REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2016.
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-0001349
PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID LEONICE GRAMCKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.280.389
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho VICTOR CARIDAD y CARMEN SANTELIZ, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 20.068 y 108.684 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADA DE LA DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
MOTIVO: Reposición de la Causa
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS, incoado por la ciudadana INGRID LEONICE GRAMCKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.280.389 en contra de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es por tal razón que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 constitucional y por analogía el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud en fecha 8 de diciembre del año 2.015 proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental , se acordó la notificación de la accionada y por tratarse de una Solicitud contra el Estado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A, se libro la notificación al Procurador General del Estado Lara pero no se ordenó la suspensión de los Treinta (30) días de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a fin de que comparezcan a la instalación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos la ultima certificación por Secretaria.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 82 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 7 de Octubre de 2016, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia por la parte actora las ciudadanas INGRID LEONICE GRAMCKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.280.389 y los profesionales del derecho los profesionales del derecho VICTOR CARIDAD y CARMEN SANTELIZ, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 20.868 y 108.684, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A, ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que este Juzgado dicto en forma oral la Reposición de la causa y a los fines de dictar pronunciamiento lo hace de la manera siguiente:
En relación al auto de admisión se modifica parcialmente en los siguientes términos:
Vista la Solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, que antecede y sus recaudos, este Juzgado de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ADMITE. En consecuencia, se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a la entidad laboral, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de los ciudadanos ROBERTO DEL PINO, en su carácter de GERENTE GENERAL DEL CENTRO ALTERNO DE PROCESAMIENTO DE DATOS y JAMEZ HERNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTE; a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 97 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se verifique la última de las notificaciones de las ordenadas, comenzarán a transcurrir cuatro (04) días continuos, que se conceden como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de SUSPENSIÓN a lo que se refiere al articulo 97, vencidos los mismos comenzará a correr el término para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que se verificara el décimo día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán promover y consignar sus pruebas mediante escritos, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. El Juzgador advierte a las partes, que: (1) A los fines de facilitar la gestión mediadora del juez de la causa; deberán comparecer personalmente acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos.; y (2) Deben promover y consignar sus pruebas mediante escrito en la instalación de la audiencia, como lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las siguientes especificaciones: si se trata de recibos , facturas, vales, etc.; Deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados con LETRAS, y debidamente ENUMERADOS (solo en números) en la esquina inferior derecha, todos dentro de un SOBRE MANILA; Si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas. Líbrese cartel de notificación, oficio y entréguense a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas. Se insta a la parte demandante a consignar copia de libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto de admisión, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República y de librar la respectiva notificación.
Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genereral de la Republica en su segundo aparte reza:
….” En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
…”La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”… En el caso que nos ocupa al admitir la presente solicitud se admite como una demanda y no como un procedimiento de Solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que mal podría este Tribunal notificar por el articulo 96 sino por el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, debido que en el presente asunto no se ventila una cuantía.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Repone la causa al estado de librar notificación a la Procuraduría General de la Republica con sede en el estado Lara conforme lo prevé el articulo 97, así mismo se advierte a las partes que por cuanto las mismas se encuentran a derecho, no se requiere de su notificación, advirtiéndose igualmente que una vez conste en autos la certificación de la Procuraduría General de la Republica, comenzaran a transcurrir los términos y lapos correspondiente para la Celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide
En consecuencia este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se sirva notificar a la Procuraduría General de la Republica con sede en el estado Lara, a los fines de que comparezcan a la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: una vez conste en autos la certificación de la Procuraduría General de la Republica, comenzaran a transcurrir los términos y lapsos correspondientes para la Celebración de la Audiencia Preliminar
Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRONDA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
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