REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Octubre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002089

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de Octubre de 2016, por los abogados CRISTIAN MORALES DIAZ y LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.662 y 77.473, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., según consta de instrumento poder otorgado por los ciudadanos DANIEL FIGUEROA ANTOLIN y RODRIGO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.895.744 y 14.122.437, respectivamente, con el carácter de Directores de la empresa codemandada, mediante la cual solicitan se deje sin efecto la constancia de notificación de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por la secretaria del Tribunal, y se libren los oficios pertinentes, por cuanto el domicilio procesal de las codemandas INVERSIONES BELLOTAR, C.A., MAGALICOR 3000 LICORES, C.A., INVEROALCA, C.A., e INMOBILIARIA C 48, C.A., así como de los codemandados como personas naturales MARCOS MARTINEZ TOLOSANA, BENIGNO ALEN FERNANDEZ, y EDUARDO TARAJANO, no es el indicado por la parte actora en el libelo, incumpliéndose lo previsto en el articulo 126 de la LOPTRA, lo que tal violación daría lugar a reposiciones inútiles; y, vista asimismo la diligencia de la misma fecha, suscrita igualmente por los abogados CRISTIAN MORALES DIAZ y LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, anteriormente identificados, mediante la cual consignan escrito de declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER GAZZOTTI CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.312.692, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., mediante el cual señala lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 7 de Octubre de 2016, el ciudadano ANDRES BASTIDAS, alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, se presentó en la siguiente dirección: AVENIDA MOHEDANO Y DON PABLO GRACES, QUINTA ORINOCO, URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y le hizo entrega de una notificación perteneciente al asunto AP21-L-2016-002089, la cual recibió conforme por ser la dirección y domicilio de la empresa demandada.

SEGUNDO: Que el ciudadano alguacil le informó y expuso otra notificación, con la misma dirección e igual nomenclatura de asunto, emanada del mismo Tribunal, pero a nombre de la sociedad mercantil MEGALICORES 3000, C.A., y de otros ciudadanos como demandados y representantes, cuyo domicilio no es el de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.

TERCERO: Que no trabaja para esa empresa, no representa ni tiene cualidad para recibir notificaciones dirigidas a MEGALICORES 3000, C.A., y mucho menos de los ciudadanos allí mencionados.

CUARTO: Que se verifica en el sistema así como en autos, que el ciudadano Alguacil afirmó lo falso, al afirmar que yo había recibido conforme pero sin firmar, motivo por el cual solicita se deje sin efecto tal notificación, sea apercibido el ciudadano alguacil por afirmar lo que es falso, y sea dirigida al domicilio correcto, cuya dirección debe ser proporcionada por la parte demandante.

Vista igualmente la diligencia presentada en fecha 21 de Octubre de 2016, suscrita por el abogado JUAN RAMON ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.501, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, e igualmente solicita, a criterio del Tribunal, se imponga la sanción dispuesta en el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la conducta manifestada por la codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., la cual está enmarcada en el Parágrafo Primero, numeral 1, del citado artículo, toda vez que las personas jurídicas y naturales codemandadas son ACCIONISTAS de la entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., tal y como se evidencia de documental que consigna en copia simple, constante de cinco (5) folios referida al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de Octubre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 52-A, de donde se observa, sin prejuzgar sobre la valoración de tal instrumento, que los ACCIONISTAS de la entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A. son las personas jurídicas y naturales que se mencionan a continuación: INVERSIONES BELLOTAR, C.A., MAGALICOR 3000 LICORES, C.A., INVEROALCA, C.A., e INMOBILIARIA C 48, C.A., y los ciudadanos MARCOS MARTINEZ TOLOSANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.167, BENIGNO ALEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.011, y EDUARDO TARAJANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.824.500.

