REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-001738.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE DIAZ BARRETO y FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 135.681 y 128.685, respectivamente.-
PARTE CDEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y SOLIDARIAMENTE ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el Nro. 60, Tomo 39-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA No constituyo apoderado alguno. y por la Codemandada solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., el abogado SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 50.382.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieren el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ la en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y SOLIDARIAMENTE ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución, al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de junio de 2015, dio por recibido el presente asunto, ordenando el emplazamiento de la parte demandada
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual dio por concluido dicho acto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y comparecencia de la codemandada ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien admitió las pruebas y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo decidida la presente causa en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual declaro Con Lugar la Cosa Juzgada y Sin Lugar la demanda.
Subsiguientemente fue remitida la presente causa a los Juzgado Superiores de este Circuito Judicial, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial quien en fecha 02 de mayo del presente año, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo; Sin Lugar la defensa de Cosa Juzgada; Repone la causa al estado de la celebración de la audiencia oral de juicio.
Posteriormente, previa redistribución correspondió conocer de la presente causa quien aquí decide, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento, y una vez transcurrido el lapso de ley se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio para el día 13 de octubre del presente año, oportunidad en la que se llevo a cabo dicho acto, asimismo se profirió el dispositivo mediante la cual se declara Con Lugar la demandada contra la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA; y Sin Lugar la demandada contra la codemandada solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., estando dentro del lapso para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideración .
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora arguyó en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la JUNTA DE CONDOMINIO DE L COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, desempeñando el cargo de “VIGILANTE, devengando como ultimo salario mensual de Bs.5.326,39, equivalente aun salario diario de Bs. 177,55 cumpliendo una jornada de trabajo nocturna de (12 horas de laborales por 12 horas de descanso (12x12) comprendido en un horario de 8:00 p.m a 8:00 am., de lunes a domingo, hasta el 24 de febrero de 2014 fecha en cual aduce que fue despedido injustificadamente, sin mediar causa alguna y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en la LOTTT., teniendo un tiempo de servicio de cinco (5 )años, y cuatro (04) meses. Es por lo que acudió a este Órgano Judicial a los fines de demandar como en efecto lo ha hecho a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y SOLIDARIAMENTE ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos que se detallan a continuación:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART 142 LOTTT
LITERALES A) Y B)
40.711,61
INDEMNIZACION POR TERMINACION
DE LA RELACION LABORAL ART. 92 LOTTT
40.711,61
INTERESES SOBRE PRESTACIONES LOTTT
Y CORRECCION MONETARIA
14.751,32
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS
PERIODO 2012-2013 ART. 192 Y 196 LOTTT
6.988,58
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FRACCIONADAS 4 MESES
ART. 192, 195 Y 196 LOTTT
2.452,13
UTILIDADES FRACCIONADAS
NO CANCELADAS 2014
476,08
INTERESES MORATORIOS
DESDE EL 01-03-2014 HASTA EL 31-05-2015
23.882,04
TOTAL 129.973,36
Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.
De La Incomparecencia De La Parte Demanda Junta De Condominio De La Comunidad De Co-Propietario Del Edificio La Cuadra Y la codemandada Solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.,
Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 27 junio de 2016, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE L COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, e igualmente no dio contestación a la demanda, asimismo se observa que NO comparareció a la celebración de la audiencia oral de juicio y respecto a la Codemandada Solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., se observa que compareció a la celebración de la Audiencia preliminar, asimismo promovió pruebas, como dio contestación a la demandada no obstante NO compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio .
