REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Trece (13) de Octubre de 2016
204º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-1355
PARTE DEMANDANTE: YENISEY ARMENIA ROBERTSON DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-.7.068.616, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio MANUEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.990.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.553, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COSTA MARTINS, S.R.L., representada en este acto por la abogada en ejercicio SINDY MARY ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.315.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.671, actuando en su carácter de Apoderado Judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de 2016, comparecen ante el Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana YENISEY ARMENIA ROBERTSON DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.-7.068.616, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.990.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.553, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio SINDY ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.315.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.671, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES COSTA MARTINS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de octubre de 1982, bajo el N° 72, Tomo 137-A, domiciliada en la Avenida Principal CC La Esmeralda, Nivel P.B, LOCAL 11, URB. La Esmeralda, Municipio San Diego del Estado Carabobo, carácter que consta en poder Autenticado ante la Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 12 de agosto del año 2016, bajo el número 22, tomo 117, el cual se consigna en copia fotostática, y cuyo original se exhibe en el presente acto para su vista y devolución, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, ocurrimos y exponemos: “Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso a los fines de realizar ante que este Tribunal la Audiencia Preliminar respectiva, y llegar a un acuerdo en la presente causa”. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en cuya oportunidad las partes mediante conciliación han decidido celebrar ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”: Alega “LA DEMANDANTE” que el 01 de mayo del año 2005, comenzó a prestar servicios subordinados para la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA MARTINS, S.R.L., domiciliada en la Avenida Principal CC La Esmeralda, Nivel P.B, LOCAL 11, URB. La Esmeralda, Municipio San Diego Valencia del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de Cocinera, en una jornada de trabajo diurna comprendida entre las 7:30 a.m hasta 4:30 p.m, devengando un salario diario mínimo, el cual para dicha fecha consistía en la cantidad TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13,5), es decir, un salario mensual mínimo de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00), los cuales eran pagados por la entidad de trabajo mediante depósitos quincenales en la cuenta nómina Nº 0105- 0094-03-1094316725, del Banco Mercantil, sin hacerle entrega de los correspondientes recibos de pago.- Que el horario de trabajo consistía de ocho (08) horas de servicio, comprendidos desde las 7:30 am hasta las 12:00 pm, con un descanso de una hora comprendido desde las 12:00 pm hasta la 1:00 pm, y una vez finalizado el descanso, el servicio se prestaba desde la 1:00 pm hasta las 4:30 pm.- Que las obligaciones inherentes al cargo que desempeñó la trabajadora consistían en cocinar la comida determinada en el menú, atender los pedidos, lavar los platos y cubiertos usados para comer, y limpiar la cocina luego de finalizar la jornada de trabajo.- Que dicha relación laboral finalizó el 23 de Octubre del año 2.015, mediante acuerdo entre la trabajadora y el patrono, por lo que el vínculo laboral tuvo una duración de DIEZ (10) años, CINCO (05) meses, y VEINTIDÓS (22) días, siendo el último salario diario la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 257,80), es decir, un salario mensual correspondiente a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.734,00).- Que desde octubre del año 2014 el patrono dejó de pagarle a la trabajadora el bono de alimentación, razón por la cual le adeuda dicho concepto generado desde la mencionada fecha hasta el 23 de Octubre del año 2.015, oportunidad en la cual terminó la relación de trabajo mediante mutuo acuerdo.- Que hasta la presente fecha la entidad de trabajo no ha pagado las prestaciones sociales, ni las vacaciones y bono vacacional fraccionado generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año, ni las utilidades fraccionadas generadas desde el 1º de enero del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año, ni el bono de alimentación antes mencionado, ni los intereses moratorios generados hasta la fecha, cuyas cantidades se determinaron en el libelo de la demanda .-SEGUNDA: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”: Alega “LA DEMANDADA” que reconoce la relación de trabajo que tuvo con “LA DEMANDANTE”, y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo de la demanda.- Que la entidad de trabajo dejó de pagar justificadamente el bono de alimentación desde el 1º de octubre del año 2014, hasta el 23 de Octubre del año 2.015, por cuanto la trabajadora no prestó servicios durante dicho tiempo, en virtud del permiso otorgado por la entidad de trabajo por el trauma psicológico sufrido por la trabajadora como consecuencia de la muerte de su hijo, y posterior muerte de su esposo.- Que reconoce que hasta la fecha le adeuda a “LA DEMANDANTE” las Prestaciones sociales, Fideicomiso, Vacaciones y bono vacacional fraccionado generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año, y las Utilidades Fraccionadas generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año, por lo que ofrece pagar las cantidades siguientes: a) CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 150.101,31) por concepto de prestaciones sociales; b) TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 39.113,1) por concepto de fideicomiso; c) SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.445) por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año; d) VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.780) por concepto de Utilidades Fraccionadas generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año; y e) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.560,59) por concepto de intereses moratorios.-TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo en virtud de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, ambas procedieron analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminado el presente litigio y de precaver o evitar un futuro litigio por las mismas pretensiones planteadas en la presente causa, relacionadas con la relación de trabajo que existió entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, las partes de común acuerdo y mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar como liquidación total de los conceptos demandados en el libelo, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), comprendida por los siguientes conceptos: a) CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 150.101,31) por concepto de prestaciones sociales; b) TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 39.113,1) por concepto de fideicomiso; c) SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.445) por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año; d) VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.780) por concepto de Utilidades Fraccionadas generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año; y e) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.560,59) por concepto de intereses moratorios.- En virtud de lo expuesto “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), mediante cheques numeros 95444182, girado en contra de la cuenta numero 0116-0014021014000499, de fecha (Veintitrés) 23 de Septiembre de 2016 y 27444183, girado en contra de la cuenta 0116-00140210140004999. de fecha (Veintitrés) 23 de Septiembre de 2016- QUINTA: ACEPTACIÓN DE “LA DEMANDANTE”: “LA DEMANDANTE” libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las obligaciones generadas durante la relación de trabajo, específicamente respecto a sus Prestaciones sociales, Fideicomiso, Vacaciones y bono vacacional fraccionado generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año, Utilidades Fraccionadas generadas desde el 1º de mayo del año 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año, e intereses moratorios, por lo que ambas partes dan por satisfechas y extinguidas en forma total y definitiva las obligaciones laborales antes señaladas.- Ambas partes se otorgan finiquito recíproco.- SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 de la LOTTT, y 1.718 del Código Civil, por lo que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo, que evitará cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos o derechos mencionados en la presente causa, los cuales quedan totalmente transigidos.- En virtud de lo expuesto, las partes acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le otorgue la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- Las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
B) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
D) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ,

LA PARTE ACTORA,


POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,