían desde ab initio del otorgamiento del mismo capacidad de postulación que pudiesen subrogar en las abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ y CARMEN PADRÓN, para la representación en juicio, ya que la misma es exclusiva de los abogados en el libre ejercicio de la profesión, siendo la capacidad un requisito de orden público, de obligatorio cumplimiento para poder ejercer la representación en juicio. Así se establece.
En otro orden de ideas, la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, debiendo dicha situación ser reparable puesto que en caso contrario, no es posible la admisibilidad de la acción.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
A este respecto el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5º establece:
“….5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Igualmente, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto al citado Ordinal del
Artículo 6, ha indicado lo siguiente:
“… Ante esta eficacia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”


Por su parte, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, indicó:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este sentido y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de Febrero de 2001, estableció el siguiente criterio:
“… Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no había posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”

Conforme lo anterior, la vía de los Tribunales Ordinario o la Vía Administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada y cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Es por ello que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en múltiples oportunidades de forma pacífica y reiterada, con respecto a la utilización por parte de aquel que solicita justicia del amparo Constitucional, por lo que, en sentencia número 733, de fecha 27 de Abril del 2007, dejo por sentado lo siguiente:
“…se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…. Omissis… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”(Énfasis de esta Alzada)

No obstante, ante la perturbación del derecho de propiedad, el Estado venezolano provee de los medios idóneos para hacer valer tal derecho, los cuales se encuentran existentes y en plena vigencia tanto en la norma sustantiva y adjetiva civil, como en las leyes especiales que lo regulan, es por ello, que esta Alzada considera que bien pudieron los presuntos agraviados utilizar las vías ordinarias y no utilizar la vía del amparo para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, ya que, el mismo no se puede invocar discrecionalmente por quién utiliza el aparato jurisdiccional y el debido proceso para hacerse justicia, por ser este un recurso extraordinario y excepcional, que como acción destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello. Así establece.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por infracción de lo dispuesto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por la presunta “…violación directa del derecho de propiedad y a la defensa consagrada como un derecho económico (…Omissis...), lo cual constituye, el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (sic), sobre un (01) local semi sótano, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS TIUNA”, Avenida Cristóbal Mendoza, Urbanización San Bernardino, Caracas, por cuanto el presunto agraviante no ha desocupado totalmente el inmueble dado en arrendamiento.
En tal sentido y tomando en consideración que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección de los derechos, específicamente, en el caso de que se violente la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo, la materia inherente a esta disciplina le está vedada a la Jurisdicción Constitucional, en virtud que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre las obligaciones regula el derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre las partes de autos, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se ordene la desocupación de los bienes muebles que se encuentran en el local propiedad de los accionantes, en virtud de la supuesta violación de la Carta Magna, referidos al derecho a la propiedad, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento en los dispositivos legales mencionados, así como en los criterios jurisprudenciales y doctrinales supra transcritos es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Padrón, y en consecuencia, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH Y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI contra la Sociedad Mercantil “GROUP VIGO & ASC C.A.”, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que los presuntos agraviados debieron recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hicieron uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía, ello con fundamento en los Artículos 5 y 6, ordinales 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN PADRÓN, en fecha 05 de Septiembre de 2016, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH Y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI contra la Sociedad Mercantil “GROUP VIGO & ASC C.A.”, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH Y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI contra la Sociedad Mercantil “GROUP VIGO & ASC C.A.”, ello con fundamento según lo establecido en los Artículos 5 y 6, ordinales 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,



ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER








Exp. No. AP71-R-2016-000856 (2016-9518)
JCVR/AMB/Gabriela/ PL-B.CA/Iriana/aurora.