REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000259.

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MADRID, titular de la cédula de identidad N° 12.677.761.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN PINTO, LUIS FLORES y LUIS RUIZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.752, 65.558 y 88.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALAR-ALARMAS, C.A., MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., y de forma solidaria a los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD GALLARDO y MANUEL CASTILLO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS EDUARDO MADRID contra de la entidad de Trabajo ALAR-ALARMAS, C.A., MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., y de forma solidaria a los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA.

Estando en la oportunidad fijada para el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a trabajar en la demandada en fecha 09 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 7:00am a 7:00pm con su respectiva hora de descanso. Asimismo, arguye que la empresa lo obligaba a prestar servicio los días sábados sin ser remunerados, alega que, desde el mes de mayo de 2012 fue trasladado para prestar servicios en la sede de Laboratorios Doller, C.A., bajo la modalidad de 12x12 horario rotativo devengando un último salario mensual normal de Bs. 12.721,56, con un salario integral de Bs. 17.598,16.

Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2015 decide poner fin a la relación laboral, en virtud de ello, arguye que pasaron los 5 días que establece la Ley y no habían cumplido con el pago de las prestaciones sociales, pues señala que, la entidad de trabajo después de 5 meses de la culminación de la relación laboral es que procede a pagar la cantidad de Bs. 70.647,99, a lo que el patrono estableció en dicho pago, lo relativo a los siguientes conceptos: prestaciones sociales, bonos vacacionales pendientes, utilidades y demás beneficios. Asimismo, la parte actora en su escrito libelar arguye pues, que el monto que recibió por parte del patrono no se ajusta a lo establecido en la Convención Colectiva, indica que recibió dicho monto en vista de la precariedad económica en que se encontraba en aquel momento.
Por otra parte señala que, existe una Unidad Económica entre las entidades de trabajo demandadas ya que las mismas están conformadas por el mismo grupo de propietarios. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Prestación de Sociales; por la cantidad de Bs. 278.048,40.
 Intereses de Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 144.964, 82.
 Vacaciones Fraccionadas; por la cantidad de Bs. 7.408,14.
 Utilidades no pagadas año 2014; por la cantidad de Bs. 46.928,00.
 Utilidades Fraccionadas año 2015; por la cantidad de Bs. 11.732,00.
 Jornadas Nocturnas no canceladas; por la cantidad de Bs. 47.493,82.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 536.575,18, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual ratifica el pago que se le hizo al trabajador al término de la relación laboral que les unió, de igual manera indica que se desempeñó como vigilante privado desde el 9 de enero de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015.

Asimismo, denuncia que la presente demanda ha sido intentada y fundamentada con la intención de sorprender su buena fe a los Tribunales Laborales, toda vez que la demanda está fundada en una prestación dineraria extremadamente recargada, pues, arguye que los cálculos son errados, en atención a todo ello, esta representación niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos aducidos por el actor en su escrito de demanda, pues, alega que es falso totalmente el hecho que se haya tomado como referencia el monto del salario diario integral de Bs. 586,60 para los cálculos que se realizaron al hoy actor, siendo lo correcto el último salario diario integral la cantidad de Bs. 259,99. Alega además que, corresponden los depósitos de Garantías, a quince días cada trimestre y, adicionalmente dos días de salario por cada año acumulados hasta treinta días, tocando por esta forma de cálculo un total de 415 días por tiempo de servicio. Por todo lo antes narrado esta representación, impugna y desconoce las cantidades solicitadas por el actor en su pretensión, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. La representación de la parte actora indica que la Cláusula 46 de la Convención Colectiva que regula las relaciones de las partes está siendo interpretada erróneamente por la demandada, toda vez que le corresponde el disfrute de la cantidad de días hábiles que establece la cláusula y adicionalmente el pago recibido es el bono vacacional.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Ratificando que la actora no interpretaba correctamente el contenido de la cláusula de vacaciones y además indicó que dada la manera errónea en que calcula las jornadas de trabajo en horario nocturno, llega a un salario muy elevado que no se corresponden con la realidad. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada reconoce la unidad de económica existente entre las empresas codemandadas y cuyos representantes legales son las personas naturales codemandadas. Asimismo, reconoció en audiencia que la entidad de trabajo está en restructuración y están cumpliendo compromisos con muchas personas por lo que tiene una situación crítica.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si proceden o no los pagos de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, estableciendo el salario base de cálculo de los conceptos demandados e interpretando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Sinbolprofetravi y la entidad de trabajo demandada, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante a los folios dieciséis (16) de la pieza principal, consta carta de renuncia por parte del ciudadano Luis Eduardo Madrid de fecha 27/03/2015, este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto nada aporta en la solución de la controversia. Así se establece.
-Inserto al folio diecisiete (17) de la pieza principal, consta finiquito laboral, donde se observa el monto pagado al trabajador por la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
--Inserto al folio dieciocho (18) al cincuenta y tres (53) corren insertos de la pieza principal, consta documento promovido como información impresa on line del Registro Nacional de Contratista y documentos estatutarios de las codemandadas, promovidas con el fin de demostrar la unidad económica, por cuanto nada aporta en la solución de la controversia, pues fue un hecho reconocido en el desarrollo de la audiencia . Así se establece.

--Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y tres (73) de la pieza principal, consta corre inserta Convención Colectiva de trabajo suscrita entre las partes, la cual debe ser conocida por el Juez conforme al principio “iuris novit curia”. Así se establece.

--Inserto al folio dos (2) del cuaderno de recaudos Nro. 1 riela “Registro del Trabajador en el IVSS” este Juzgado la desecha por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Así se establece.

--Inserto a los folios tres (3) al doce (12) copia simple del cuaderno de recaudos rielan recibos de pago quincenales , en los cuales consta los montos y conceptos pagados al trabajador durante los períodos allí establecidos, este Juzgado, por cuanto no hubo impugnación por parte de la demandada, le concede valor probatorio. Así se establece.

--Inserto a los folios trece (13) al ciento veinticuatro (124) copia simple del cuaderno de recaudos Nro. 1 corre inserto Cuaderno de Novedades, donde aparece registrado las jornadas de trabajo del actor y demás trabajadores durante el período allí especificado, este Juzgado, por cuanto no hubo impugnación por parte de la demandada, le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibición:
-De las actas constitutivas y estatutos de las codemandadas; la parte demandada no las exhibió, reconociendo su contenido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se decide.-

- De los cuadernos de novedades del período de 24 de noviembre de 2014 al 09 de enero de 2015; así como de los cuadernos de novedades del resto de la relación de trabajo; la parte demandada exhibió de septiembre de 2014 a noviembre de 2014; no exhibiendo el resto de los cuadernos. Asimismo, en el desarrollo de la audiencia quedó reconocida la jornada de trabajo indicada por el actor. Por tanto se le concede valor probatorio. Así se establece.-


Testimoniales ;
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE GUZMAN Y JOSE GIL PATIÑO;
Ciudadano Jorge Guzmán: indicó en su declaración que compartió calve de trabajo con el actor, por lo que sabe que trabajó en la agencia del Banco Venezolano de Crédito del Centro Comercial San Luis; trabajaron juntos 1 año; que le obligaban a trabajar los sábados en otra clave; que terminó la relación de trabajo y hasta el momento no le han pagado y tiene un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo; esta Juzgado no le concede valor probatorio a su declaración por cuanto tiene un interés en las resultas del juicio. Así se decide.-

Ciudadano José Gil patiño: indicó en su declaración, que conoció al accionante , pues laboró con el en Especialidades Dollder compartiendo clave; que el horario que laboraban era de dos jornadas diurnas de 6:00 a.m a 6:00 p.m; dos días de descanso y dos jornadas nocturnas de 6:00 p.m. a 6:00 a.m y así sucesivamente; que la empresa no le pagaba el recargo del 50% cuando trabajaba los domingos; que trabajó durante 7 meses junto al actor, no recordando la fecha exacta; que tuvo un juicio contra la entidad de trabajo demandada en el asunto AP21-L-2016-261 que se encuentra definitivamente firme; esta juzgadora no le concede valor probatorio a su declaración, pues nada aporta en cuanto a la solución de la controversia. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al del folio ciento veinticinco (125) del Cuaderno de Recaudos Nro.1 consta carta de renuncia del accionante, la cual también fue promovida por la parte actora, y por tanto se ratifica lo dicho al valorar las referidas pruebas. .

