REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO : AP21-L-2015-2550
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
PARTE DEMANDANTE: JENNY GRACIELA LISBOA
ABOGADO QUE LA ASISTE: ANDREA SOTILLO CAMPOS
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA
APODERADO JUDICIAL: GREYSI CORONIL Y JAVIER CASTILLO
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de Noviembre de 2015, se deja constancia que en fecha 30 de noviembre de 2015 fue admitida la demanda, y al mismo tiempo se ordenó aclaratoria sobre la transacción consignada, por lo que posteriormente se ordenó su notificación con la finalidad de salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, verificándose de actas que la notificación ordenada se practicó en fecha 29 de julio de 2016 en la persona de la accionada y en fecha 09 de agosto de 2016, en la Procuraduría General de la República (Art. 111 de la ley respectiva. Ahora bien, vencidos como se encuentra los treinta (30) días de suspensión del proceso, así como los diez (10) días hábiles otorgados mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se deja constancia que se celebró un acuerdo transaccional entre la parte actora ciudadana JENNY GRACIELA LISBOA , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.689.457, debidamente asistida por la abogada ANDREA SOTILLO, INPREABOGADO No. 140.288, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos GREYSI CORONIL ARANGO, con IPSA No. 118.524 y JAVIER CASTILLO, con IPSA No. 69.049 . En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, consignándose la transacción celebrada por las partes en fase de sustanciación, en el cual se demandó la cantidad total de Bs. 74.625,48, en el marco de una relación de trabajo ACTIVA. En este estado del proceso, se observa de una revisión exhaustiva de las actas, que la parte actora suscribió directamente el escrito transaccional consignado, debidamente asistida de abogado en ejercicio, el igualmente, los apoderados judiciales de la parte demandada, obraron con suficientemente facultad para transigir en su nombre. Ahora bien, las partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, a los fines de evitar el litigio, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VIENTICINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 74.625,48), que según sus dichos son pagaderos mediante cheque No. 00348582, de fecha 11 de agosto de 2015, girado en contra del Banco de Venezuela, a nombre de la demandante.
Seguidamente, el Tribunal de una revisión de las actas observa que las partes no cumplieron con la aclaratoria solicitada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, sin embargo, esta circunstancia no es óbice para evaluar las condiciones esenciales que deben verificarse en aplicación directa del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, referido a que sólo es posible la transacción cuando la relación de trabajo ha terminado. En efecto, del contenido del libelo de la demanda y la transacción laboral consignada se puede evidenciar que para el momento de la consignación de la transacción laboral bajo examen, la relación de trabajo en el presente asunto se encuentra totalmente vigente, y que las partes han elegido la vía judicial a los fines de llegar a un acuerdo. De manera que se NIEGA la homologación de la transacción laboral consignada por las partes. Así se decide.
No obstante a lo anterior, este Tribunal reconoce que las partes si pueden celebrar acuerdos cuando se traten de relaciones de trabajo activas, a través de la auto-composición en el marco de un proceso judicial, siempre y cuando las partes cumplan con agotar la fase de mediación a través de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fase que no fue seguida en el presente asunto, por lo cual se insta a las partes a tomar en cuenta estas condiciones impartidas por la jurisprudencia y la ley, para próximos acuerdos laborales en el marco de la relación activa de trabajo sostenida, en pro del orden público laboral.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana JENNY LISBOA en contra de la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, en los términos explanados en la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 111 de la Ley respectiva.
4.- SE ORDENA que en auto por separado se de por terminado y se acuerde el archivo definitivo, una vez que adquiera firmeza la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
El Secretario
Abg. Manuel López
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
El Secretario
Abg. Manuel López
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