REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
Exp. Nº 2012-8600
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.413.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos IGNACIO ANDRADE MONAGAS, MARÍA TERESA FIGUEIRA, RICARDO RUBIN, ALEJANDRO BARNOLA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.910, 34.951, 76.946, 63.193, 15.794 y 39.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.541.246, 4.227.807 y 5.300.454, respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 307 A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BEATRIZ VALARINO CORSER: Ciudadanos ESTEBAN SMITH MOLINA, CARLOS E. FERNÁNDEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA y ESTHER C. BLONDET S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.179, 19.742, 19.651, 20.356 y 70.731, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ÁNGEL EMIRO PALMA Y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA: Ciudadanos JOSEFA MARÍA GUEVARA, NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.669, 950, 33.000, 28.293 y 43.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.: Ciudadano MANUEL ANDRÉS RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.162.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 2 DE JULIO DE 2010, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
Vista la diligencia de fecha 19 de agosto de 2016 y el escrito de fecha 21 de Septiembre de 2016, suscritos por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Haydee Añez Oropeza, mediante la cual anunció recurso de casación por anticipado contra la sentencia proferida por esta alzada el 12 de julio de 2016, que declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO LUIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ANGEL EMIRO PLAMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el apoderado judicial de la codemandada reconviniente. TERCERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA alegada por la representación judicial de la codemandada BEATRIZ VALARINO CORSER. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.413 contra los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.541.246, 4.227.807 y 5.300.454, respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 307 A-QTO. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA propuesta por la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-5.541.246 contra el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.413. SEXTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de costas del recurso dada la naturaleza del fallo…”
A tal respecto, este Juzgado Superior observa que:
II
En relación al anuncio del Recurso de Casación, ejercido en fechas 19 de agosto y 21 de septiembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandante y conforme al computo que antecede se observa que el mismo ha sido realizado intempestivamente por anticipado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…”.
En tal sentido, dada la rigurosidad en razón de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio de los medios recursivos que se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional en sentencia del 01 de Marzo de 2007, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Restaurant A Nosa Casa, C.A., expediente número 06-1070, estableció:
“Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución,…Omissis… Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que la sentencia contra la cual se interpuso el presente recurso, fue dictada por este Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2016, es decir, antes de vencerse el lapso de cuarenta (40) días fijados para dictar el fallo correspondiente, por lo que la oportunidad para interponer el recurso de casación comenzaría a computarse desde el día 21 de septiembre de 2016, exclusive, venciendo el día 06 de Octubre de 2016, lo que permite concluir que el anuncio realizado en fechas 19 de agosto y 21 de septiembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Haydee Añez Oropeza, resulta TEMPESTIVO, aunque se haya interpuesto de forma anticipada, y Así se decide.
III
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia definitiva contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2016, con motivo al juicio que por nulidad de contrato interpusiera el demandante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en dicha decisión se declaró sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención propuesta y se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Ahora bien, de las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que el monto de estimación de la cuantía de la demanda al momento de su interposición, fue en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (BS. 220.000.000,00), por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación para la fecha de presentación de la demanda, era la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), puesto que como antes se indicó, todos aquellos juicios propuestos antes del 20 de mayo de 2004, el requisito de la cuantía se examinaría conforme con el monto que se venía exigiendo en el Decreto Presidencial 1.029, lo que conlleva a esta Alzada a declarar que en el presente asunto se cumple con el segundo de los extremos exigidos por la Ley y como consecuencia, se debe admitir el recurso de casación anunciado, por la representación judicial de la parte demandante y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
IV
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.794, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 06 de Octubre de 2016.
Se ordena la remisión del expediente con oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/md.
Exp. Nº 8606
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