-Inserta al folio ciento veintiséis (126) riela liquidación de prestaciones sociales a la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.-

- Riela al del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136) del Cuaderno de Recaudos Nro.1 recibos de pago de vacaciones, donde consta el pago de los montos y períodos allí detallados, esta Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.-

- Riela al del folio ciento treinta y siete (137) del Cuaderno de Recaudos Nro.1 recibo de pago de utilidades, donde consta el pago de los monto y período allí detallados, esta Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.-

- Riela al del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) del Cuaderno de Recaudos Nro.1 Cuaderno de novedades , donde consta que el trabajador presta sus servicios para la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL ; este Juzgado la desecha pues no forma parte del controvertido. Así se establece.-


- Riela al del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) del Cuaderno de Recaudos Nro.1 Cuaderno de novedades , donde consta que el trabajador presta sus servicios para la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL ; este Juzgado la desecha pues no forma parte del controvertido. Así se establece.-

-Riela al del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y dos (150) del Cuaderno de Recaudos Nro.1 Contratos de trabajo suscritos entre el actor y la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL ; este Juzgado la desecha por cuanto la parte promovente no insistió ni promovió prueba alguna para hacerlas valor por considerarlo innecesario. Así se establece.-


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto en determinar si proceden o no los pagos de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, estableciendo el salario base de cálculo de los conceptos demandados e interpretando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Sinbolprofetravi y la entidad de trabajo demandada, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Como punto previo es necesario señalar que a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de abril de 2016, no se hicieron presentes ni las personas naturales codemandadas ni la entidad de trabajo ALAR-ALARMAS, C.A. no obstante la parte demandada reconoció la unidad económica alegada por la parte actora entre la referida empresa y MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., que si asistió a la referida prolongación, por lo que no es procedente en derecho la confesión iuris tantum prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien en cuanto a la solidaridad de las personas naturales codemandadas visto que en la audiencia de juicio la representación judicial admitió que la entidad de trabajo está en restructuración y están cumpliendo compromisos con muchas personas por lo que tiene una situación crítica, esta Juzgadora en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre las partes, establece la solidaridad de las personas naturales demandadas. Ello dadas las particulares del presente caso y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:

En el presente juicio la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos fundamentándose en tres aspectos:
El primero que, a su decir, le corresponde conforme al artículo 142 de la lottt literales a) y b) pues realizados los cálculos y comparando el resultado con lo arrojado conforme al literal le resulta mayor y por tanto el más favorable a su decir es el previsto en los literales a) y b). Al respecto, esta Juzgadora observa que los referidos literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser calculados conforme al último salario devengado al momento de la acreditación de los quince días por cada trimestre, y en ningún caso con base al último salario devengado al término de la relación de trabajo, pues los referidos literales, a diferencia de lo previsto en el literal c) que si es con base al último salario devengado, aquellos no admiten la llamada retroactividad o recálculo en las prestaciones sociales. Sin embargo, se desprende del libelo que la parte actora indica que conforme a los referidos literales le corresponden 474 días calculados al salario diario de Bs. 586, arrojando la cantidad de Bs. 278.048,40, lo cual constituye un error en la interpretación de la norma según el análisis anterior, por tanto más adelante se realizarán los cálculos correspondientes a fin de determinar conforme al literal d) eiusdem el monto que resulte mayor. Así se decide.-

El otro fundamento de su petitorio es que le corresponden por utilidades 80 días anuales de acuerdo con la Convención Colectiva, calculados a salario integral. Al respecto se observa que la referida convención en su cláusula 47, estipula como base de cálculo el salario normal y no el salario integral que exige la parte actora, por tanto tal aspecto es igualmente improcedente.- Así se decide.-

El otro fundamento de su reclamo se sustenta en que conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cual establece una cantidad de días de disfrute y de pago, progresivos según el tiempo de servicios, considera la parte actora que el trabajador tiene derecho al disfrute de la cantidad de días hábiles que establece la cláusula y adicionalmente el pago contenido en la cláusula que a su decir, representa en su totalidad el bono vacacional.


