REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-003553
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANGEL ALEXANDER ACEVEDO CARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.142.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 111.415.

PARTE DEMANDADA: “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro.48.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano ANGEL ALEXANDER ACEVEDO CARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.142.405, contra la empresa “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto. Siendo recibida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial. Siendo admitida por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2.015) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a partir del cual se ordenó emplazar a las partes codemandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo celebrada efectivamente por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2.016), siendo su ultima prolongación en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2.016) dio por recibido el presente asunto, quien por auto de fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016) admite las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, quien por medio de auto de esa misma fecha fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016); no obstante a ello, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) las partes presentaron escrito de transacción judicial, en razón del cual ambas partes de común y mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo libre y voluntario entre las partes, a efectos de dar por terminado el presente procedimiento; en tal sentido el escrito transaccional establece lo siguiente:
(…)
“En horas de Despacho del día hábil de hoy, 14 de octubre de 2016, comparecen por ante la URDD, el abogado HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.415, en representación del ciudadano HUGO ALEXANDER ACEVEDO CARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.142.405, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominado EL EXTRABAJADOR y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen:

SEPTIMO: Ahora bien, a pesar de la existencia de puntos controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente las separan, han convenido en buscar y llegar a un arreglo transaccional (….), luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión (…) LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, (…) y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de ANGEL ALEXANDER ACEVEDO CARIAS, (…) de la cual resultó un neto a pagar de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 166.581,54), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR. Dicho pago incluye la diferencia generada por el retroactivo de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

OCTAVO: Ahora bien, las partes han llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual el apoderado del actor obtuvo de EL EXTRABAJADOR quien recibe en este acto en manos de su apoderado actor, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), suma que se hace entrega al apoderado de EL EXTRABAJADOR mediante cheque de gerencia, girado a nombre de EL EXTRABAJADOR contra BANESCO Nro. 003100049856 de fecha 11 de octubre de 2016, copia del cual se acompaña a este escrito transaccional a los efectos legales consiguientes.

NOVENA: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados. (…) en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las partes que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda (…) Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido con los derechos en litigio.

DECIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados. (…)

Así las cosas, considera menester esta sentenciadora, que la transacción así como las conciliaciones expuestas por las partes, son actos de voluntad expresada por aquellas y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que el ciudadano ANGEL ALEXANDER ACEVEDO CARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.142.405, a través de sus apoderados judiciales quien están debidamente facultados para transigir en el presente procedimiento, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/mari*
Exp: AP21-L-2015-003553.
Una (1) piezas principales
Dos (2) cuaderno de recaudos. .