Asimismo consigna copia simple constante de siete (7) folios, documental referida a los Estatutos Sociales de la codemandada, entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 36-A, mediante la cual se evidencia, sin prejuzgar sobre la valoración de tal instrumento, en la CLÁUSULA PRIMERA que EL DOMICILIO de la codemandada es URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, AVENIDA MOHEDANO Y DON PABLO GRACES, QUINTA ORINOCO, CHACAO, ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, este Tribunal para decidir sobre dichas actuaciones observa:

En fecha 9 de Agosto de 2016, la parte actora, ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.153.629, debidamente representada por el abogado JUAN RAMON ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.501, interpone demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., y las sociedades mercantiles INVERSIONES BELLOTAR, C.A., MAGALICOR 3000 LICORES, C.A., INVEROALCA, C.A., e INMOBILIARIA C 48, C.A., con el carácter de ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.; así como a las personas naturales, ciudadanos MARCOS MARTINEZ TOLOSANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.167, BENIGNO ALEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.011, y EDUARDO TARAJANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.824.500, demandados de manera personal y solidaria en su carácter de ACCIONISTAS de la señalada entidad de trabajo.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se dio por recibida la causa, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se admitió la demanda y se libraron los carteles de notificación.

En esa misma fecha, 19 de Septiembre de 2016, se introduce Reforma de la Demanda, siendo admitida en fecha 20 de Septiembre de 2016, librándose nuevos carteles de notificación, y dejando sin efecto los carteles de fecha 19 de Septiembre de 2016.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el alguacil ANDRES BASTIDAS, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 18 de Octubre de 2016, la secretaria del Tribunal dejó la constancia de notificación a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Como punto previo, debe señalar este Tribunal que en el procedimiento ordinario laboral, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 129, in fine, que en la audiencia preliminar, y se entiende con mayor razón que también antes de su celebración, no se admitirá la oposición de cuestiones previas, y debe entenderse también, de cualquier otro asunto que configure una excepción previa o dilatoria (del latín “dilatum”: ‘corregir’) en relación a la demanda incoada, ya admitida (esto es, superado el despacho saneador de apertura) y su desiderátum procesal, para que sean resueltos en esta primera fase del procedimiento; ya que, en intención del legislador, las mismas no tienen por objeto destruir la acción del actor sino sólo retardar la entrada en juicio, por ende ratio legis de la señalada norma que las prohíbe.

En tal sentido, lo que en realidad se prohíbe en la Ley adjetiva laboral es generar un procedimiento incidental, in principio quaestionis, para que sea dirimido antes de la audiencia preliminar, la promoción de pruebas o de la contestación de la demanda, esto es, in limine Litis, su finalidad por tanto es lograr celeridad procesal; no obstante, ello no impide que la demandada o demandados aleguen en la audiencia preliminar vicios procesales que tengan tal naturaleza y puedan ser decididos o corregidos, de ser el supuesto, por el Juez de la mediación a través de un segundo despacho saneador, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley; o, en todo caso, ya que la audiencia preliminar tampoco tiene por objeto fijar el thema decidendum ni determinar explícitamente los hechos controvertidos, sean opuestos en la contestación de la demanda (art. 135, ibídem) para que sea el Juez de Juicio quien las decida en el fallo correspondiente. Asuntos, excepciones o cuestiones previas que, en ningún caso, podrán ser dilucidadas en un trámite procedimental ad hoc por el Tribunal de primera instancia en fase de sustanciación, mediante una sumaria cognitio.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora señaló en su escrito libelar que procedía a demandar a la entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., y a las sociedades mercantiles INVERSIONES BELLOTAR, C.A., MAGALICOR 3000 LICORES, C.A., INVEROALCA, C.A., e INMOBILIARIA C 48, C.A., , así como a las personas naturales, ciudadanos MARCOS MARTINEZ TOLOSANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.167, BENIGNO ALEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.011, y EDUARDO TARAJANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.824.500, demandados de manera personal y solidaria; todos con el carácter de ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.

En relación a la notificación, debemos señalar en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Exposición de Motivos, explica en forma clara y precisa, la voluntad del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la simple notificación, y no la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando que el medio idóneo es la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación, establece la Ley adjetiva laboral, se realizará mediante la fijación de un cartel en la “sede” de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 126, eiusdem.