Al respecto, esta sentenciadora considera que según lo pactado por ambas partes contratantes en la cláusula 46 antes citada, el bono vacacional se encuentra incluido en el monto a pagar por vacaciones según el tiempo de servicio, por tanto existe error de interpretación de la parte actora al pretender que los días estipulados como pago correspondan únicamente al bono vacacional. Así se establece.-

La parte actora además fundamenta su pretensión en que la entidad de trabajo no le canceló el bono nocturno cuando trabajaba una modalidad de 12 x 12 rotativo, es decir ocho (8) jornadas nocturnas mensuales desde mayo 2012 hasta marzo 2015, lo que, según indica, da un total de 280 jornadas a razón de 35 meses x 8 jornadas mensuales ( 2) jornadas nocturnas semanales, con el recargo del 40% previsto en la Convención Colectiva vigente. Sobre el particular, quien hoy decide considerando que según lo alegado y demostrado en el desarrollo de la audiencia el trabajador durante el referido período tuvo una jornada de 12 X 12 , dos jornadas diurnas, dos días de descanso y dos jornadas nocturnas, y así sucesivamente, además la parte demandada no demostró el pago del bono nocturno, aun cuando reconoce se trabajaban las jornadas nocturnas, indicando en la contestación que las pagó, según queda demostrado en el estado de cuenta del fondo de prestaciones sociales, anexo al escrito. No obstante, revisado el referido documento, se observa que no aparece discriminado el monto del bono nocturno como base de cálculo de la prestación de antigüedad, y además, la parte demandada no trajo a los autos recibos de pago que demostraran el pago del bono nocturno, por lo que forzoso es para quien hoy decide condenar su pago, deduciendo únicamente la cantidad cuyo pago conste en autos. Así se decide.-