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFCIO LA CUADRA, No compareció a la celebración de la audiencia de juicio No dio contestación a la demanda como tampoco promoví prueba alguna, asimismo se observa que la codemandada solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., No comparecieron a la audiencia Oral de Juicio, por lo que esta sentenciadora en primer lugar respecto a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFCIO LA CUADRA, debe tener como cierto los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en primer lugar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, el último salario alegado por el actor, así como la forma de terminación de la relación laboral, y con respecto a la codemandada Solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., que si bien es cierto No compareció a la Audiencia oral de juicio, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de observar el artículo 9 de la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Por lo que esta sentenciadora procederá a revisar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar que no sean contrarios a derecho.-. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Actora:
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece
Documentales:
Marcada “B” y “C”, cursantes a los folios 78 al 116 del expediente, recibos de pagos emanados de la demandada a nombre del trabajador, donde se desprende los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral por concepto de: Sueldo, bono nocturno, bonos días domingos, domingos nocturnos, horas extras, domingos trabajados, feriados correspondiente a los meses: octubre 2008, mayo-diciembre 2009; enero-septiembre 2010, abril- junio 2011, abril 2012; octubre, noviembre, diciembre 2013; enero, febrero de 2014; pago de aguinaldos correspondiente al año 2013; pago de intereses de prestaciones y adelanto de prestaciones y Registro de Asegurado por ante el IVSS, a nombre del ciudadano Manuel Díaz., así como las deducciones correspondiente, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Pruebas de la Parte Demandada
Documentales:
Marcada “A”, cursantes a los folios 40 al 74 del expediente, copia simple del expediente AP21-L-2014-0010000, en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, parte actora en el presente procedimiento contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y solidariamente (ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde se desprende sentencia emanada del Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro el Desistimiento de la Acción, dándose por terminada la presente causa en fecha 27 de marzo de 2015.-Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba, este Tribunal considera que debe resolver en principio la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito libelar respecto a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.,
En tal sentido, observa quien decide, que si bien es cierto que la parte codemandada solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., no compareció a la audiencia oral de juicio, no es menos cierto que de todo el material probatorio traído a los autos, no logra evidenciar quien decide la solidaridad alegada por el trabajador en su escrito libelar, aunado a ello que el artículo 9 de la LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES establece lo siguiente:
Artículo 9°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.
La figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien Actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio. (…)
De la norma parcialmente transcripta esta sentenciadora observa claramente que no se consideraran patronos, ni actuaran como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio, en consecuencia esta sentenciadora debe establecer la improcedencias de la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito libelar respecto a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., - Así Se decide.-
Determinado lo anterior observa esta sentencia que la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA No asistió a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas como tampoco dio contestación a la demandada Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo han señalado las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. Así Se Establece.-
Así las cosas, tenemos en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra se aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas, celebrada como fue la audiencia oral de juicio y revisadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, quien aquí decide pudo evidenciar, que la accionada en juicio nada probó que desvirtuare lo alegado por la parte actora en el escrito libelar respecto a los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano MANUEL DIAZ; La fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde 24 de octubre de 2008 hasta 24 de febrero de 2014, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años y cuatro (04) meses; El cargo desempeñado por el actor como VIGILANTES; La forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado; La jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 8:00 am a 8:00 p.m de (12x12), así como el ultimo salario alegado por el actor en la cantidad de (Bs. 5.326,39) con salario diario de Bs. 177,55 Así se Decide.-
Resuelto lo anterior se observa que la representación judicial de la parte actora, reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Indemnización por despido Injustificado Art. 92 LOTTT, Vacaciones, Bono vacacional 2012-2013, y su correspondiente fracción 2014; Utilidades fraccionadas 2014, a tal efecto esta sentenciadora verificara su procedencia o no en derecho.-
Prestación de antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, a tal efecto tenemos que habiendo comenzado la relación de trabajo el 24 e octubre de 2008 y finalizados en fecha 24 de febrero de 2014, tiene un tiempo de servicio de cinco (05) años y cuatro (04) meses; corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le tuvo que haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el ultimo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 5.326,39 , así como alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) Así se Establece.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de antigüedad.
