REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2016-000610
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9487
(En su Lapso)
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Milagro, Cabecera del Cantón, Provincia del Guayas de la República del Ecuador y titular del Número de Pasaporte 092571587, y ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.559.775.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana GINA MARGARITA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.287.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2016, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de Abril de 2016, por la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la providencia del 06 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-S-2016-002672, la cual fue oída en ambos efectos el 20 de Abril de 2016, motivada a la solicitud de Divorcio 185-A que siguen los ciudadanos KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA y ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 18 de Julio de 2016, y mediante providencia de la misma fecha se le dio entrada, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibidem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte solicitante no cumplió con tal derecho.
En vista que los recurrentes no presentaron escrito de informes ante esta Alzada, donde fundamentara su apelación, lo que corresponde es verificar si la providencia cuestionada se encuentra o no ajustada a derecho y se hace en la forma siguiente:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la recurrente, al haberse declarado INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Por escrito de fecha 01 de abril de 2016, conociendo este Tribunal por Distribución recibida por ante este Juzgado en fecha 04 de abril de 2016, de la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos GINA MARGARITA CAZAR VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA, y asistiendo al ciudadano ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA, antes identificados, mediante la cual solicitaron ante este Juzgado, la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, del Distrito Capital, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Que la ciudadana GINA MARGARITA CAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.287, actúa como apoderada judicial de la ciudadana KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA, según poder especial que le (sic) otorgara éste último a la mencionada ciudadana en fecha 16 de julio de 2014, por ante la Notaria Cuarta del Canton, Milagro, Provincia del Guayas, República de Ecuador, debidamente Apostillado y Registrado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 22/2014.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del instrumento poder otorgado a la ciudadana GINA MARGARITA CAZAR VASQUEZ, observa ésta sentenciadora que el mismo es un poder especial, para representarla en el Juicio de Divorcio Contencioso que sigue en su contra el ciudadano ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA, más no un poder especial donde establezca la voluntad de la ciudadana KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA de divorciarse por el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
…(omissis)…
Norma que establece la potestad que tienen los cónyuges y sólo ellos de optar por la acción de divorcio o por la separación de cuerpos, toda vez que tal facultad tiene un carácter personalísimo, criterio que es sustentado en Sentencia de fecha 02/12/1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramirez & Garay, Tomo 140, página 84, que leída textualmente dispuso:
…(omissis)…
Así las cosas, y visto que el instrumento poder otorgado a la ciudadana GINA MARGARITA CAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.287, es un poder especial, si bien es cierto es para un divorcio, el mismo versa para un juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO y no para una solicitud de DIVORICIO 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual se requiere estar facultado con las formalidades establecidas en la ley, quien decide, considera que el mismo es insuficiente para intentar o solicitar el divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA, ecuatoriana y portadora del pasaporte Nº 09257587 y ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.186.470, del matrimonio contraído por la Primera Autoridad de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital es por lo que este Tribunal, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, que prevé:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra…”
De manera pues, de acuerdo a la normativa parcialmente transcrita, la acción de divorcio es de naturaleza personalísima, siendo los cónyuges los únicos legitimados para interponer la demanda de divorcio; ello no obsta que la acción pueda ser incoada por apoderado debidamente facultado para ello.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento poder también puede ser otorgado ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el citado Código.
Por otra parte, el poder para representar a uno de los cónyuges en la solicitud de divorcio, por cualquiera de las causales previstas en el Código Civil, debe ser especial, es decir, el mandato en cuestión consiste en que las facultades conferidas al apoderado en el texto del poder, deben ser específicas para la realización de un acto o todos los actos del proceso, según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de marras, el poder especial fue otorgado por la cónyuge KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA, ante el Notario Cuarto del Cantón Milagro, apostillado el 29 de Julio de 2014, apostilla Nº 3177649, por la ciudadana NATHALIA DESIRE MAQUILON MONTALVO, Canciller 1, Coordinación Zonal 5 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador, y debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, en fecha 05 de Agosto de 2014, quedando autenticado y registrado bajo el Número 22/2014, Folio 21, Protocolo Único, Tomo 01, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la Ley venezolana, en el cual se indica lo siguiente:
“(…) otorgo Poder Especial, amplio y suficiente cual en derecho se requiere a favor de la Doctora GINA CAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número uno uno-. cinco cinco nueve. siete siete cinco, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número treinta y ocho mil doscientos ochenta y siete, para que me represente en el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, que sigue en mi contra el Ciudadano ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, es importante destacar el criterio expresado en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 712, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se indició lo siguiente:
“(…) en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla (…)” (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que conforme al artículo 191 del Código Civil, el legislador previó expresamente que los poderes conferidos para intentar una demanda de divorcio, deben ser especiales y que en dicho mandato se deben expresar la voluntad de mandante de interponer una demanda de divorcio y por cual de las causales establecidas en la norma desea interponerla.
Destaca quien suscribe, que el poder otorgado por la ciudadana KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA, a la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, es un poder especial en la cual se expresa la voluntad de la poderdante para que la represente en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO que le sigue el ciudadano ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA, pero no se expresa la voluntad de interponer un solicitud de divorcio de mutuo acuerdo amparada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que este es un requisito fundamental en este tipo de solicitud, como lo es la voluntad de las partes de querer divorciarse de mutuo acuerdo, por ser ésta de carácter personalísima, tal como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana. ASÍ SE DECIDE.
Por último, considera quien aquí decide, que el poder otorgado por la ciudadana KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA, es insuficiente para actuar en el juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA, con fundamento a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, e INADMISIBLE lo solicitud de DIVORCIO 185-A, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-S-2016-002672, contentivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos KARLA ALEJANDRA FABIANI PORTILLA y ORLI AUGUSTO MINDA MOREIRA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada que declaró inadmisible la solicitud de DIVORCIO 185-A, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000610
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9487
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