REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIREYA OLIVEROS; titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.260, con IPSA No. 81.758, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MERCERÍA MY DREAMS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 11 de abril de 2011, quedando anotada bajo el No. 40 tomo 91-A.
APODERADO JUDICIAL: No hay constituidos en las actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Vista la diligencia presentada por la ciudadana actora, actuando su propio nombre y representación en el marco de la fase de sustanciación en el presente asunto, la cual fuese consignada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de julio de 2016, y recibida por este Tribunal de manos de la UCI, en fecha 29 de julio de 2016, en la cual se señaló: “Desisto de la presente demanda incoada por mi persona en fecha 23 e mayo del presente año, por lo que solicito muy respetuosamente el cierre y archivo del expediente” (sic).
De manera que, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo peticionado, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En relación al desistimiento del procedimiento el mismo código, en su artículo 265 ejusdem, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en virtud de lo señalado, esta Juzgadora homologa el desistimiento del procedimiento consumado por la parte actora, sin considerar necesario el consentimiento de la parte contraria, al no haberse verificado en el proceso la conclusión de la audiencia preliminar ni el acto de la contestación de la demanda, y por no atentar el mismo contra el orden público laboral, en relación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia, no obstante a que la parte no manifestó que tipo de desistimiento estaba solicitando, el Tribunal entiende que lo procedente es el desistimiento del procedimiento, por lo que se provee conforme a lo solicitado por la parte demandante, y se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio seguido por la ciudadana MIREYA OLIVEROS en contra de la entidad de trabajo MERCERÍA MY DREAMS C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que se otorga el efecto de cosa juzgada entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la jueza del despacho se pronuncia sobre lo peticionado en la presente fecha toda vez que desde el 29 de julio de 2016 hasta el 03 de octubre de 2016, se encontraba de reposo médico debidamente validado por la DEM.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LÓPEZ
En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde (04:41 p.m.), habilitadas las horas de despacho.-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LÓPEZ
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