Dicho lo anterior, pasa de seguidas esta juzgado a condenar los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 9 de enero de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015, para una prestación de servicio de 7 años, 2 meses y 18 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 09 de enero de 2008 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario base ( el salario normal que aparece en la documental denominada estado de cuenta del Fondo de Garantía de prestaciones sociales, anexo a la contestación de la demanda, sobre el cual la parte actora no manifestó contradicción alguna, cuando la Juez que suscribe le interrogó con respecto a su validez, visto que la parte actora en el libelo no indicó los salarios devengados durante la relación de trabajo, lo cual es su obligación conforme al artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como se indicó en líneas anteriores, al momento de realizar los cálculos tanto de los literales a) y b) como el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se realizaron con base al último sueldo devengado. También se incluye como base de cálculo, el bono nocturno aquí condenado y la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades como lo calcula la entidad de trabajo en la referida documental del Fondo de Garantía de Prestaciones sociales, pues utiliza desde el principio de la relación de trabajo una alícuota de utilidades de 6,67 días y de alícuota de bono vacacional de 2,33 días por mes lo cual favorece al trabajador.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA SUELDO Bono Alícuota Bono Alícuota Total Dias Dias monto de PRESTACIONES ACUMULADO
MENSUAL Nocturno Vacacional Utilidades adicionales dias adicionales
Ene-08 605,48 41,98 92,44 739,90 0,00 0,00
Feb-08 813,22 56,38 124,15 993,75 0,00 0,00
Mar-08 961,33 66,65 146,76 1.174,75 0,00 0,00
Abr-08 879,36 60,97 134,25 1.074,58 0,00 0,00
May-08 1.165,55 80,81 177,94 1.424,30 5 237,38 237,38
Jun-08 1.152,22 79,89 256,18 1.488,28 5 248,05 485,43
Jul-08 1.312,07 90,97 291,72 1.694,76 5 282,46 767,89
Ago-08 1.078,96 74,81 239,89 1.393,66 5 232,28 1.000,17
Sep-08 1.078,96 74,81 239,89 1.393,66 5 232,28 1.232,44
Oct-08 1.192,19 82,66 265,06 1.539,91 5 256,65 1.489,09
Nov-08 1.072,30 74,35 238,41 1.385,05 5 230,84 1.719,94
Dic-08 1.085,29 75,25 241,30 1.401,83 5 233,64 1.953,58
Ene-09 1.320,06 91,52 293,49 1.705,08 5 284,18 2.237,76
Feb-09 1.162,24 80,58 258,40 1.501,23 5 250,20 2.487,96
Mar-09 1.090,63 75,62 242,48 1.408,73 5 234,79 2.722,75
Abr-09 1.238,80 85,89 275,43 1.600,12 5 266,69 2.989,43
May-09 1.289,78 89,42 286,76 1.665,97 5 277,66 3.267,10
Jun-09 1.255,43 87,04 279,12 1.621,60 5 270,27 3.537,36
Jul-09 1.321,42 91,62 293,80 1.706,83 5 284,47 3.821,83
Ago-09 1.284,78 89,08 285,65 1.659,51 5 276,58 4.098,42
Sep-09 1.304,76 90,46 290,09 1.685,32 5 280,89 4.379,30
Oct-09 1.408,63 97,67 313,19 1.819,48 5 303,25 4.682,55
Nov-09 1.348,37 93,49 299,79 1.741,64 5 290,27 4.972,83
Dic-09 1.348,37 93,49 299,79 1.741,64 5 290,27 5.263,10
Ene-10 1.169,06 81,05 259,92 1.510,04 5 2 110,32 251,67 5.514,77
Feb-10 1.255,70 87,06 279,18 1.621,95 5 270,32 5.785,10
Mar-10 1.337,00 92,70 297,26 1.726,96 5 287,83 6.072,92
Abr-10 1.419,01 98,38 315,49 1.832,89 5 305,48 6.378,40
May-10 1.602,24 111,09 356,23 2.069,56 5 344,93 6.723,33
Jun-10 1.417,66 98,29 315,19 1.831,14 5 305,19 7.028,52
Jul-10 1.682,04 116,62 373,97 2.172,64 5 362,11 7.390,63
Ago-10 2.029,60 140,72 451,25 2.621,57 5 436,93 7.827,56
Sep-10 1.111,71 77,08 247,17 1.435,96 5 239,33 8.066,88
Oct-10 1.489,06 103,24 331,07 1.923,37 5 320,56 8.387,44
Nov-10 1.611,44 111,73 358,28 2.081,44 5 346,91 8.734,35
Dic-10 1.529,85 106,07 340,14 1.976,06 5 329,34 9.063,69
Ene-11 1.499,26 103,95 333,34 1.936,54 5 4 253,37 322,76 9.386,45
Feb-11 1.234,08 85,56 274,38 1.594,02 5 265,67 9.652,12
Mar-11 1.621,63 112,43 360,54 2.094,61 5 349,10 10.001,22
Abr-11 1.591,04 110,31 353,74 2.055,09 5 342,52 10.343,74
May-11 1.900,07 131,74 422,45 2.454,26 5 409,04 10.752,78
Jun-11 1.712,41 118,73 380,73 2.211,86 5 368,64 11.121,42
Jul-11 1.841,43 127,67 409,41 2.378,51 5 396,42 11.517,84
Ago-11 1.718,32 119,14 382,04 2.219,50 5 369,92 11.887,76
Sep-11 1.825,04 126,54 405,77 2.357,34 5 392,89 12.280,65
Oct-11 1.793,36 124,34 398,72 2.316,42 5 386,07 12.666,72
Nov-11 1.832,06 127,02 407,33 2.366,41 5 394,40 13.061,12
Dic-11 1.883,67 130,60 418,80 2.433,07 5 405,51 13.466,63
Ene-12 1.751,55 121,44 389,43 2.262,42 5 6 440,29 377,07 13.843,70
Feb-12 1.793,36 124,34 398,72 2.316,42 5 386,07 14.229,77
Mar-12 1.818,76 363,75 151,32 485,25 2.455,33 5 409,22 14.639,00
Abr-12 1.637,67 327,53 136,25 436,93 2.210,85 5 368,48 15.007,47
May-12 2.020,01 404,00 168,06 538,94 2.727,01 15 1.363,51 16.370,98
Jun-12 2.005,68 401,14 166,87 535,12 2.707,67 0,00 16.370,98
Jul-12 1.987,53 397,51 165,36 530,27 2.683,17 0,00 16.370,98
Ago-12 2.834,37 566,87 235,82 756,21 3.826,40 15 1.913,20 18.284,18
Sep-12 2.276,17 455,23 189,38 607,28 3.072,83 0,00 18.284,18
Oct-12 2.229,53 445,91 185,50 594,84 3.009,87 0,00 18.284,18
Nov-12 6.545,96 1.309,19 544,62 1.746,46 8.837,05 15 4.418,52 22.702,70
Dic-12 2.422,90 484,58 201,59 646,43 3.270,92 0,00 22.702,70
Ene-13 2.422,90 484,58 201,59 646,43 3.270,92 8 875,11 0,00 22.702,70
Feb-13 2.354,66 470,93 195,91 628,22 3.178,79 15 1.589,40 24.292,10
Mar-13 2.303,47 460,69 191,65 614,57 3.109,68 0,00 24.292,10
Abr-13 2.303,47 460,69 191,65 614,57 3.109,68 0,00 24.292,10
May-13 7.897,77 1.579,55 657,09 2.107,13 10.661,99 15 5.330,99 29.623,09
Jun-13 2.354,65 470,93 195,91 628,22 3.178,78 0,00 29.623,09
Jul-13 2.354,65 470,93 195,91 628,22 3.178,78 0,00 29.623,09
Ago-13 2.672,01 534,40 222,31 712,89 3.607,21 15 1.803,61 31.426,70
Sep-13 2.939,23 587,85 244,54 784,19 3.967,96 0,00 31.426,70
Oct-13 2.860,40 572,08 237,99 763,15 3.861,54 0,00 31.426,70
Nov-13 3.109,27 621,85 258,69 829,55 4.197,51 15 2.098,76 33.525,45
Dic-13 3.096,88 619,38 257,66 826,25 4.180,79 0,00 33.525,45
Ene-14 3.188,55 637,71 265,29 850,71 4.304,54 10 1.375,10 0,00 33.525,45
Feb-14 3.392,93 678,59 282,29 905,23 4.580,46 15 2.290,23 35.815,68
Mar-14 3.515,57 703,11 292,50 937,95 4.746,02 0,00 35.815,68
Abr-14 3.529,20 705,84 293,63 941,59 4.764,42 0,00 35.815,68
May-14 11.461,04 2.292,21 953,56 3.057,81 15.472,40 15 7.736,20 43.551,88
Jun-14 2.834,26 566,85 235,81 756,18 3.826,25 0,00 43.551,88
Jul-14 3.907,74 781,55 325,12 1.042,59 5.275,45 0,00 43.551,88
Ago-14 5.225,66 1.045,13 434,77 1.394,21 7.054,64 15 3.527,32 47.079,20
Sep-14 4.726,12 945,22 393,21 1.260,93 6.380,26 0,00 47.079,20
Oct-14 4.736,74 947,35 394,10 1.263,76 6.394,60 0,00 47.079,20
Nov-14 5.282,34 1.056,47 439,49 1.409,33 7.131,16 15 3.565,58 50.644,78
Dic-14 6.290,65 1.258,13 523,38 1.678,35 8.492,38 0,00 50.644,78
Ene-15 5.956,55 1.191,31 495,58 1.589,21 8.041,34 12 2.614,09 0,00 50.644,78
Feb-15 7.562,23 1.512,45 629,18 2.017,60 10.209,01 15 5.104,51 55.749,29
Mar-15 5.936,45 1.187,29 493,91 1.583,84 8.014,21 0,00 55.749,29
Total Acumulado 52.476,91 420,00 55.749,29