No obstante, en relación al mismo aspecto procesal, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 42, establece:

“Artículo 42. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.” (Resaltados añadidos)

Con lo cual el mecanismo procesal de la notificación, a partir del 7 de mayo de 2012, se hace aún más expedito, por lo que tal y como se infiere de la declaración que cursa en autos del funcionario que la practicó, al éste dejar constancia del nombre apellido, cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel; ha quedado constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas. No siendo, por lo demás, el “domicilio” un requisito procesal laboral exigido por dichas normas, ni siquiera lo es en el proceso civil ordinario, para la citación personal mediante compulsa, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, basta con que se encuentre el demandado en su “…morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo…”.

Por último en relación a este aspecto, si los fundamentos de hecho y derecho que informan la causa petendi y el petitum de la demanda se basan en unas circunstancias o supuestos frente a los cuales el Tribunal de sustanciación en lo laboral, ante el cual se ha incoado la acción, la ha admitido al considerar que no son contrarias a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley, bajo la presunción de buena fe y certeza hasta prueba en contrario en la oportunidad procesal correspondiente; y, en lo estrictamente procesal, se han cumplido con los extremos señalados en el artículo 123, de la Ley adjetiva laboral, no podrá a solicitud de la demandada, in limine litis, esto es, antes de que surja el contradictorio, como antes se analizó, pronunciarse sobre los mismos sin que tal decisión no resulte como si el juez de la sustanciación se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de una manera en que la accionante no previó al incoar la acción esgrimida; o incongruente, principio que prohíbe al juez expedirse a favor o en contra de una de las partes, calificar, conceder o negar algo distinto a lo solicitado por la demandante o reemplazar los supuestos invocados por otros diferentes; todo ello, antes de trabarse la litis.

En el presente caso, por las consideraciones de derecho antes establecidas, siendo que tampoco consta que el ciudadano Alguacil, cuya declaración merece fe pública y no ha sido formalmente atacada, haya presionado o coaccionado al ciudadano JOSE ALEXANDER GAZZOTTI CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.312.692, para que recibiera el cartel contentivo de las notificaciones, y por cuanto se reconoce que dicho ciudadano recibió los carteles de notificación, y lo hizo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.; y, siendo que todos los demás codemandados lo fueron en carácter de ACCIONISTAS de dicha entidad de trabajo y por ende vinculados de manera orgánica en la naturaleza íntima del ente; aunado a que dicho ciudadano es una persona que por la naturaleza de las funciones, que la misma codemandada declara que desempeña, se presume que tiene conocimiento acerca de quiénes son las personas, naturales y jurídicas, codemandadas a las que se refieren los carteles voluntariamente recibidos, es por lo que este Tribunal considera que las notificaciones practicadas cumplen su fin al garantizar el derecho a la defensa de los codemandados. Ahora bien, si del acervo probatorio pertinente y su valoración en la oportunidad procesal correspondiente, resulta que no hay concurrencia accionaria entre los mismos o por cualquier otro motivo subsistente resultan no ser solidariamente obligados, son cuestiones de fondo que no pueden ni deben ser resueltas incidentalmente en el procedimiento laboral en la presente fase, como antes quedó analizado; motivo por el cual este Tribunal considera que se cumplió con los extremos de Ley al notificarse a los codemandados in comento, en consecuencia se tienen todos debidamente notificados, por lo que se NIEGA lo solicitado; y, ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que se imponga la sanción dispuesta en el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no tiene convicción respecto a que la actuación desarrollada hasta el presente por los abogados CRISTIAN MORALES DIAZ y LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, antes identificados, apoderados judiciales de la parte codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., lo hayan hecho con temeridad o mala fe y en consecuencia se NIEGA dicha solicitud; y, ASI SE ESTABLECE.-

No obstante lo antes establecido, se advierte a los señalados profesionales del derecho sobre la inexistencia, en materia procesal laboral, de la figura referida a la “representación sin poder” y las defensas intuito personae, es decir las que deben ser alegadas por la propia parte o su apoderado judicial debidamente acreditado en autos, ya que quien esgrime alegatos en defensa de otro sin estar legitimado para ello se constituye en principio en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un profesional del derecho legitime su actuación, se requiere previamente un elemento de hecho que legalice esa intervención: el poder o representación debidamente autenticada; todo ello de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Abogados.-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA GAVIDIA