REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000517
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9474
(Fuera de Lapso)

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.364.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Ricardo Coa Da Silva, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 247.486. Posteriormente ante esta Alzada el presunto agraviado otorgó poder apud acta a la ciudadana ANDREINA BENAVIDES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.269.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DECISION APELADA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2016.
I
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Mayo de 2016, por el abogado Andrés Benavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AH19-X-2016-000019, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2016, motivado a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para su conocimiento.

II
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de Junio de 2016 y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de Octubre de 2016, quien suscribe la presente sentencia se abocó el conocimiento de la causa, dejándose transcurrir tres (3) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la decisión cuestionada por la parte accionante en amparo, que NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, ampliamente identificado al inicio, contra el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: Se NIEGA la Medida Cautelar Innominada…”

En tal sentido, establecidos los términos de la decisión objeto de revisión, esta Alzada considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, al respecto, el poder cautelar conforme lo indica el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Igualmente, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste inevitablemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, tal y como lo establece la doctrina así como la jurisprudencia reiterada, además del cumplimiento de los requisitos referidos a la presunción del buen derecho que se reclama o el fumus boni iuris y a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, debe el accionante demostrar lo que la doctrina ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Abril de 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, si la norma expresamente establece que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En el caso de autos, se evidencia que el accionante en amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea resuelta la pretensión de amparo. Por su parte, el Tribunal de la causa, negó la medida innominada solicitada por el presunto agraviado, al considerar que el objeto de la misma era la consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción, aunado al hecho que dicha cautelar no comporta una situación de urgencia que justifique su decreto.
En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10789 dictada en el expediente Nº 01-2090, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en casos similares ha establecido que:
“…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es el decreto de una medida cautelar innominada con la cual se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio contra la cual versa la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado A quo, siendo que para tal decreto es necesario tal y como lo indicó la Juez en la sentencia recurrida, el análisis del fondo del asunto planteado, con lo cual se estaría vulnerando el carácter preventivo que denota una solicitud cautelar, es por lo que observa este Juzgado de Alzada en Sede Constitucional que la misma no se encuadra dentro del supuesto de hecho que prevé la norma para dictar medidas cautelares, puesto que en este caso, su decreto estaría dirigido a la resolución del fondo del asunto debatido, así como tampoco se evidenció en autos una situación de urgencia que conlleve a su decreto, aunado al hecho que de las actas no se desprende el auto de fecha 25 de febrero de 2016, contra el cual obra la presente acción de amparo, y así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN invocado por el presunto agraviado y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Tribunal A quo que negó la medida innominada solicitada en la acción de amparo constitucional, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AH19-X-2016-000019, referente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiseis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Exp: AP71-R-2016-000517 (2016-9474)
JCVR/AMB/Iriana/amb.-