ACUMULADO TASA INTERES INTERES

0,00 18,53 -
0,00 17,56 -
0,00 18,17 -
0,00 18,35 -
237,38 20,85 4,12
485,43 20,09 8,13
767,89 20,3 12,99
1.000,17 20,09 16,74
1.232,44 19,68 20,21
1.489,09 19,82 24,59
1.719,94 20,24 29,01
1.953,58 19,65 31,99
2.237,76 19,76 36,85
2.487,96 19,98 41,42
2.722,75 19,74 44,79
2.989,43 18,77 46,76
3.267,10 18,77 51,10
3.537,36 17,56 51,76
3.821,83 17,26 54,97
4.098,42 17,04 58,20
4.379,30 16,58 60,51
4.682,55 17,62 68,76
4.972,83 17,05 70,66
5.263,10 16,97 74,43
5.514,77 16,74 76,93
5.785,10 16,65 80,27
6.072,92 16,44 83,20
6.378,40 16,23 86,27
6.723,33 16,4 91,89
7.028,52 16,1 94,30
7.390,63 16,34 100,64
7.827,56 16,28 106,19
8.066,88 16,1 108,23
8.387,44 16,38 114,49
8.734,35 16,25 118,28
9.063,69 16,45 124,25
9.386,45 16,29 127,42
9.652,12 16,37 131,67
10.001,22 16 133,35
10.343,74 16,37 141,11
10.752,78 16,64 149,11
11.121,42 16,09 149,12
11.517,84 16,52 158,56
11.887,76 15,94 157,91
12.280,65 16 163,74
12.666,72 16,39 173,01
13.061,12 15,43 167,94
13.466,63 15,03 168,67
13.843,70 15,7 181,12
14.229,77 15,18 180,01
14.639,00 14,97 182,62
15.007,47 15,41 192,72
16.370,98 15,63 213,23
16.370,98 15,38 209,82
16.370,98 15,35 209,41
18.284,18 15,57 237,24
18.284,18 15,65 238,46
18.284,18 15,5 236,17
22.702,70 15,29 289,27
22.702,70 15,06 284,92
22.702,70 14,66 277,35
24.292,10 15,47 313,17
24.292,10 14,89 301,42
24.292,10 15,09 305,47
29.623,09 15,07 372,02
29.623,09 14,88 367,33
29.623,09 14,97 369,55
31.426,70 15,53 406,71
31.426,70 15,13 396,24
31.426,70 14,99 392,57
33.525,45 14,93 417,11
33.525,45 15,15 423,26
33.525,45 15,12 422,42
35.815,68 15,54 463,81
35.815,68 15,05 449,19
35.815,68 15,44 460,83
43.551,88 15,54 564,00
43.551,88 15,56 564,72
43.551,88 15,86 575,61
47.079,20 16,23 636,75
47.079,20 16,16 634,00
47.079,20 16,65 653,22
50.644,78 16,96 715,78
50.644,78 16,85 711,14
50.644,78 16,76 707,34
55.749,29 16,65 773,52
55.749,29 0 -
19.144,05




Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde la cantidad de Bs. 55.749,29 en cambio según el literal c) del mismo artículo, serían 210 días x Bs. 267,14 de salario integral, le correspondería la cantidad Bs. 56.099,47 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 56.099,47. por tal concepto, que es el monto más favorable al accionante.

A la suma referida se le debe descontar lo cancelado por tal concepto en la liquidación cursante al folio 126 del Cuaderno de recaudos Nro. 1, la cantidad de Bs. 38.356,75 = Bs. 17.742, 72; menos Bs. 10.000 anticipo = Bs. 7.742,72

Los intereses sobre las prestaciones sociales, corresponde la cantidad de Bs. 19.144,05, menos los recibido según la liquidación cursante al folio 126 del Cuaderno de recaudos Nro. 1, la cantidad de Bs. 9.954,02 = Bs. 9.190,03.

Vacaciones vencidas y no disfrutadas 2014-2015, conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva corresponde 24 días hábiles de disfrute con pago de 58 días de salario normal, con base al último salario para un total de 58 días de salario normal, es decir, 58 x 237.45 = Bs. 13.772,1 menos lo pagado en la liquidación Bs. 11.477,14 = Bs. 2.294,96.
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; de acuerdo a la convención colectiva 30 días hábiles de disfrute vacacional con pago de la cantidad de 58 días, siendo la fracción por el tiempo laborado en el último año 2 meses lo que equivale a 9,6 días de salario normal, para un total de 9,6x 237,45 = Bs. 2.279,52. menos lo recibido en la liquidación Bs. 857.49 y Bs. 1.055.37; corresponde la cantidad de Bs. 366,66 por tal concepto .

Utilidades fraccionadas; de acuerdo a la convención colectiva corresponden 80 días de salario normal, por lo que por la fracción de dos meses equivale a 13,33 días de salario normal, para un total de 13,33 x 237,45= Bs. 3.165,20, menos lo recibido en la liquidación Bs. 2.882,26; corresponde la cantidad de Bs. 282,94 por tal concepto .


Bono nocturno: Asimismo, corresponde por este concepto desde mayo de 2012 a razón de 40% de recargo, tal como aparece discriminado en el cuadro anterior de cálculo de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.460,75, menos lo recibido según los recibos de pagos que rielan a los folios tres (3) al doce (12) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Bs. 1.543,63; corresponde la cantidad de Bs. 14.917,12.

Visto lo anterior, los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 34.794,43), además de los intereses moratorios y la corrección monetaria según los parámetros que se indican a continuación.

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)


En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo, considerando que al momento de la publicación de la presente decisión quien suscribe no tenía actualizada la clave de acceso al módulo, se deja establecido que conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela corresponderá su cálculo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o en caso de no tener los medios para hacerlo, deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses moratorios y la indexación


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la entidad de trabajo ALAR-ALARMAS,C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MADRID contra ALAR-ALARMAS, C.A., MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO


ASUNTO: AP21-L-2016-000259