REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000726
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9502
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEISI DE JESUS ANTUNEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.199.901.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ANA LUDY GARAVITO GUERRERO y RENE JOSE BROWN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.744 y 71.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.311.243.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos YORBELIN GARCIA PRIETO, GREGORYS BRAVO MATA y NUMAS JOSE JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.834, 82.938 y 148.143, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISION APELADA: ACTA EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2016
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 01 de Julio de 2016, por la ciudadana MILANYELA MEDINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada HILDA YADIRA PRIETO, contra el ACTA del 28 de Junio de 2016, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2015-001070, la cual fue oída en un solo efecto el 18 de Julio de 2016, motivado al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano DEISI DE JESUS ANTUNEZ PIRELA contra MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO, ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 25 de Julio de 2016, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, en fecha 09 de Agosto de 2016 la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito constante de doce (12) folios y nueve (09) anexos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 28 de Septiembre de 2016, consignó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios, sin anexos.
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se anunció dicho acto en las diferentes salas del Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: DEISI DE JESUS ANTUNEZ PIRELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.199.901, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, ciudadanos: ANA LUDY GARAVITO GUERRERO y RENE JOSE BROWN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.744 y 71.433, respectivamente, y la ciudadana: MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.311.243, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderada judicial, ciudadana: YORBELIN GARCÍA PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 75.834.- En este estado, la presentación judicial de la parte actora, expone: “En vista de que la sentencia del caso que nos ocupa, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y dado que la parte demandada, en su contestación de la demanda, al folio 65 del presente expediente, en su segundo párrafo, manifestó su interés de adquirir los derechos del demandante sobre el inmueble, y en virtud que desde el 16 de febrero del año en curso, fecha en que se dictó la referida sentencia, hasta el día de hoy, la parte demandada no ha demostrado interés alguno en la materialización de lo alegado en su contestación a la demanda tal como ya se mencionó, por lo que solicito muy respetuosamente que sea el Tribunal que designe partidor”.- En este estado, la representación judicial de la parte demandada, expone: “Insistimos, en virtud del derecho constitucional que mi representada como lo hemos manifestado en reiteradas ocasiones, esperamos el pronunciamiento del Tribunal de alzada, por cuanto se está ventilando un amparo constitucional sobrevenido, para salvaguardar el derecho constitucional de mi representada, y nos oponemos a la petición de la parte demandante, y en todo caso tenemos una propuesta de partidor”.- En este estado, la representación judicial de la parte actora expone: “Ratifico la exposición up supra expuesta, y ante la pérdida de tiempo que se ha ocasionado en el presente caso sin materializar el interés de adquirir la parte correspondiente del inmueble propiedad de mi mandante, por parte de la demandada, es por lo que, solicito que sea el Tribunal quien tome la decisión definitiva del presente asunto”.- En este estado, la representación de la parte demandada, expone: “Estamos asistiendo a este acto para salvaguardar los derechos de mi representada, esperando lo que decida el Tribunal de Alzada, con respecto al amparo sobrevenido”.- En este estado, el Tribunal en virtud de que no hay acuerdo entre las partes para la designación del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los convoca para las once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de examinar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis que afirma que en materia de recursos, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para ello, procede a revisar la misma conforme las siguientes consideraciones:
A tal respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
“En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar.
…Omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen” (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor para verificar la admisibilidad de la apelación sometida a su conocimiento, debe señalar que la accionada apeló del acta levantada en fecha 28 Junio de 2016, en la cual el Tribunal A quo, en virtud que no hubo acuerdo entre las partes para la designación del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
En este sentido, se observa que el Tribunal A quo oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016.
Ahora bien, hay que señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutoria (art. 289 CPC), la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un solo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del Superior para revisar el asunto en apelación, por cuanto el Superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración. La regla general contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del mismo artículo que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este Juzgador de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, en relación a la revocatoria por contrario imperio, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras que no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este sentido, es oportuno señalar que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley niegue expresamente este recurso.
De igual manera, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
En este sentido, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos como las providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por su parte, es necesario indicar que el acta mediante el cual el Juez fija nueva oportunidad para el nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es una actuación de mero trámite, pues su única función es procesal y no incide sobre el fondo de la causa, dado que la misma se encuentra sentenciada, y por tanto dada su condición de mero trámite no es apelable.
De manera pues, este Tribunal Superior observa, que el acto recurrido, se trata del acta mediante el cual el A quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, y siendo que dicha actuación constituye un acto de mero trámite, es inapelable y sólo podía ser revocado por contrario imperio tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Juzgador de Alzada la apelación ejercida por la parte demandada es INADMISIBLE, y así debió ser declarada por el Tribunal A quo.
De manera pues, en base a las consideraciones expuestas, y conforme a los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el acta de fecha 28 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se revoca el auto de fecha 18 de Julio de 2016, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes el acta recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 28 de Junio de 2016, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2015-001070, motivado al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano DEISI DE JESÚS ANTUNEZ PIRELA contra la ciudadana MILANYELA YAIMARA MEDIDA PRIETO.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal A quo, mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Queda CONFIRMADA el acta apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000726
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9502
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