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Periodo Salario diario Alicuota de utilidades Alicuota de bono vacacional Salario integral Días de prestaciones Prestaciones acumuladas Total de prestaciones
24/10/2008 177,53 7,40 3,45 188,38 0,00
24/11/2008 177,53 7,40 3,45 188,38 0,00
24/12/2008 177,53 7,40 3,45 188,38 0,00
24/01/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 941,91 941,91
24/02/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 1.883,82 941,91
24/03/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 2.825,74 941,91
24/04/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 3.767,65 941,91
24/05/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 4.709,56 941,91
24/06/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 5.651,47 941,91
24/07/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 6.593,39 941,91
24/08/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 7.535,30 941,91
24/09/2009 177,53 7,40 3,45 188,38 5,00 8.477,21 941,91
24/10/2009 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 9.421,59 944,38
24/11/2009 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 10.365,97 944,38
24/12/2009 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 11.310,35 944,38
24/01/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 12.254,73 944,38
24/02/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 13.199,11 944,38
24/03/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 14.143,49 944,38
24/04/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 15.087,86 944,38
24/05/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 16.032,24 944,38
24/06/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 16.976,62 944,38
24/07/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 17.921,00 944,38
24/08/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 18.865,38 944,38
24/09/2010 177,53 7,40 3,95 188,88 5,00 19.809,76 944,38
24/10/2010 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 20.756,60 946,84
24/11/2010 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 21.703,45 946,84
24/12/2010 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 22.650,29 946,84
24/01/2011 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 23.597,14 946,84
24/02/2011 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 24.543,98 946,84
24/03/2011 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 25.490,82 946,84
24/04/2011 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 26.437,67 946,84
24/05/2011 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 27.384,51 946,84
24/06/2011 177,53 7,40 4,44 189,37 5,00 28.331,36 946,84
24/07/2011 177,53 7,40 8,88 193,81 28.331,36 0,00
24/08/2011 177,53 7,40 8,88 193,81 28.331,36 0,00
24/09/2011 177,53 7,40 8,88 193,81 15,00 31.238,47 2.907,11
24/10/2011 177,53 7,40 9,37 194,30 31.238,47 0,00
24/11/2011 177,53 7,40 9,37 194,30 31.238,47 0,00
24/12/2011 177,53 7,40 9,37 194,30 15,00 34.152,97 2.914,51
24/01/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 34.152,97 0,00
24/02/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 34.152,97 0,00
24/03/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 15,00 37.067,48 2.914,51
24/04/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 37.067,48 0,00
07/05/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 37.067,48 0,00
24/06/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 15,00 39.981,98 2.914,51
24/07/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 39.981,98 0,00
24/08/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 39.981,98 0,00
24/09/2012 177,53 7,40 9,37 194,30 15,00 42.896,49 2.914,51
24/10/2012 177,53 7,40 9,86 194,79 42.896,49 0,00
24/11/2012 177,53 7,40 9,86 194,79 42.896,49 0,00
24/12/2012 177,53 7,40 9,86 194,79 15,00 45.818,39 2.921,90
24/01/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 45.818,39 0,00
24/02/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 45.818,39 0,00
24/03/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 15,00 48.740,29 2.921,90
24/04/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 48.740,29 0,00
24/05/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 48.740,29 0,00
24/06/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 15,00 51.662,20 2.921,90
24/07/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 51.662,20 0,00
24/08/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 51.662,20 0,00
24/09/2013 177,53 7,40 9,86 194,79 15,00 54.584,10 2.921,90
24/10/2013 177,53 7,40 10,36 195,29 54.584,10 0,00
24/11/2013 177,53 7,40 10,36 195,29 54.584,10 0,00
24/12/2013 177,53 7,40 10,36 195,29 15,00 57.513,40 2.929,30
24/01/2014 177,53 7,40 10,36 195,29 5,00 58.489,83 976,43
24/02/2014 177,53 7,40 10,36 195,29 5,00 59.466,27 976,43
59.466,27 0,00
310,00 59.466,27
De los cálculos antes realizados se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, le corresponde por concepto de prestaciones sociales 310 días en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESEINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.466,27) Así se Decide.-
Intereses sobres Prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo.- Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono vacacional 2012-2013 y fracción 2014:
La parte actora reclama en su escrito libelar las Vacaciones y bono Vacacional 2012-2013, y su correspondiente fracción 2014, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna capaz de desvirtuar los reclamado por la parte actora, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones, bono vacacional 2012-2013, y su correspondiente fracción 2014, para los efectos del cálculo se hará con base al ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto Bs. 5.326,39.-Así se Establece.-
En tal sentido le corresponde a l parte actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS y por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4083,57).- Así se Decide.-
De las utilidades Fraccionadas 2014:
En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas por la parte actora 2014, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna capaz de desvirtuar los reclamado por la parte actora, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de Utilidades fraccionadas la misma será cancelada con base al ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es de Bs. 5.326,39 Así se Decide.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar el cálculo correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas
Utilidades
Periodo Salario básico Salario diario Días Total
F.02/2014 5.326,39 177,55 15,00 2.663,20
En tal sentido visto los cálculos antes establecido, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de Utilidades fraccionadas-2014, la cantidad de DOS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.663,20).-Así se Decide.-
Indemnización por Despido Injustificado:
Respecto al reclamo por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido quien decide procede a declarar su procedencia en derecho, y como quiera que la parte demandada no logro desvirtuar dicho hecho, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al ciudadano MANUEL DIAZ; la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESEINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.466,27).-Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 24 de febrero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 24 de febrero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 125 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 25 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
VII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA (identificada en autos). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO Se condena en costa a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. demandada solidariamente, CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha 20 de octubre de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/wm.
Expediente N° AP21L-2015-001738
Dos (2) piezas principal
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